STP11107-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11107-2021  

Radicación  n° 118432  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE contra la contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración  de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, trámite al que fueron  vinculados, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Yopal, la Fiscalía Especializada de  la Dirección Seccional de Yopal, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Aunque del  contenido de la demanda de tutela no eran claros los hechos  fundamento de la misma, a partir de la información obtenida  con las intervenciones y pruebas decretadas en el auto que avocó  el conocimiento, se logró determinar que JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE en  el mes de junio de 2020 envió una solicitud a la Sala de  Casación Penal donde reclamaba la “impugnación  [o] nulidad de proceso No. 850016001173-2010-80009 (2010-008) [o]  revisión procesal”.  

Dicha petición  fue entendida como de impugnación  especial,  por lo que, ante la carencia de competencia de la Sala de Casación  Penal fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal.  

JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, a la fecha de  presentación de la acción de tutela, aún no  había obtenido respuesta.  

Además,  insiste en su inocencia y señala que el fiscal del caso “se  empesino” en  su contra porque uno de los testigos de cargo fue muerto  violentamente días antes de la audiencia, hecho con el que lo  relacionó. Sin embargo, destaca que, en el año 2015 fue  condenado el soldado profesional que llevó a cabo el homicidio  del testigo quien aceptó la comisión de dicho acto.  

PRETENSIONES  

El accionante,  plantea la siguiente:  “solicito que estudien de fondo el proceso y observen la  cantidad de anomalías [e] irregularidades que hay en el caso,  anhelo se haga justicia […] a lo cual nos condenaron por un  dicho mal dicho, delito el cual nunca cometimos ni pienso cometer  […]”.  

INTERVENCIONES  

Procuraduría  242 Judicial I Penal de Tunja  

La  delegada estimo que la acción de tutela es improcedente por no  concurrir el presupuesto de subsidiariedad, desde dos perspectivas:  i) al interior del proceso, no se hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial que éste ofrecía, tal como interponer  recurso de casación contra la decisión de condena  emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y ii)  el accionante cuenta con la posibilidad de interponer acción  de revisión.  

Secretaría  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  

El  secretario detalló que JOSÉ  ISAAC RAMIREZ OLARTE  en petición allegada  a esa secretaría solicitó  información respecto de la “acción  de tutela o recurso de doble conformidad”  que elevó.  

Sin embargo, como  que en la base de datos de ese Tribunal no aparecía la  existencia de alguna petición en tal sentido, solicitó  a dicho ciudadano “determinara  porque medio y ante qué Corporación (Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal o Tribunal Superior de Yopal)  radicó el recurso de doble conformidad al igual que la acción  de tutela para darle el trámite correspondiente”.  

No obstante, la  respuesta obtenida a dicho requerimiento fue que el ciudadano plasmó  en el oficio que “interponía  recurso de apelación, ya que estaba pidiendo la revisión  del proceso y no la nulidad del mismo”.  

Indicó  que, ante ello, realizó las labores de indagación ante  los juzgados de ejecución de penas. El segundo de esa  especialidad de Tunja le indicó que tenía a cargo la  vigilancia del asunto y el lugar donde cumplía la sanción.  

Señaló  que, en tal virtud, mediante oficio del 2 de agosto del año en  curso, dio respuesta a la petición del accionante en el  sentido de informarle la autoridad judicial que tenía a cargo  la actuación penal y explicarle cual era el procedimiento que  de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal debe realizarse para el trámite de la  acción de revisión. Comunicación que remitió  en la misma fecha a través del correo electrónico del  establecimiento carcelario.  

Sobre esa base  consideró que la secretaria de esa Corporación no ha  incurrido en vulneración de garantías fundamentales.  

Magistrada  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  

Indicó  que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012 esa Corporación  revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido por  el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal, en  su lugar, condenó a JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE  a la pena de 285 meses de prisión, como coautor de los delitos  de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Puntualizó  que el 28 de julio de 2020, dicho ciudadano presentó solicitud  de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal,  con el fin de que fuera revisada la sentencia condenatoria.  

Por medio de  correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal remitió por competencia la  petición. No obstante, mediante correo del 2 de diciembre de  2020 un despacho de ese Tribunal informó a dicha dependencia  que no era posible dar curso a la misma, por cuanto, el mensaje  recibido venía sin el documento anexo anunciado.  

Indicó  que, solo hasta el viernes 6 de agosto del año en curso, como  despacho ponente, recibió el escrito contentivo del recurso  presentado por el accionante. Y que, el lunes 9 de agosto profirió  auto donde resolvió la solicitud de impugnación  especial promovida por el actor, en el sentido de negarla -aporta  la decisión-.  

Situación  que refirió, constituye un hecho superado, por carencia actual  de objeto y, por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia.  

Secretaría  General Corte Suprema de Justicia  

Dentro de las  pruebas decretadas en el auto que avocó el conocimiento, se  dispuso oficiar a la Secretaría General a fin de que indicara  “si  existe registro de alguna acción de tutela o similar formulada  por José Isaac Ramírez Olarte durante el año  2020. En caso afirmativo indique qué trámite se dio al  asunto”.  

En respuesta,  dicha dependencia, a través de la Secretaria General informó  que, consultados los registros de correspondencia recibidos, “no  se encontró radicación alguna de acción de  tutela u otra acción constitucional, interpuesta por el señor  Ramírez Olarte”.  

Así como  que, verificado el sistema de gestión de procesos, “no  figuran acciones del mencionado ciudadano, durante el referido año”.  

Abogado Carlos  Vargas Márquez, adscrito a la Defensoría del Pueblo  

El mencionado  profesional del derecho vinculado como tercero con interés  legítimo para intervenir, indicó que, a partir de la  lectura de la demanda de tutela, el accionante “aspira  es a una acción de revisión”,  a partir de la condena de un soldado profesional en el año  2015.  

Sobre esa base  indica que, su actuación como defensor público se  circunscribe a los jueces municipales y promiscuo municipales del  Circuito de Orocué (Casanare), sin embargo, desde ya  “reiteramos  nuestra disposición para agenciar administrativamente en lo  pertinente si se da la necesidad”.  

Abogado Pedro  Pablo Díaz Cristancho  

El mencionado  profesional del derecho, en condición de defensor público  adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El  Barne” de Cómbita (Boyacá) indicó que  prestó asesoría jurídica a JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE indicándole  “los  beneficios tanto judiciales como administrativos a que podía  tener derecho en su condición de condenado, teniendo en cuenta  la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado,  advirtiendo del contenido del art. 26 de la Ley 1121 del 2006”.  

De otra parte,  indicó que, del contenido de la demanda de tutela, no se  evidencia ninguna manifestación relacionada con que, como  defensor público haya sido el causante de la vulneración  de garantías fundamentales que hoy reclama.  

Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  

El juez luego de  hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas ante  ese despacho solicitó la desvinculación de ese  despacho, dado que no ha quebrantado ninguna garantía  fundamental y la actuación se desarrolló en el marco  del respeto de las mismas.  

Fiscalía  Quinta Gaula Especializada  

El  fiscal consideró que las afirmaciones efectuadas en la demanda  de tutela carecen de “soporte  fáctico”  y que lo pretendido es dejar sin efecto un debate donde se respetaron  los derechos del hoy accionante.  

Resaltó  que “no  se ha presentado elementos que evidencien o demuestren quebranto  alguno a la ritualidad propia de los juicios”.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal.  

En el sub  judice,  JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE propone  como escenario constitucional la inconformidad porque no existía  pronunciamiento en relación con la solicitud de “impugnación  [o] nulidad de proceso No. 850016001173-2010-80009 (2010-008) [o]  revisión procesal”,  que presentó en el mes de junio de 2020 ante la Sala de  Casación Penal y que fuera remitida por ésta a la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal.  

Pues bien, a  partir de la información obtenida durante el trámite de  esta acción de tutela, se logró determinar que: i) en  efecto, dicho ciudadano presentó ante esta Sala de Casación  un escrito titulado conforme quedó reseñado; ii) que el  mismo fue entendido como “impugnación  especial” y  atendiendo a que del asunto no había conocido la Sala de  Casación Penal, el 18 de noviembre de 2020 fue remitido a la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

Sin embargo, ésta  última requirió a la Sala de Casación Penal la  remisión de la totalidad de los documentos, pues no se habían  anexado en el correo inicial y ante la ausencia de respuesta, no  tramitó la solicitud.  

Sin embargo, con  ocasión de este trámite preferente y aclarada la  situación suscitada, que consistió básicamente  en que, finalmente el despacho ponente no conocía de la  existencia de la petición, pues quien había remitido el  correo requiriendo a la Sala de Casación Penal toda la  documentación fue otro de esa misma Corporación, la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante  providencia del 9 de agosto del año en curso se pronunció  de fondo sobre la petición en el sentido de “negar  el recurso de impugnación especial”.  

Decisión  que fundó en que, la sentencia cuestionada emitida por esa  Corporación se expidió el 7 de marzo de 2012 y cobró  ejecutoria el 12 de mayo de 2012 -fecha  en que se declaró desierto el recurso de casación-  esto es, con anterioridad al límite de aplicación  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016  que, indicó, corresponde a que la decisión haya sido  emitida con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha máxima  con la que contaba el Congreso de la República para legislar  sobre el derecho a impugnar las condenas emitidas en segunda  instancia.  

Sobre esta base,  es claro que, en relación con la falta de contestación  a la solicitud de impugnación  especial  elevada por el accionante se  materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y  cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda  frente a este punto resulta inocua, comoquiera que la causa que  originó la interposición de la tutela fue superada por  la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente  es declarar la improcedente el amparo deprecado, frente a este punto.  

Ahora,  como quiera que la pretensión del accionante es en últimas  que, se imparta una orden para que se estudie de fondo la sentencia  condenatoria emitida en su contra por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, es decir, que se acceda a la solicitud de  impugnación  especial  y, por esta vía se analice nuevamente su caso, se dirá  que la acción de tutela no ha sido instituida para lograr la  emisión de una decisión en un sentido determinado, sino  como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando  estos se advierten trasgredidos.  

Y  en este caso, como pasó de verse, la afectación de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia fue superada con la expedición de la providencia del  9 de agosto de 2021.  

Además,  no se advierte en dicha determinación, de cara al problema  jurídico allí resuelto, alguna irregularidad que  amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela,  pues lo cierto es que, como allí se plasmó, la  impugnación  especial está  enmarcada por un requisito objetivo relacionado con la fecha de  expedición de la sentencia condenatoria emitida en segunda  instancia por el Tribunal, que en el caso no se encontró  cumplido.  

Así,  como en el asunto materia de discusión, la sentencia fue  emitida el 7 de marzo de 2012, de acuerdo no solo con el precedente  constitucional indicado por el Tribunal, sino lo señalado por  esta Sala de Casación Penal (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad.  34017), el presente, no es de aquellos asuntos donde resulte  aplicable la impugnación  especial.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene precisar al accionante que si su  pretensión es probar que la sentencia condenatoria emitida  contra el soldado profesional  Daniel Parada en el año 2015,  demuestra su inocencia, la vía para proponer dicho estudio es  la acción de revisión de que tratan los artículos  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para cuyo trámite  podrá solicitar la asesoría y asistencia de la  Defensoría del Pueblo, quienes de acuerdo con la  intervenciones efectuadas durante éste trámite, están  prestos a brindar el acompañamiento jurídico que  requiere.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo de tutela solicitado por JOSÉ  ISAAC RAMÍREZ OLARTE.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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