STP11106-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11106-2021  

Radicación  n°118420  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala  resuelve la acción de tutela presentada por Jesús  Antonio Flórez Silva,  contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados los  Juzgados 9 Administrativo del Circuito Oral y  11 Civil del Circuito,  ambos de Medellín, así como la Corte  Constitucional,  autoridades que han intervenido en el proceso rotulado con el número  05001333300920190043800,  también identificado con los radicados  05001310301120190039701, 110010102000-2020-00957-00  y CJU639.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que Jesús  Antonio Flórez Silva  demandó a ISAGEN S.A. el 16 de septiembre de 2019. El asunto  correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín,  autoridad que declaró la falta de jurisdicción, en auto  de 9 de octubre de 2019.  

Así, el  caso fue remitido al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de  Medellín, autoridad que igualmente declaró la falta de  jurisdicción y planteó el correspondiente conflicto, en  proveído de 6 de julio de 2020.  

De ese modo, envió  el proceso a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  para que dirimiera la problemática, conforme los artículos  112 y 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración  de Justicia. El trámite fue radicado el 20 de octubre de 2020  ante dicha Corporación.  

No obstante, el  artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó  el numeral 11 al artículo 241 Superior, por medio del cual fue  asignada la función de resolver «los  conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones»  a la Corte Constitucional, «a  partir de la posesión de los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial».  Ello sucedió el 13 de enero de 2021.  

Con ocasión  de este último suceso, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial envió el expediente contentivo del caso  del interesado a la encargada de la guarda y supremacía de la  norma de normas, en decisión de 4 de febrero de 2021.  

El libelista  protesta porque, a la fecha de presentación de la demanda de  tutela, no ha recibido notificación alguna sobre la resolución  del conflicto de competencia en cita, pese a que han transcurrido más  de 22 meses desde que interpuso la demanda contra ISAGEN.  

Por ende, Jesús  Antonio Flórez Silva  pide  el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se ordene al «CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICICONAL»  que resuelva el aludido conflicto de competencia e impulse el proceso  iniciado.  

INFORMES  

La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  a través de su Presidente,1  además de narrar lo concerniente a la posesión de los  funcionarios que integran dicho cuerpo colegiado y el trámite  dado al caso del memorialista, adujo que el amparo debe negarse  porque «en  ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales»  invocados por el actor.  

La titular del  Juzgado  11 Civil del Circuito de Medellín  indicó que ignora la suerte del asunto desde que salió  de su despacho.  

La Corte  Constitucional,  por intermedio de su Presidente,2  pidió la negativa del amparo, porque no ha vulnerado garantía  judicial alguna al memorialista. Indicó que el expediente del  interesado llegó a esa Colegiatura «en  la primera semana de febrero».  Es decir, 7 meses después de trabarse el conflicto de  jurisdicción.  

Por la pertinencia  del informe, se transcribe la respuesta ofrecida. Así:  

(…)  

2.2  El citado conflicto de jurisdicción, si bien fue remitido a la  Corte Constitucional en la primera semana de febrero de 2021, como  parte de una entrega masiva de estos procesos por parte de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no fue asumido por  esta Corporación de manera inmediata, pues previamente fue  necesario verificar cada uno de los más de 650 procesos que se  estaban recibiendo, siendo necesario confirmar que se trataba de un  proceso de esas características y que el mismo se estaba  recibiendo completo. Trabajo similar debió hacerse con los  procesos que fueron puestos a disposición de la Corte  Constitucional, mediante carpetas electrónicas, las cuales  debieron igualmente ser revisadas de manera detallada. Así,  solo tras confirmar los procesos recibidos se procedió a su  radicación.  

2.3  Tras recibir de manos de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial una 466 expedientes en formato físico y 187  expedientes remitidos en formato digital, se puede confirmar que  dicha entrega se concretó el 8 de marzo de 2021.  

2.4  Agotada esta etapa inicial, la radicación de los procesos se  inició de tal suerte que el proceso por conflicto de  jurisdicción del señor Jesús Antonio Flórez  Silva, fue radicado el 4 de abril de 2021 con el número  CJU639.  

2.5  Tras agotar este trámite inicial, los expedientes fueron  objeto de inclusión en el Plan de Trabajo de la Sala Plena, lo  que llevó a que el expediente CJU639,  junto con muchos otros procesos de conflictos de jurisdicción  fueron objeto de reparto aleatorio entre los nueve magistrados,  siendo este asignado al despacho de la Magistrada Paola Andrea  Meneses Mosquera el día 25 de mayo de 2021 y entregado  efectivamente a dicho despacho el día 9 de junio.  

2.6  Lo anterior demuestra que el trámite judicial para resolver el  conflicto de jurisdicción del proceso CJU639 se encuentra en  trámite, razón por la cual, cualquier tardanza que se  haya presentado hasta el momento, en la tramitación de dicho  proceso ocurrió previa a la recepción por parte de la  Corte Constitucional, en especial en el silencio que se dio entre el  momento en que dicho conflicto es trabado en junio del 2020 y la  efectiva recepción del mismo por parte de la Corte  Constitucional, tiempo durante el cual nunca se dio información  a las partes interesadas.  

2.7 Visto lo  anterior, es claro, que en el corto periodo de tiempo en el que esta  Corporación ha tenido bajo su competencia y conocimiento el  citado proceso, se ha cumplido con las etapas procesales anotadas,  información a la que el señor Jesús Antonio  Flórez Silva podrá hacer seguimiento de manera virtual  a través de la página electrónica de la Corte  Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co), haciendo la consulta  por a opción de “Secretaría”,  yendo a la opción “Conflictos  de jurisdicción”.  (Énfasis  propio del texto)  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 86 Superior y con el contenido de la  teoría del «reparto  grosero»,  porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión  en la que han incurrido tanto la máxima autoridad judicial en  materia disciplinaria, como la encargada de la guarda y supremacía  de la norma de normas.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial o la Corte Constitucional lesionan  o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de  Jesús  Antonio Flórez Silva,  comoquiera que, aparentemente, han tardado en resolver el conflicto  de jurisdicción trabado entre los Juzgados  9 Administrativo del Circuito Oral y 11 Civil del Circuito, ambos de  Medellín,  desde julio de 2020, al interior de la demanda que promovió  contra ISAGEN S.A.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en  cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad  deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de  que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia.  

Pues,  no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Carta Política.  Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y  el criterio de valoración de la regulación legal sobre  las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

De presentarse una  dilación injustificada en la actividad de la administración  o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia. En tales eventos, la Corte  Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta  procedente para proteger las garantías de quienes esperan un  pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.  

Así lo  explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de  2004:  

(…) a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.  (Negrillas  fuera de texto)  

En decisión  T-230 de 2013, reiteró:  

(…) en  los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado.  

Entonces, en  atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales. En consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales.  Pues, es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

En el caso  concreto, se advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015, en  su artículo 19 modificó el artículo 257A de la  Constitución Política y estableció que «La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la  función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial».  

Asimismo,  en el parágrafo transitorio 1º dispuso lo siguiente:  

Los  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la  vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los  procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se  posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial (…).  

El  Congreso de la República, en sesión conjunta de 2 de  diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de  enero de 2021 por el Presidente de la República. Con ello  quedó plenamente habilita dicha Colegiatura para ejercer la  función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha.  

La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  tenía dentro de sus funciones la de dirimir los conflictos de  competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones conforme a  los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el  artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó  el numeral 11 al artículo 241 Superior, por medio del cual fue  asignada tal función a la Corte Constitucional.  

Sin  embargo, esta competencia fue atribuida a la Corte Constitucional a  partir de la posesión de los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, como se explicó con  anterioridad, se dio el 13 de enero de 2021. De ahí, que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia  para asumir el conocimiento de estos conflictos, así como para  cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la  acción de tutela propuesta por el accionante.  

Esto  fue explicado con claridad en el Auto 278 de 2015, adiado 9 de julio  de 2015 de la Corte Constitucional, en el que indicó:  

De  acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se  encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al  Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución  Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron  distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el  ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones  Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha  reforma (artículo 19), y (ii)  la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan  entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte  Constitucional (artículo 14). (Negrillas  y subrayas fuera de texto)  

Así, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con  acierto-  remitió el expediente contentivo del proceso iniciado por el  actor contra ISAGEN S.A., a la Corte Constitucional, en proveído  de 4 de febrero de 2021.  

Entonces, no se  puede afirmar que ha lesionado o amenazado derecho fundamental alguno  a Jesús  Antonio Flórez Silva,  porque, desde su creación, no estaba facultada para ventilar  el conflicto de competencia por el que protesta el memorialista.  

Lo precedente  significa que el estudio de la presunta tardanza por la que se duele  el libelista se centrará frente a la Corte Constitucional,  autoridad encargada de tramitar tal incidente, por expresa  disposición normativa.  

Una vez examinadas  las pruebas allegadas a este proceso breve y sumario, se advierte que  la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas  no ha obrado de manera negligente. Pues, la dilación en  resolver el conflicto de jurisdicción del proceso CJU639  obedece a la misma lógica y dinámica natural que  acarrea el traslado de funciones de una autoridad a otra, comoquiera  el empalme que se requiere para ello genera traumatismos  operacionales y funcionales.  

Nótese que,  además de la notoria carga habitual de trabajo que ostenta,  tuvo que verificar los más de 650 procesos (466 en físico  y 187 digitalizados) que recibió de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, producto de la aludida sustitución  funcional. En esa labor de constatación fue necesario  confirmar que cada proceso estuviera completo y revistiera las  características correspondientes para proceder a su  radicación.  

Seguidamente,  debió efectuar la inclusión de esos asuntos en el Plan  de Trabajo de la Sala Plena, en aras de ser repartidos aleatoriamente  entre los 9 magistrados. Así, el proceso CJU639 fue asignado  al despacho liderado por la doctora Paola Andrea Meneses Mosquera el  25 de mayo de 2021 y entregado efectivamente a esa oficina el 9 de  junio siguiente.  

Para  la Sala es de recibo que dicho caso se encuentra en trámite,  en la medida que la mencionada Colegiatura ha adoptado los mecanismos  operacionales  y funcionales  tendientes a desatar el nudo que provocó la asunción de  su conocimiento.  

En  ese sentido, se admite que la tardanza presentada hasta el momento,  en el impulso de dicho proceso, ocurrió previa a la recepción  por parte de la Corte Constitucional, en especial en el silencio  experimento entre el momento en que tal conflicto es trabado en julio  de 2020 y la efectiva recepción del mismo por parte de la  Corte Constitucional en febrero de 2021.  

Pues,  en ese intervalo de tiempo los interesados en el caso CJU639  nunca  fueron destinatarios de información alguna, pese a que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  ejerció sus funciones hasta antes del 13 de enero de 2021,  incluida la de resolver conflicto negativo de jurisdicción.  

En suma, se puede  afirmar la Corte Constitucional ha demostrado un accionar diligente,  prudente y objetivo, de acuerdo con su capacidad de respuesta. Ello  conduce a afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de  Jesús  Antonio Flórez Silva.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo reclamado por Jesús  Antonio Flórez Silva.  

Segundo:  Remitir el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.  

2          Magistrado          Antonio José Lizarazo Ocampo.          

2          Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 «Por          medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional». Artículo          8º:          «Del          Presidente. El          Presidente de la Corte Constitucional tendrá la          representación de la Corporación frente a las demás          ramas, órganos y autoridades del poder público, así          como frente a los particulares y cumplirá las funciones que          se señalan en la ley y en este Reglamento».      

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