STP13075-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13075-2021  

Radicación  n°. 119508  

Acta  N. 261  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada en nombre  propio por BRAYAN  STIVEN YEPES ARAGÓN,  contra  el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual  negó las pretensiones de la acción de tutela formulada  contra la Fiscalía 17 Seccional del Tolima y el ciudadano  Nelson Bocanegra Ochoa,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de  Ibagué y a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Tolima.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el ciudadano Nelson Bocanegra Ochoa, quien es ex  esposo de su actual compañera permanente, lo denunció  ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos  hechos cometidos en contra de la libertad e integridad sexual de la  menor K.E.B.P., hija del denunciante.  

Resaltó  que la investigación seguida en su contra la adelanta la  Fiscalía 17 Seccional de Ibagué bajo el radicado No. 73  001 60 00 450 2020 03014 00, despacho que lo citó para  audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, determinación con  la que no está de acuerdo porque en su sentir los exámenes  y demás pruebas recolectadas acreditan ausencia de lesiones de  la menor, lo que reafirma su hipótesis de un complot  orquestado en su contra por la ex pareja de su cónyuge.  

Adujo  que en ningún momento realizó tales actos y que la  intención de Bocanegra Ochoa es perjudicarlo moral y  psicológicamente, razón por la que formuló  denuncia en contra de aquél por los delitos de injuria,  calumnia, falsa denuncia y concierto para delinquir, entre otros,  proceso que actualmente conoce la Fiscalía 49 Seccional con el  radicado No. 73 001 60 99 355 2021 55097 00.  

Por  lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia ordenar: (i) a la  Fiscalía 49 Seccional tramitar con celeridad la denuncia  formulada contra Nelson Bocanegra Ochoa, y (ii) a la Fiscalía  17 Seccional entregar copia de los elementos de juicio recolectados  en la investigación que adelanta en su contra, así como  dejar sin efectos la citación a la audiencia programada para  el 31 de agosto de 2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  protección solicitada, al considerar que no le correspondía  al juez de tutela intervenir en asuntos de competencia exclusiva de  la Fiscalía General de la Nación, quien es la titular  de la acción penal y tiene a cargo la recolección de  elementos materiales probatorios y evidencia física que  permitan demostrar la existencia real y efectiva de hechos que  revistan la característica de un delito.  

Bajo  esa línea argumentativa concluyó que excepcionalmente  se ha admitido la intervención del juez de tutela en aquéllos  casos en que el ente acusador supera el término descrito en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lapso que en la  investigación seguida contra Nelson Bocanegra Ochoa, radicado  No. 73 001 60 99 355 2021 55097 00, está lejos de configurarse  y hace improcedente el amparo solicitado.  

Por  otro lado, frente a las pretensiones de acceder a los elementos de  prueba recaudados por la fiscalía en la investigación  que adelanta en su contra y obtener la cancelación la  audiencia programada para el 31 de agosto, refirió que la  tutela no era el medio idóneo toda vez que los principios de  subsidiariedad y residualidad que la gobiernan exigen a quien acude  al amparo agotar previamente los mecanismos de defensa al interior  del proceso ordinario, en consecuencia negó la tutela  reclamada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia el accionante la impugnó  reiterando los argumentos puestos de presente en la demanda inicial.  Adicionalmente sostuvo que debieron integrar el contradictorio por  pasiva la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, la Comisaría  2ª de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Tolima.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  De  la nulidad planteada.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

En  el presente caso, se tiene que YEPES  ARAGÓN  cuestionó la integración del contradictorio por pasiva  efectuada por el A quo alegando la falta de vinculación de la  Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, la Comisaría 2ª  de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Regional Tolima.  

Al  respecto ha de señalarse que la Fiscalía 49 Seccional  sí fue vinculada a la presente acción, por lo que su  planteamiento resulta evidentemente infundado.  

Por  otro lado, como sus cuestionamientos se dirigieron contra las  Fiscalías 17 y 49  Seccionales de Ibagué, es apenas  lógico que el Tribunal no vinculara a la Comisaría 2ª  de Familia de Ibagué ni al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima, pues  ninguna censura se presentó en su contra y tampoco fueron  mencionadas en el escrito de demanda.  

Así  las cosas, como no se requería su vinculación para  tener debidamente integrado el contradictorio por pasiva no se  accederá a la petición de nulidad del trámite  constitucional.  

3.  De  la acción de tutela contra las Fiscalías 17 y 49  Seccionales de Ibagué.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

Preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

De  acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6  del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  el presente asunto se advierte que, acorde con lo señalado por  la primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial para acceder a lo que pretende por vía esta  constitucional.  

3.1  Por  un lado se pudo determinar que tanto la noticia criminal No.  73 001 60 00 450 2020 03014 00 que  adelanta en su contra la Fiscalía 17 Seccional, como la  denuncia No. 73  001 60 99 355 2021 55097 00 que conoce la Fiscalía 49  Seccional en contra de Nelson Bocanegra Ochoa, no han concluido y se  encuentran en etapa de investigación,  es decir, el actor aun cuenta con mecanismos de defensa judicial  idóneos al interior de ambas actuaciones para la protección  de los derechos que estima vulnerados.  

Además  de lo anterior, tampoco puede desconocerse el mandato del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 que señala el término máximo  de dos años que tiene la fiscalía para adelantar la  fase de indagación preliminar y resolver de fondo la  investigación, lapso que aún no se configura en las  investigaciones cuestionadas y hace improcedente la acción de  tutela.  

3.2  Respecto  de la solicitud de copias de las pruebas recaudadas por la Fiscalía  en la investigación penal que se sigue en contra del  demandante, así como de la solicitud de cancelación de  la audiencia fijada para el pasado 31 de agosto, pronto advierte esta  Sala la improcedencia de dicha pretensión y la confirmación  del fallo impugnando.  

El  carácter subsidiario  y residual  de  la acción de tutela  exige que su procedencia sea de naturaleza supletiva, es decir,  cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,  o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de  un perjuicio irremediable.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela se  advierte que, previo a interponer la presente acción, YEPES  ARAGÓN no  solicitó a la Fiscalía 17 Seccional la cancelación  o suspensión de la audiencia programada, ni las copias que por  esta vía excepcional pretende. De igual forma, no acreditó,  y tampoco lo advierte esta Sala, que de negarse el amparo se  configuraría un daño o perjuicio irremediable a sus  garantías superiores, pues dada la etapa procesal en la que se  encuentra la actuación, los medios de defensa judicial a su  alcance resultan expeditos y eficaces para la protección de  sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción  de tutela en el presente asunto y la existencia de medios de defensa  judicial idóneos, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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