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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11106-2021
Radicación n°118420
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Flórez Silva, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9 Administrativo del Circuito Oral y 11 Civil del Circuito, ambos de Medellín, así como la Corte Constitucional, autoridades que han intervenido en el proceso rotulado con el número 05001333300920190043800, también identificado con los radicados 05001310301120190039701, 110010102000-2020-00957-00 y CJU639.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Jesús Antonio Flórez Silva demandó a ISAGEN S.A. el 16 de septiembre de 2019. El asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que declaró la falta de jurisdicción, en auto de 9 de octubre de 2019.
Así, el caso fue remitido al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que igualmente declaró la falta de jurisdicción y planteó el correspondiente conflicto, en proveído de 6 de julio de 2020.
De ese modo, envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera la problemática, conforme los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El trámite fue radicado el 20 de octubre de 2020 ante dicha Corporación.
No obstante, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó el numeral 11 al artículo 241 Superior, por medio del cual fue asignada la función de resolver «los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones» a la Corte Constitucional, «a partir de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Ello sucedió el 13 de enero de 2021.
Con ocasión de este último suceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente contentivo del caso del interesado a la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, en decisión de 4 de febrero de 2021.
El libelista protesta porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido notificación alguna sobre la resolución del conflicto de competencia en cita, pese a que han transcurrido más de 22 meses desde que interpuso la demanda contra ISAGEN.
Por ende, Jesús Antonio Flórez Silva pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICICONAL» que resuelva el aludido conflicto de competencia e impulse el proceso iniciado.
INFORMES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su Presidente,1 además de narrar lo concerniente a la posesión de los funcionarios que integran dicho cuerpo colegiado y el trámite dado al caso del memorialista, adujo que el amparo debe negarse porque «en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales» invocados por el actor.
La titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín indicó que ignora la suerte del asunto desde que salió de su despacho.
La Corte Constitucional, por intermedio de su Presidente,2 pidió la negativa del amparo, porque no ha vulnerado garantía judicial alguna al memorialista. Indicó que el expediente del interesado llegó a esa Colegiatura «en la primera semana de febrero». Es decir, 7 meses después de trabarse el conflicto de jurisdicción.
Por la pertinencia del informe, se transcribe la respuesta ofrecida. Así:
(…)
2.2 El citado conflicto de jurisdicción, si bien fue remitido a la Corte Constitucional en la primera semana de febrero de 2021, como parte de una entrega masiva de estos procesos por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no fue asumido por esta Corporación de manera inmediata, pues previamente fue necesario verificar cada uno de los más de 650 procesos que se estaban recibiendo, siendo necesario confirmar que se trataba de un proceso de esas características y que el mismo se estaba recibiendo completo. Trabajo similar debió hacerse con los procesos que fueron puestos a disposición de la Corte Constitucional, mediante carpetas electrónicas, las cuales debieron igualmente ser revisadas de manera detallada. Así, solo tras confirmar los procesos recibidos se procedió a su radicación.
2.3 Tras recibir de manos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una 466 expedientes en formato físico y 187 expedientes remitidos en formato digital, se puede confirmar que dicha entrega se concretó el 8 de marzo de 2021.
2.4 Agotada esta etapa inicial, la radicación de los procesos se inició de tal suerte que el proceso por conflicto de jurisdicción del señor Jesús Antonio Flórez Silva, fue radicado el 4 de abril de 2021 con el número CJU639.
2.5 Tras agotar este trámite inicial, los expedientes fueron objeto de inclusión en el Plan de Trabajo de la Sala Plena, lo que llevó a que el expediente CJU639, junto con muchos otros procesos de conflictos de jurisdicción fueron objeto de reparto aleatorio entre los nueve magistrados, siendo este asignado al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el día 25 de mayo de 2021 y entregado efectivamente a dicho despacho el día 9 de junio.
2.6 Lo anterior demuestra que el trámite judicial para resolver el conflicto de jurisdicción del proceso CJU639 se encuentra en trámite, razón por la cual, cualquier tardanza que se haya presentado hasta el momento, en la tramitación de dicho proceso ocurrió previa a la recepción por parte de la Corte Constitucional, en especial en el silencio que se dio entre el momento en que dicho conflicto es trabado en junio del 2020 y la efectiva recepción del mismo por parte de la Corte Constitucional, tiempo durante el cual nunca se dio información a las partes interesadas.
2.7 Visto lo anterior, es claro, que en el corto periodo de tiempo en el que esta Corporación ha tenido bajo su competencia y conocimiento el citado proceso, se ha cumplido con las etapas procesales anotadas, información a la que el señor Jesús Antonio Flórez Silva podrá hacer seguimiento de manera virtual a través de la página electrónica de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co), haciendo la consulta por a opción de “Secretaría”, yendo a la opción “Conflictos de jurisdicción”. (Énfasis propio del texto)
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y con el contenido de la teoría del «reparto grosero», porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión en la que han incurrido tanto la máxima autoridad judicial en materia disciplinaria, como la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Corte Constitucional lesionan o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús Antonio Flórez Silva, comoquiera que, aparentemente, han tardado en resolver el conflicto de jurisdicción trabado entre los Juzgados 9 Administrativo del Circuito Oral y 11 Civil del Circuito, ambos de Medellín, desde julio de 2020, al interior de la demanda que promovió contra ISAGEN S.A.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia.
Pues, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Carta Política. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
De presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tales eventos, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger las garantías de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto)
En decisión T-230 de 2013, reiteró:
(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales. En consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales. Pues, es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
En el caso concreto, se advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 modificó el artículo 257A de la Constitución Política y estableció que «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Asimismo, en el parágrafo transitorio 1º dispuso lo siguiente:
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…).
El Congreso de la República, en sesión conjunta de 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República. Con ello quedó plenamente habilita dicha Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía dentro de sus funciones la de dirimir los conflictos de competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones conforme a los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó el numeral 11 al artículo 241 Superior, por medio del cual fue asignada tal función a la Corte Constitucional.
Sin embargo, esta competencia fue atribuida a la Corte Constitucional a partir de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, como se explicó con anterioridad, se dio el 13 de enero de 2021. De ahí, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para asumir el conocimiento de estos conflictos, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción de tutela propuesta por el accionante.
Esto fue explicado con claridad en el Auto 278 de 2015, adiado 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, en el que indicó:
De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con acierto- remitió el expediente contentivo del proceso iniciado por el actor contra ISAGEN S.A., a la Corte Constitucional, en proveído de 4 de febrero de 2021.
Entonces, no se puede afirmar que ha lesionado o amenazado derecho fundamental alguno a Jesús Antonio Flórez Silva, porque, desde su creación, no estaba facultada para ventilar el conflicto de competencia por el que protesta el memorialista.
Lo precedente significa que el estudio de la presunta tardanza por la que se duele el libelista se centrará frente a la Corte Constitucional, autoridad encargada de tramitar tal incidente, por expresa disposición normativa.
Una vez examinadas las pruebas allegadas a este proceso breve y sumario, se advierte que la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas no ha obrado de manera negligente. Pues, la dilación en resolver el conflicto de jurisdicción del proceso CJU639 obedece a la misma lógica y dinámica natural que acarrea el traslado de funciones de una autoridad a otra, comoquiera el empalme que se requiere para ello genera traumatismos operacionales y funcionales.
Nótese que, además de la notoria carga habitual de trabajo que ostenta, tuvo que verificar los más de 650 procesos (466 en físico y 187 digitalizados) que recibió de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, producto de la aludida sustitución funcional. En esa labor de constatación fue necesario confirmar que cada proceso estuviera completo y revistiera las características correspondientes para proceder a su radicación.
Seguidamente, debió efectuar la inclusión de esos asuntos en el Plan de Trabajo de la Sala Plena, en aras de ser repartidos aleatoriamente entre los 9 magistrados. Así, el proceso CJU639 fue asignado al despacho liderado por la doctora Paola Andrea Meneses Mosquera el 25 de mayo de 2021 y entregado efectivamente a esa oficina el 9 de junio siguiente.
Para la Sala es de recibo que dicho caso se encuentra en trámite, en la medida que la mencionada Colegiatura ha adoptado los mecanismos operacionales y funcionales tendientes a desatar el nudo que provocó la asunción de su conocimiento.
En ese sentido, se admite que la tardanza presentada hasta el momento, en el impulso de dicho proceso, ocurrió previa a la recepción por parte de la Corte Constitucional, en especial en el silencio experimento entre el momento en que tal conflicto es trabado en julio de 2020 y la efectiva recepción del mismo por parte de la Corte Constitucional en febrero de 2021.
Pues, en ese intervalo de tiempo los interesados en el caso CJU639 nunca fueron destinatarios de información alguna, pese a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerció sus funciones hasta antes del 13 de enero de 2021, incluida la de resolver conflicto negativo de jurisdicción.
En suma, se puede afirmar la Corte Constitucional ha demostrado un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con su capacidad de respuesta. Ello conduce a afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Jesús Antonio Flórez Silva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo reclamado por Jesús Antonio Flórez Silva.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
2 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
2 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Artículo 8º: «Del Presidente. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalan en la ley y en este Reglamento».