Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13075-2021
Radicación n°. 119508
Acta N. 261
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada en nombre propio por BRAYAN STIVEN YEPES ARAGÓN, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 17 Seccional del Tolima y el ciudadano Nelson Bocanegra Ochoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que el ciudadano Nelson Bocanegra Ochoa, quien es ex esposo de su actual compañera permanente, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos cometidos en contra de la libertad e integridad sexual de la menor K.E.B.P., hija del denunciante.
Resaltó que la investigación seguida en su contra la adelanta la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué bajo el radicado No. 73 001 60 00 450 2020 03014 00, despacho que lo citó para audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, determinación con la que no está de acuerdo porque en su sentir los exámenes y demás pruebas recolectadas acreditan ausencia de lesiones de la menor, lo que reafirma su hipótesis de un complot orquestado en su contra por la ex pareja de su cónyuge.
Adujo que en ningún momento realizó tales actos y que la intención de Bocanegra Ochoa es perjudicarlo moral y psicológicamente, razón por la que formuló denuncia en contra de aquél por los delitos de injuria, calumnia, falsa denuncia y concierto para delinquir, entre otros, proceso que actualmente conoce la Fiscalía 49 Seccional con el radicado No. 73 001 60 99 355 2021 55097 00.
Por lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar: (i) a la Fiscalía 49 Seccional tramitar con celeridad la denuncia formulada contra Nelson Bocanegra Ochoa, y (ii) a la Fiscalía 17 Seccional entregar copia de los elementos de juicio recolectados en la investigación que adelanta en su contra, así como dejar sin efectos la citación a la audiencia programada para el 31 de agosto de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección solicitada, al considerar que no le correspondía al juez de tutela intervenir en asuntos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien es la titular de la acción penal y tiene a cargo la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan demostrar la existencia real y efectiva de hechos que revistan la característica de un delito.
Bajo esa línea argumentativa concluyó que excepcionalmente se ha admitido la intervención del juez de tutela en aquéllos casos en que el ente acusador supera el término descrito en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lapso que en la investigación seguida contra Nelson Bocanegra Ochoa, radicado No. 73 001 60 99 355 2021 55097 00, está lejos de configurarse y hace improcedente el amparo solicitado.
Por otro lado, frente a las pretensiones de acceder a los elementos de prueba recaudados por la fiscalía en la investigación que adelanta en su contra y obtener la cancelación la audiencia programada para el 31 de agosto, refirió que la tutela no era el medio idóneo toda vez que los principios de subsidiariedad y residualidad que la gobiernan exigen a quien acude al amparo agotar previamente los mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario, en consecuencia negó la tutela reclamada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante la impugnó reiterando los argumentos puestos de presente en la demanda inicial. Adicionalmente sostuvo que debieron integrar el contradictorio por pasiva la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, la Comisaría 2ª de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. De la nulidad planteada.
Al respecto, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
En el presente caso, se tiene que YEPES ARAGÓN cuestionó la integración del contradictorio por pasiva efectuada por el A quo alegando la falta de vinculación de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, la Comisaría 2ª de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima.
Al respecto ha de señalarse que la Fiscalía 49 Seccional sí fue vinculada a la presente acción, por lo que su planteamiento resulta evidentemente infundado.
Por otro lado, como sus cuestionamientos se dirigieron contra las Fiscalías 17 y 49 Seccionales de Ibagué, es apenas lógico que el Tribunal no vinculara a la Comisaría 2ª de Familia de Ibagué ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima, pues ninguna censura se presentó en su contra y tampoco fueron mencionadas en el escrito de demanda.
Así las cosas, como no se requería su vinculación para tener debidamente integrado el contradictorio por pasiva no se accederá a la petición de nulidad del trámite constitucional.
3. De la acción de tutela contra las Fiscalías 17 y 49 Seccionales de Ibagué.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se advierte que, acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a lo que pretende por vía esta constitucional.
3.1 Por un lado se pudo determinar que tanto la noticia criminal No. 73 001 60 00 450 2020 03014 00 que adelanta en su contra la Fiscalía 17 Seccional, como la denuncia No. 73 001 60 99 355 2021 55097 00 que conoce la Fiscalía 49 Seccional en contra de Nelson Bocanegra Ochoa, no han concluido y se encuentran en etapa de investigación, es decir, el actor aun cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de ambas actuaciones para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Además de lo anterior, tampoco puede desconocerse el mandato del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que señala el término máximo de dos años que tiene la fiscalía para adelantar la fase de indagación preliminar y resolver de fondo la investigación, lapso que aún no se configura en las investigaciones cuestionadas y hace improcedente la acción de tutela.
3.2 Respecto de la solicitud de copias de las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la investigación penal que se sigue en contra del demandante, así como de la solicitud de cancelación de la audiencia fijada para el pasado 31 de agosto, pronto advierte esta Sala la improcedencia de dicha pretensión y la confirmación del fallo impugnando.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela exige que su procedencia sea de naturaleza supletiva, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela se advierte que, previo a interponer la presente acción, YEPES ARAGÓN no solicitó a la Fiscalía 17 Seccional la cancelación o suspensión de la audiencia programada, ni las copias que por esta vía excepcional pretende. De igual forma, no acreditó, y tampoco lo advierte esta Sala, que de negarse el amparo se configuraría un daño o perjuicio irremediable a sus garantías superiores, pues dada la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, los medios de defensa judicial a su alcance resultan expeditos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción de tutela en el presente asunto y la existencia de medios de defensa judicial idóneos, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.