STP6091-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP6091-2021  

Acta  126  

    

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FARAH  AJAMI PERALTA frente  al fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado  Doce Penal Municipal con función de control de garantías  de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía 18  Seccional de Barranquilla, el Juzgado Sexto de Familia de  Barranquilla, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Policía Metropolitana de Barranquilla y Ramón Antonio  Contreras Miranda.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Según se extrae de la actuación, Ramón Antonio  Contreras Padilla promovió demanda de custodia  y cuidados personales de  su hija menor de edad, contra su excompañera sentimental,  FARAH AJAMI PERALTA.  El asunto correspondió al Juzgado Sexto  de Familia de Barranquilla, quien decretó, al admitir el  libelo, visitas provisionales a la infanta en favor del padre cada 15  días, los sábados y domingos, por espacio de 3 horas.  

Contreras  Miranda formuló denuncia contra AJAMI PERALTA por la supuesta  comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de  hijo menor de edad, en esencia, afirmando que la ahora accionante no  había acatado la medida que provisionalmente decretó el  juez de familia.  El asunto se encuentra actualmente en fase de  indagación.  

Además,  por conducto de su apoderado, solicitó la realización  de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, con la  finalidad de que se hiciera cumplir el mandato emitido por la  jurisdicción de familia.  

Se  fijó la realización de tal diligencia para el 2 de  marzo de 2021.  Afirma la accionante FARAH AJAMI PERALTA que fue  contactada en esa misma fecha vía whatsapp,  pero no fue previamente convocada a la diligencia, ni se le entregó  copia de la denuncia emitida en su contra por lo que ni siquiera  contaba con un abogado que representara sus intereses.  Ante tal  situación, el Juzgado Doce Penal Municipal con función  de control de garantías de Barranquilla, a cargo de la  diligencia, la postergó para el 5 de marzo siguiente.  

Llegada  la fecha de la diligencia, el abogado defensor de la indiciada AJAMI  PERALTA solicitó, de nuevo, su reprogramación,  señalando que tenía compromisos previamente agendados  dentro de otro proceso penal.  El juez, sin embargo, denegó la  petición advirtiendo: (i)  que ella había sido convocada con la debida antelación  a tal diligencia y su defensa, solo hasta altas horas de la noche del  día anterior a la audiencia presentó la aludida excusa;  (ii)  que a la luz de las consideraciones del fallo de tutela 78077 de la  Sala de Casación Penal, como fue citada la denunciada pero no  era imperiosa su comparecencia para la realización de la  audiencia, la misma podía desarrollarse; y (iii)  que en el caso debía  analizarse la eventual vulneración de derechos fundamentales  de una menor de edad, por lo que era su carga como funcionario  judicial y de la indiciada como principal interesada, dar prevalencia  a dicho asunto por sobre otras circunstancias que pudiesen dilatar la  audiencia.  

Prosiguió,  por consiguiente, con la diligencia, a la cual acudieron la Fiscalía  cognoscente, la víctima, Ramón Contreras Miranda, y su  representante.  Surtido el rito correspondiente, el despacho resolvió  acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho.  

Afirmó  en ese sentido, que, si la indiciada, como deducía de las  piezas procesales, al parecer se había sustraído de  cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado Sexto de Familia,  ningún efecto práctico tendría la ratificación  de aquel mandato en la diligencia adelantada en sede de control de  garantías.  Por tal razón y tras evaluar los elementos  materiales probatorios allegados por la representación de  víctimas, determinó conceder la custodia provisional de  la menor, de 23 meses de edad, a su padre, Ramón Contreras  Peralta, hasta que el despacho de familia resuelva sobre el proceso  de custodia y cuidado  personal a su cargo.  

La  determinación adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con  función de control de garantías fue apelada por la  Fiscalía y la alzada se encuentra actualmente en el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, pendiente de su  resolución.  

2.  Acude la demandante, por conducto de apoderado, a la extraordinaria  vía de tutela.  Afirma que en la audiencia preliminar se  lesionó su derecho a la defensa  porque, dice, su  apoderado defensor presentó oportunamente  la excusa, pero el  juez rechazó la solicitud y entendió que la accionante  había sido debidamente citada a la diligencia, pero decidió  no asistir.  

Añade  que también se afectaron las garantías fundamentales de  la menor, quien actualmente recibe lactancia materna y,  principalmente, al considerar el juez innecesaria su presencia en la  diligencia, aunque allí habría podido expresar los  motivos por los cuales no podía ser separada de su hija.  

Pide,  en esas condiciones, que se amparen sus derechos fundamentales y se  disponga dejar sin efectos el auto emitido el 5 de marzo de 2021 por  el juez accionado ordenando la realización de la diligencia,  con la debida convocatoria de las partes e intervinientes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado tras  advertir que la medida decretada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado  Doce Penal Municipal de Barranquilla resultaba procedente, pues Ramón  Antonio Contreras Miranda no ha perdido la patria potestad de su hija  y, en este sentido, la actitud de FARAH AJAMI PERALTA, al impedirle  verla, ha sido «intransigente  o irrazonable».  

No  obstante, exhortó a la Fiscalía 28 Seccional, al  Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla y al ICBF para que  «intervenga  decididamente, en una mediación razonable y comedida del  asunto, en el entendido que tanto el padre como la madre, tienen  valida [sic] y reconocida la patria potestad sobre la menor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FARAH AJAMI PERALTA quien afirmó que el fallo de  primer grado carece de congruencia, pues en la demanda de tutela no  se cuestionaba la medida decretada el 5 de marzo de 2021 por el  Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, sino que se censuraba  que, pese a que su apoderado judicial informó que no podía  asistir, la audiencia se celebró sin su presencia.  

Así,  sostuvo que el a quo  «no examinó  rigurosamente las pautas que él mismo tasó para tomar  la decisión. No analizó si mis garantías  aludidas fueron vulneradas, pues éstas ni siquiera son  mencionadas en el asunto o en la decisión. Tampoco analizó  la procedencia de la acción de tutela para saber si era  posible o no declarar la nulidad de la actuación alegada».  

Agregó  que se desconoció el principio pro  infans y “el  marco de protección constitucional reforzada a favor de los  niños, niñas y adolescentes consagrado en la  Constitución Política de 1991”,  pues se dejó de lado que “deben  existir unas valoraciones y garantías para con el menor  respecto de las condiciones […] que le va a proveer el padre  para su desarrollo integral, condiciones que el Juzgado nunca  verificó antes de tomar la decisión”.  

Por  lo anterior, solicita que se “REVOQUE  la decisión tomada en primera instancia y se amparen mis  derechos al debido proceso y a la defensa, o, en su defecto, se  declare la nulidad de la providencia dictada en la audiencia  preliminar de fecha 05 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO  DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  de la ciudad de Barranquilla, Atlántico”.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

En  orden a contar con la información necesaria para emitir la  decisión que en derecho corresponde, la Magistrada Ponente de  este asunto requirió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Barranquilla con el propósito de verificar si el recurso de  apelación propuesto contra la determinación cuestionada  ya había sido resuelto.  

El  24 de mayo del presente año, el despacho ad  quem informó  que, «de  acuerdo a la agenda»,  fijó como fecha para resolver la alzada el próximo 17  de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FARAH AJAMI PERALTA contra el fallo  de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  La acción de  tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

3.  La condición antecedente es fiel reflejo del requisito general  de subsidiariedad de  la tutela y, como se verá, se configura en el caso concreto.  

En  ese sentido, la revisión de las piezas procesales muestra, en  primer lugar, que está en trámite el recurso de  apelación propuesto por la Fiscalía 28 Seccional de  Barranquilla contra la decisión emitida por el Juzgado Doce  Penal Municipal con función de control de garantías de  esa ciudad que, justamente, controvierte la demandante por la vía  de amparo.  

Como  segundo aspecto, aunque es verdad que la ahora demandante no  intervino en aquella diligencia, verificado el registro de audio de  la audiencia, constata la Sala que los fundamentos del recurso de  apelación de la Fiscalía, están soportados,  principalmente, en que la orden de restablecimiento del derecho, en  los términos en los que fue proferida, fue desatinada porque  no consideró el trasfondo que podría afectar –  positiva o negativamente – a la menor, por su edad, por las  circunstancias que podrían rodear el cambio de hogar y por las  eventuales afectaciones que implicaría para la menor el  cumplimiento de lo dispuesto por el juez.  

En  otras palabras, la impugnación que la fiscalía postula  busca, en todo caso, que la decisión a adoptar vele,  necesariamente, por el interés superior de la menor y la  incidencia que podría tener en sus derechos la orden emitida,  sin que de ninguna manera esté justificando a la accionante o  desconociendo los derechos que como padre le asisten a la víctima.  

Así  pues, aunque la Corte estima en verdad imperioso resaltar que, en  casos como el presente, debe prevalecer, siempre,  el interés superior del menor de edad afectado sobre los  derechos de los padres en conflicto, no puede intervenir en el caso  concreto, justamente, en respeto de la condición de  subsidiariedad  de la tutela y porque la discusión está aun en curso,  pendiente de que el juez competente decida la apelación  propuesta por la Fiscalía que, como se dijo, también  propende, por la vía ordinaria, por la debida protección  de los derechos de la infante.  

La  situación puesta de presente implica la ratificación  del fallo de primer grado, pero por los motivos aquí  señalados.  

No  sobra advertir que, una vez satisfecho el requisito de subsidiariedad  que ahora se echa de  menos y en caso tal de que la decisión que llegare a emitir el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla fuese adversa a los  intereses de la accionante o lesiva del principio pro  infans que es  predominante en casos como el presente, podrá la libelista  acudir nuevamente a la tutela sin verse incursa en causal alguna de  temeridad.  

4.  Bajo las motivaciones antecedentes, se impone confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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