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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11107-2021
Radicación n° 118432
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE contra la contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Fiscalía Especializada de la Dirección Seccional de Yopal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aunque del contenido de la demanda de tutela no eran claros los hechos fundamento de la misma, a partir de la información obtenida con las intervenciones y pruebas decretadas en el auto que avocó el conocimiento, se logró determinar que JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE en el mes de junio de 2020 envió una solicitud a la Sala de Casación Penal donde reclamaba la “impugnación [o] nulidad de proceso No. 850016001173-2010-80009 (2010-008) [o] revisión procesal”.
Dicha petición fue entendida como de impugnación especial, por lo que, ante la carencia de competencia de la Sala de Casación Penal fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE acude a la acción de tutela, con fundamento en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no había obtenido respuesta.
Además, insiste en su inocencia y señala que el fiscal del caso “se empesino” en su contra porque uno de los testigos de cargo fue muerto violentamente días antes de la audiencia, hecho con el que lo relacionó. Sin embargo, destaca que, en el año 2015 fue condenado el soldado profesional que llevó a cabo el homicidio del testigo quien aceptó la comisión de dicho acto.
PRETENSIONES
El accionante, plantea la siguiente: “solicito que estudien de fondo el proceso y observen la cantidad de anomalías [e] irregularidades que hay en el caso, anhelo se haga justicia […] a lo cual nos condenaron por un dicho mal dicho, delito el cual nunca cometimos ni pienso cometer […]”.
INTERVENCIONES
Procuraduría 242 Judicial I Penal de Tunja
La delegada estimo que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de subsidiariedad, desde dos perspectivas: i) al interior del proceso, no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que éste ofrecía, tal como interponer recurso de casación contra la decisión de condena emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y ii) el accionante cuenta con la posibilidad de interponer acción de revisión.
Secretaría Sala Única del Tribunal Superior de Yopal
El secretario detalló que JOSÉ ISAAC RAMIREZ OLARTE en petición allegada a esa secretaría solicitó información respecto de la “acción de tutela o recurso de doble conformidad” que elevó.
Sin embargo, como que en la base de datos de ese Tribunal no aparecía la existencia de alguna petición en tal sentido, solicitó a dicho ciudadano “determinara porque medio y ante qué Corporación (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal o Tribunal Superior de Yopal) radicó el recurso de doble conformidad al igual que la acción de tutela para darle el trámite correspondiente”.
No obstante, la respuesta obtenida a dicho requerimiento fue que el ciudadano plasmó en el oficio que “interponía recurso de apelación, ya que estaba pidiendo la revisión del proceso y no la nulidad del mismo”.
Indicó que, ante ello, realizó las labores de indagación ante los juzgados de ejecución de penas. El segundo de esa especialidad de Tunja le indicó que tenía a cargo la vigilancia del asunto y el lugar donde cumplía la sanción.
Señaló que, en tal virtud, mediante oficio del 2 de agosto del año en curso, dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de informarle la autoridad judicial que tenía a cargo la actuación penal y explicarle cual era el procedimiento que de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal debe realizarse para el trámite de la acción de revisión. Comunicación que remitió en la misma fecha a través del correo electrónico del establecimiento carcelario.
Sobre esa base consideró que la secretaria de esa Corporación no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales.
Magistrada Sala Única del Tribunal Superior de Yopal
Indicó que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012 esa Corporación revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal, en su lugar, condenó a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE a la pena de 285 meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Puntualizó que el 28 de julio de 2020, dicho ciudadano presentó solicitud de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, con el fin de que fuera revisada la sentencia condenatoria.
Por medio de correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió por competencia la petición. No obstante, mediante correo del 2 de diciembre de 2020 un despacho de ese Tribunal informó a dicha dependencia que no era posible dar curso a la misma, por cuanto, el mensaje recibido venía sin el documento anexo anunciado.
Indicó que, solo hasta el viernes 6 de agosto del año en curso, como despacho ponente, recibió el escrito contentivo del recurso presentado por el accionante. Y que, el lunes 9 de agosto profirió auto donde resolvió la solicitud de impugnación especial promovida por el actor, en el sentido de negarla -aporta la decisión-.
Situación que refirió, constituye un hecho superado, por carencia actual de objeto y, por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia.
Secretaría General Corte Suprema de Justicia
Dentro de las pruebas decretadas en el auto que avocó el conocimiento, se dispuso oficiar a la Secretaría General a fin de que indicara “si existe registro de alguna acción de tutela o similar formulada por José Isaac Ramírez Olarte durante el año 2020. En caso afirmativo indique qué trámite se dio al asunto”.
En respuesta, dicha dependencia, a través de la Secretaria General informó que, consultados los registros de correspondencia recibidos, “no se encontró radicación alguna de acción de tutela u otra acción constitucional, interpuesta por el señor Ramírez Olarte”.
Así como que, verificado el sistema de gestión de procesos, “no figuran acciones del mencionado ciudadano, durante el referido año”.
Abogado Carlos Vargas Márquez, adscrito a la Defensoría del Pueblo
El mencionado profesional del derecho vinculado como tercero con interés legítimo para intervenir, indicó que, a partir de la lectura de la demanda de tutela, el accionante “aspira es a una acción de revisión”, a partir de la condena de un soldado profesional en el año 2015.
Sobre esa base indica que, su actuación como defensor público se circunscribe a los jueces municipales y promiscuo municipales del Circuito de Orocué (Casanare), sin embargo, desde ya “reiteramos nuestra disposición para agenciar administrativamente en lo pertinente si se da la necesidad”.
Abogado Pedro Pablo Díaz Cristancho
El mencionado profesional del derecho, en condición de defensor público adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita (Boyacá) indicó que prestó asesoría jurídica a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE indicándole “los beneficios tanto judiciales como administrativos a que podía tener derecho en su condición de condenado, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado, advirtiendo del contenido del art. 26 de la Ley 1121 del 2006”.
De otra parte, indicó que, del contenido de la demanda de tutela, no se evidencia ninguna manifestación relacionada con que, como defensor público haya sido el causante de la vulneración de garantías fundamentales que hoy reclama.
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal
El juez luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas ante ese despacho solicitó la desvinculación de ese despacho, dado que no ha quebrantado ninguna garantía fundamental y la actuación se desarrolló en el marco del respeto de las mismas.
Fiscalía Quinta Gaula Especializada
El fiscal consideró que las afirmaciones efectuadas en la demanda de tutela carecen de “soporte fáctico” y que lo pretendido es dejar sin efecto un debate donde se respetaron los derechos del hoy accionante.
Resaltó que “no se ha presentado elementos que evidencien o demuestren quebranto alguno a la ritualidad propia de los juicios”.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
En el sub judice, JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE propone como escenario constitucional la inconformidad porque no existía pronunciamiento en relación con la solicitud de “impugnación [o] nulidad de proceso No. 850016001173-2010-80009 (2010-008) [o] revisión procesal”, que presentó en el mes de junio de 2020 ante la Sala de Casación Penal y que fuera remitida por ésta a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Pues bien, a partir de la información obtenida durante el trámite de esta acción de tutela, se logró determinar que: i) en efecto, dicho ciudadano presentó ante esta Sala de Casación un escrito titulado conforme quedó reseñado; ii) que el mismo fue entendido como “impugnación especial” y atendiendo a que del asunto no había conocido la Sala de Casación Penal, el 18 de noviembre de 2020 fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Sin embargo, ésta última requirió a la Sala de Casación Penal la remisión de la totalidad de los documentos, pues no se habían anexado en el correo inicial y ante la ausencia de respuesta, no tramitó la solicitud.
Sin embargo, con ocasión de este trámite preferente y aclarada la situación suscitada, que consistió básicamente en que, finalmente el despacho ponente no conocía de la existencia de la petición, pues quien había remitido el correo requiriendo a la Sala de Casación Penal toda la documentación fue otro de esa misma Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 9 de agosto del año en curso se pronunció de fondo sobre la petición en el sentido de “negar el recurso de impugnación especial”.
Decisión que fundó en que, la sentencia cuestionada emitida por esa Corporación se expidió el 7 de marzo de 2012 y cobró ejecutoria el 12 de mayo de 2012 -fecha en que se declaró desierto el recurso de casación- esto es, con anterioridad al límite de aplicación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 que, indicó, corresponde a que la decisión haya sido emitida con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha máxima con la que contaba el Congreso de la República para legislar sobre el derecho a impugnar las condenas emitidas en segunda instancia.
Sobre esta base, es claro que, en relación con la falta de contestación a la solicitud de impugnación especial elevada por el accionante se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda frente a este punto resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado, frente a este punto.
Ahora, como quiera que la pretensión del accionante es en últimas que, se imparta una orden para que se estudie de fondo la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, es decir, que se acceda a la solicitud de impugnación especial y, por esta vía se analice nuevamente su caso, se dirá que la acción de tutela no ha sido instituida para lograr la emisión de una decisión en un sentido determinado, sino como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando estos se advierten trasgredidos.
Y en este caso, como pasó de verse, la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fue superada con la expedición de la providencia del 9 de agosto de 2021.
Además, no se advierte en dicha determinación, de cara al problema jurídico allí resuelto, alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues lo cierto es que, como allí se plasmó, la impugnación especial está enmarcada por un requisito objetivo relacionado con la fecha de expedición de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por el Tribunal, que en el caso no se encontró cumplido.
Así, como en el asunto materia de discusión, la sentencia fue emitida el 7 de marzo de 2012, de acuerdo no solo con el precedente constitucional indicado por el Tribunal, sino lo señalado por esta Sala de Casación Penal (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017), el presente, no es de aquellos asuntos donde resulte aplicable la impugnación especial.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar al accionante que si su pretensión es probar que la sentencia condenatoria emitida contra el soldado profesional Daniel Parada en el año 2015, demuestra su inocencia, la vía para proponer dicho estudio es la acción de revisión de que tratan los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para cuyo trámite podrá solicitar la asesoría y asistencia de la Defensoría del Pueblo, quienes de acuerdo con la intervenciones efectuadas durante éste trámite, están prestos a brindar el acompañamiento jurídico que requiere.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria