STP15321-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15321- 2021  

Radicado  118745  

Acta.211  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º  Promiscuo Municipal de Girón (Santander)1,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso  de sus hijos, de nombres Jorge Eduardo y Hernán Darío  Hoyos Vargas.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso de tutela con radicado 6800160001592020028662,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ es  el padre de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas,  quienes fueron condenados el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado  3º Promiscuo Municipal de Girón (Santander), a la pena de  110 meses de prisión, después de haberlos hallado  penalmente responsables por la comisión de un delito de hurto  calificado y agravado.  La sentencia fue apelada y el proceso actualmente se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; autoridad que aún  no ha desatado el recurso de alzada.  

Afirmó el  accionante que a lo largo del proceso penal se presentaron múltiples  irregularidades, consistentes en que el defensor público  asignado no solicitó la práctica de una serie de  pruebas relevantes, que indicaban de manera transparente que sus  hijos son inocentes de los cargos por los que fueron acusados. Por  ello, concluyó que sus hijos no han tenido una verdadera  defensa  técnica  y que, en consecuencia, se ha visto afectado el derecho fundamental  al debido  proceso  de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas.  

En razón de  lo anterior, PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ  demandó que se ampare  el derecho fundamental al debido  proceso  de sus hijos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad  de lo actuado, para que el proceso pueda reiniciarse con un apoderado  de confianza que sí esté dispuesto y capacitado para  ejercer de manera adecuada la defensa  técnica  de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

3. El Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón  (Santander)3  señaló que, en efecto, conoció de la primera  instancia del proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela  y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 2 de  diciembre de 2020, por medio de la cual condenó  a Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas a la pena  principal de 110 meses de prisión, después de haberlos  hallado penalmente responsables por la comisión de un delito  de hurto  calificado y agravado.  Al respecto, señaló que dicho proceso aún se  encuentra en  curso,  toda vez que la defensa interpuso un recurso de apelación en  contra de la sentencia condenatoria, y ese estrado aún no ha  sido notificado de la determinación de segunda instancia que  desate el recurso de alzada.  

Por lo demás,  señaló que el presente mecanismo de amparo debe ser  declarado improcedente,  en atención a las siguientes circunstancias: (i) que el  proceso penal ordinario sigue en  curso;  (ii) que, de todas formas, durante el transcurso del proceso penal se  respetaron todas las garantías fundamentales que le asisten a  los acusados, en particular, el derecho a la defensa  técnica;  (iii) que el comportamiento desplegado por el accionante y los  procesados no se ajusta a los parámetros de la lealtad  procesal, en tanto que estas personas han obstaculizado el desarrollo  de las audiencias, han afirmado falsedades y, en una ocasión,  amenazaron de muerte al titular del Despacho accionado y (iv) que  otro hijo del accionante, y hermano de los acusados, también  fue condenado por un delito de hurto  calificado y agravado,  cometido en similares circunstancias a los hechos por los cuales  fueron condenados Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos  Vargas.  

4. La Fiscalía  6º Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Girón señaló  que conoció del proceso penal que es mencionado en la demanda  de amparo y que, al interior del mismo, presentó un escrito de  acusación en contra de Jorge Eduardo y Hernán Darío  Hoyos Vargas, por el punible de hurto  calificado y agravado.  Precisó que, posteriormente, el asunto pasó al  conocimiento de la Fiscalía 8º Local de la Unidad de  Juicios de Girón, autoridad que se encargó de adelantar  el proceso durante la etapa de juzgamiento. Por lo demás,  concluyó que ese Despacho no ha afectado ninguno de los  derechos fundamentales que le asisten a los acusados.  

5. La Fiscalía  8º Local de la Unidad de Juicios de Girón, por su parte,  afirmó que conoció de la etapa de juzgamiento del  proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela y, después  de realizar un breve recuento procesal, concluyó que dicho  procedimiento se realizó sin complicaciones y sin afectaciones  a las garantías fundamentales de los sujetos procesales  involucrados. Igualmente, señaló que, a pesar de que se  dieron varias oportunidades para ello, la práctica probatoria  de la defensa no se pudo realizar, en tanto que los testigos no  asistieron a ninguna de las fechas programadas para ese efecto. Por  lo anterior, demandó que este mecanismo constitucional sea  declarado improcedente  y que en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

6. A continuación,  la Personería Municipal de San Juan de Girón que, en  efecto, le hizo seguimiento al proceso penal que es mencionado en la  demanda constitucional y que, al interior del mismo, puedo evidenciar  que los procesados contaron con la asistencia técnica de un  defensor público, que los acompañó a lo largo  del desarrollo del procedimiento judicial. Señaló que  no ha observado irregularidades o afectaciones a los derechos  fundamentales ocurridas en el marco del referido proceso, a pesar de  que el accionante elevó una acción de hábeas  corpus  en la que argumentó lo contrario. De cara a las pretensiones,  consideró que las mismas no están llamadas a prosperar  y, de cara a esa entidad, la Personería Municipal de San Juan  de Girón, solicitó ser desvinculada  de la presente actuación, dada la configuración del  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

7. Por último,  el doctor Oscar Enrique Forero Nontien, defensor público,  presentó un extenso escrito en el que realizó un  recuento procesal y afirmó que la condena de Jorge Eduardo y  Hernan Darío Hoyos Vargas obedeció a que algunos de los  testigos de la defensa (que son familiares de los acusados)  decidieron no asistir al juicio oral, por razones que le son  desconocidas y que están fuera de su control o alcance.  Manifestó que sostuvo varias reuniones con PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ,  y que movió todos los medios a su alcance para defender a sus  hijos de una acusación que el actor considera injusta. Indicó  que solicitó todos los testimonios que el accionante señaló  que podían demostrar la inocencia de sus hijos, y que todas  las pruebas solicitadas por él fueron decretadas en el marco  de la audiencia preparatoria. Por ello, concluyó que su  intervención en el proceso penal en cuestión no  comporta una falta de defensa  técnica  respecto de los hijos del actor y, en consecuencia, demandó  que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si están  dados los presupuestos para justificar la aplicación de la  figura de la agencia  oficiosa,  al interior de la demanda de tutela formulada por PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ,  en procura del amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de sus hijos Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas.  

4. En aras de  resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo  primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la sentencia T-072  de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia  oficiosa  está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa.”.  Así, es claro que, conforme a esta disposición, la  legitimación  por activa  para presentar una acción de tutela no solo se predica de la  persona que solicita directamente el amparo de sus derechos  fundamentales, sino también de quien actúa como agente  oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible  promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se  manifieste en la solicitud5.  

Ahora bien, de  acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de  amparo a través de un agente  oficioso  tiene lugar cuando: (i) dicho agente  oficioso  manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se  encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de  manera directa6.  

Con relación  al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en  materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra  respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de  una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad  legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena  aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos,  cuando considere que estos están siendo amenazados o  vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo  podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia  física o mental que le impida al interesado interponer una  acción de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se  deberán examinar los fundamentos fácticos del caso  concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso  de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta  física o jurídicamente imposible interponer la demanda  o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias  condiciones físicas o mentales o, incluso, por circunstancias  socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación  especial de marginación8.  

En cuanto a la  agencia  oficiosa  de los padres, respecto de sus hijos mayores de edad, ha precisado la  Corte Constitucional que la simple relación filial no le  permite a un padre actuar en nombre de su hijo mayor de 18 años,  precisamente porque la mayoría de edad le pone fin a la figura  de la representación. Al respecto, en sentencia T-294 de 2000,  el órgano de cierre en materia constitucional dijo lo  siguiente:  

“En esta  materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la  posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”9.  

Con fundamento en  lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela  interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos  en que no está probada la imposibilidad del titular del  derecho fundamental para promover su propia defensa10.  

Por su parte, en  lo que tiene que ver con la agencia  oficiosa  de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017,  la Corte Constitucional indicó que los casos de las personas  privadas de libertad merecen una interpretación generosa no  solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado  en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos  tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los  hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en  algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo  de manera directa. Así las cosas, la jurisprudencia de la  Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia  oficiosa,  cuando  se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción  de tutela11.  

5. Visto lo  anterior, y descendiendo al caso concreto que ahora concita la  atención de la Sala, es pertinente anunciar, desde ahora, que  la Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los  presupuestos que permitan justificar la configuración de la  figura de la agencia  oficiosa  de PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ  de cara al amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de sus hijos, por las siguientes razones:  

i. Si bien es  cierto que, a pesar de que PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ  no manifestó estar actuando en calidad de agente  oficioso,  de la demanda de amparo se desprende de manera tácita o  implícita que él está actuando bajo el amparo de  esa figura; la verdad es que en el escrito inicial no se explica, así  sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge  Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir  de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos  fundamentales.  

ii. Al respecto,  vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de  su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su  propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para  que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta  circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica  judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de  manera directa por personas privadas de su libertad.  

iii. Del mismo  modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del  actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de  discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar  la garantía o protección de sus propios derechos  fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se  encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar  acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo  requisito constitutivo de la figura de la agencia  oficiosa.  

iv. Por lo demás,  y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es  evidente que PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ  no tiene legitimidad  en la causa por activa  para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la  protección de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior,  máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la  autonomía de tomar sus propias decisiones en lo que concierne  a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Por las anteriores  razones, esta Sala omitirá pronunciarse sobre el fondo  de la presente demanda constitucional, en la medida en que ello le  compete al juez que, eventualmente, pueda llegar a conocer la acción  de tutela que impetren, de manera directa o a través de  apoderado, Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas.  Lo anterior, bajo el entendido de que, tal y como quedó  explicado, en la presente demanda de amparo no se configura el  fenómeno de la agencia  oficiosa,  de manera que PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ  carece de legitimidad  en la causa por activa  y, en consecuencia, no puede propiciar por sí mismo un  pronunciamiento como el que ahora demanda.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por PEDRO  PABLO HOYOS JIMÉNEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º  Promiscuo Municipal de Girón (Santander)12,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso  de sus hijos, de nombres Jorge Eduardo y Hernán Darío  Hoyos Vargas.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Hoy, Juzgado 1º Penal Municipal con Función de          Conocimiento de Girón (Santander).  

2          En particular, a la Fiscalía y al defensor público que          actuaron en el proceso.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Sentencia T-072 de 2019.  

6          Ibid.  

7          Ibid.  

8          Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.  

9          Sentencia T-294 de 2000.  

10          Sentencia T-072 de 2019.  

11          Sentencia T-406 de 2017.  

12          Hoy, Juzgado 1º Penal Municipal con Función de          Conocimiento de Girón (Santander).      

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