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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11105-2021
Radicación n°118130
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo en el caso FONCOLPUERTO.
Al trámite fueron vinculados Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de Bogotá, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, el Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia (Foncolpuertos en liquidación), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, la Sala de Decisión – Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado «2013-4051-00») y a la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón (acción de revisión, radicado 11001031500020210236100).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
El demandante aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, ser una persona con 73 años de edad y, actualmente se encuentra pensionado por la extinta empresa de puertos de Colombia, terminal marítima de Santa Marta.
Mediante Resolución 1100 del 26 de mayo de 1995, según acota, el Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS, le reconoció la indexación de la primera mesada pensional. No obstante, la Fiscalía 1ª delegada de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de FOLCONPUERTOS, al resolver la situación jurídica del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Director General de esta última entidad, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones firmadas por aquel; sin embargo, no se incluyó la No. 1100 anteriormente mencionada.
En octubre de 2008, agrega el accionante, al cobrar su pensión se percató de la reducción de la mesada y, ello ocurrió porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con soporte en la decisión de la Fiscalía General de la Nación iterada, en Resolución No. 001379 del 22 de septiembre de 2008, determinó revocar la Resolución No. 1100 del 26 de mayo de 1995, acto administrativo que, desde su perspectiva, fue manifiestamente ilegal, por cuanto se expidió sin su autorización o consentimiento.
De otra parte, refiere haber sido proferida sentencia condenatoria el pasado 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para FONCOLPUERTOS-Cajanal, contra Luis Hernando Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. Por consiguiente, en ejercicio del derecho de petición solicitó información respecto del estado de la aludida Resolución y, en respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, le indicó que la misma no había sido incluida en los actos declarados nulos en el fallo.
El 30 de marzo de 2009, indica el libelista con análoga orientación argumentativa, presentó una reclamación ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, entidad encargada de hacer el pago de la mesada pensional, con el propósito de que le fuera reestablecida la indexación; sin embargo, le fue denegada el 23 de junio siguiente.
En ese orden, plantea que el ente de persecución penal incurrió en un error, el cual no ha sido objeto de corrección a la fecha. Además, afirma no contar con ingresos diferentes a la pensión y, su grupo familiar deriva su sostenimiento de ella. Lo anterior, aunado a no encontrarse en un buen estado de salud, pues en el año 2019 fue sometido a una cirugía para la extracción de un tumor cerebral, por tanto, actualmente necesita acudir a controles y seguimientos periódicos.
De acuerdo con lo argumentado acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para los casos de FONCOLPUERTOS, emitir un pronunciamiento en el cual se anulen los efectos de la decisión adoptada el 6 de julio de 2007.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por Adaulfo Enrique Jiménez Montesino al estimar que es temerario. Pues, constató que se trata de la misma protesta conocida otrora por los Juzgados 4 Penal Municipal con función de control de garantías y 5 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Santa Marta, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Incluso, enfatizó en lo siguiente:
En ese orden, lo realmente avizorado por la Sala es que, en ejercicio desmedido de este mecanismo jurisdiccional, JIMÉNEZ MONTESINO demanda a otra entidad [Fiscalía General de la Nación] para nuevamente posibilitar un estudio respecto de la misma circunstancia, es decir, de manera subrepticia pretende hacer incurrir en error a la judicatura para lograr un pronunciamiento acorde con sus particulares intereses al respecto.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, indicó que «los hechos y pretensiones se dirigen en contra de la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos». Tal autoridad «en decisión del 06 de julio de 2007 [dictó] resolución de acusación [en la] que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos expedidos por el citado señor, por cuanto se estructuró una conducta punible de peculado por apropiación donde se demostró su responsabilidad».
Así, esgrimió que «No puede confundirse con el posterior acto administrativo resolución No. 001379 emitido el 22 de septiembre de 2008 por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Protección Social, mediante el cual fue revocada la Resolución No. 1100 de 1995», contra el cual accionó en la otra acción de tutela.
Y que «El acto administrativo resolución No. 001379 emitido el 22 de septiembre de 2008 referido fue una consecuencia de la decisión proferida por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos en decisión del 06 de julio de 2007 la cual resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez».
Por ende, estimó que no existe temeridad en este caso. Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido, en aras de que sea acceda a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio. En memorial allegado en sede de impugnación reiteró los motivos por los cuales promovió acción de amparo.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, tras considerarlo temerario, dado que el actor ya interpuso acción de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes al trámite que ahora concita la atención de la Sala.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).
Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
Contrastada la queja formulada por el memorialista en esta oportunidad, con la planteada en el radicado 47001408800420210006100, que fue conocida por los Juzgados 4 Penal Municipal con función de control de garantías y 5 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Santa Marta, en primera y segunda instancia, respectivamente, se advierte que resultan ser similares.
En esta ocasión, las pretensiones van dirigidas contra la decisión emitida el 6 de julio de 2007 por la Fiscalía 1 adscrita a la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, al interior del sumario radicado con el No. 2044. En esa decisión, el delegado del ente instructor resolvió la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez (ex gerente de dicha entidad), por la comisión del delito de Peculado por apropiación.
Concretamente, las pretensiones del libelista en el presente trámite van encaminadas hacia el numeral 5 de la parte resolutiva de tal providencia, donde la Fiscalía dispuso lo siguiente:
5° ORDENAR la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto de los hechos y aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados.
De otro lado, las pretensiones del demandante en aquella otra acción de tutela iban dirigidas contra la Resolución No. 001379 de 22 de septiembre de 2008. Tal determinación, conforme el propio accionante lo aseveró en esta petición de amparo e impugnación, «fue una consecuencia de la decisión proferida por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos en decisión del 06 de julio de 2007».
De ese modo, el libelista pretende ofrecer en su discurso que las actuaciones atacadas en las distintas demandas de amparo se tratan de dos (2) asuntos diferentes, las cuales no guardan relación estrecha.
Sin embargo, la Sala no comparte dicha apreciación, porque en ambos casos constitucionales se está ante un acto jurídico de carácter complejo, donde las diferentes decisiones cuestionadas (la proferida el 6 de julio de 2007 por la Fiscalía 1 adscrita a la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos y la expedida el 22 de septiembre de 2008 por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia) hacen parte del mismo hilo conductor: la ilegal indexación del valor de la primera mesada pensional en favor del actor, a través de la Resolución 1100 de 1995.
El carácter complejo de lo analizado viene dado por la suma de las distintas actuaciones emitidas por varias entidades públicas que intervinieron en «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos» de la decisión que inicialmente había favorecido indebidamente al interesado, lo cual constituye el resultado final por el cual protesta.
Es decir, se trata de una problemática que no puede estudiarse de manera fraccionada, según lo sugerido por el demandante. La situación del interesado no puede valorarse de forma aislada, porque cada una de esas actuaciones -por su trascendencia- hacen parte de un todo.
De lo contrario, sería viable tolerar que en otra acción de tutela el demandante promoviera reparo frente a la sentencia anticipada adoptada por el juzgado que condenó al ex gerente de Foncolpuertos, comoquiera que ese fallo también incidió en el referido resultado final, en atención a que mantuvo incólume lo dispuesto por el delegado del ente instructor en Resolución de 6 de julio de 2007.
Así, sucesivamente, hasta llegar a cuestionar de manera individual cada acto jurídico que contribuyó a la referida pérdida de efectos legales y económicos de la indexación de la primera mesada pensional de Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, y encontrar el criterio de un funcionario judicial que sea compatible con su pretensión de acrecentar tal prestación. Ello constituiría un absurdo jurídico.
En ese sentido, se percibe cristalinamente que lo anhelado, en últimas, por el actor, tanto en la demanda de tutela conocida por las aludidas autoridades judiciales de Santa Marta, como en la actual, es recobrar el elevado monto de su mesada pensional otrora gozado, en relación con el que ahora detenta.
Es más, revisado minuciosamente el expediente, se nota que, con base en los mismos supuestos fácticos invocados en este trámite constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa resolvió de manera adversa a los intereses del memorialista el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho promovido frente a la Resolución 001379 de 22 de septiembre de 2008 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.1 Incluso, se advierte que contra ese fallo interpuso acción de tutela y corrió idéntica suerte al ser desestimada por el Consejo de Estado.2
Esto último consolida lo realmente pretendido por el demandante en todos los procesos en comento: pago de «la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo el actor de acuerdo con la Resolución 1100 de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia con los aumentos de ley, a partir del 22 de septiembre de 2008.»
A la par, es inconfundible que ambos trámites constitucionales, incluso los legales, interpuestos por el interesado se basaron en los mismos hechos: ser pensionado de Foncolpuertos; tener más de 73 años de edad; pasar a ser beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional y luego retornar a su estatus de pensionado sin el incremento de su mesada, por una orden judicial dictada dentro de un proceso donde él no fue parte y que, en su parecer, no incluyó la resolución a través de la cual resultó favorecido con dicho aumento.
Si bien es cierto, en la demanda de amparo conocida por sendos juzgados de Santa Marta fue dirigida contra la UGPP y la presente va enfilada hacia la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, como se explicó anteriormente, en ambas actuaciones las citadas entidades están involucradas, porque, se insiste, esas instituciones intervinieron en el resultado final del cual se duele Adaulfo Enrique Jiménez Montesino.
Pues, la Fiscalía encargada de ese asunto emitió la resolución que definió la situación jurídica del procesado en el sumario radicado con el No. 2044, donde igualmente dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varios mandatos que habían autorizado la indexación de la primera mesada pensional de algunos trabajadores de Foncolpuertos, a modo de restablecimiento del derecho. En acatamiento a esa orden judicial, fue librada la Resolución 001379 de 2008 por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Así, aunque el actor esgrima la diferencia sustancial entre una y otra petición de protección, lo cierto es que cada vez que el interesado activa el aparato jurisdiccional del Estado, vía tutela, para lograr el incremento de su mesada, porque presuntamente no fue cobijada en aquella decisión judicial adopta el 6 de julio de 2007, con base en la Ley 600 de 2000, necesariamente cuestiona el obrar de las entidades públicas en mención. Máxime cuando indica que no hizo parte del señalado proceso penal y que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La falta de vinculación de la Fiscalía General de la Nación -como tercero con interés- en la acción de amparo rotulada con el No. 47001408800420210006100, ventilada por funcionarios judiciales de la capital del Magdalena, de ninguna manera permite concluir lo contrario.
Tal imprecisión carece de virtud para ello, porque del propio recuento fáctico efectuado por el memorialista en aquella demanda constitucional se advierte el reparo que hizo frente al órgano persecutor. Así quedó consignado en el fallo de primera instancia, en el acápite denominado «Aconteceres fácticos relevantes»:
Manifestó que es sujeto de especial protección por ser adulto mayor y tener 73 años, que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta y laboró como trabajador oficial al servicio de esta entidad, hasta que se retiró en el año 1992 mediante la resolución No. 142060, del 24 de marzo de 1992. Asimismo, en razón a la liquidación de la Empresa y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 — 1993, se indexó su pensión de jubilación, a través de la resolución 1100 del 26 de mayo de 1.995, elevando a la cuantía total de la misma a $ 916.803.72, a partir del 1 de enero de 1.991 y se reconocieron, además diferencias de mesadas atrasadas, lo cual se consolidó en su mínimo vital durante 13 años.
También, manifestó que, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy en día la entidad accionada, luego de haber trascurrido 13 años con decisión unilateral, en cumplimiento de la orden judicial del 6 de julio de 2007 emitida por la Fiscalía General de la Nación y con la sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, con la sentencia del 30 de mayo de 2008, en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, expidió la Resolución No. 001379 de 22 de septiembre de 2008, en la que dispuso revocar los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 1100 del 26 de mayo de 1.995 y ajustar su mesada pensional en $ 1.638.291.94.
(…)
De igual forma, manifestó que por respuesta a derecho de petición del 26 de marzo de 2009 el Doctor Ricardo Echeverri (JUEZ) del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Zipaquirá, Cundinamarca, a través de respuesta de 12 de mayo de 2009, oficio No. 0704, se permitió manifestar que la “RESOLUCIÓN 1100 del 26 de Mayo de 1.995 no fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30) de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida dentro de la causa 2007— 0020 seguida contra LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.”
(…)
Por otra parte, mediante derecho de petición de fecha 09 de febrero de 2021 solicitó ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos emitir un comunicado donde se manifestara a través de acto administrativo que la resolución 1100 de 1995 no fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30) de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida dentro de la causa 2007—0020, seguida contra Luis Hernando Rodríguez, con fundamento a respuesta a derecho de petición dada el 26 de marzo de 2009 por el Doctor Ricardo, Juez Del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Zipaquirá, Cundinamarca, donde se permite manifestar que la resolución 1100 de 1995 no fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30) de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida dentro de la causa 2007—0020 seguida contra Luis Hernando Rodríguez, recibiendo respuesta a que ya había sido resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de segundad de Zipaquirá, de fecha adiada 12 de mayo de 2009, es decir que la Fiscalía General de la Nación Corroboró lo manifestado en respuesta a derecho de petición del 26 de marzo de 2009 por el Juez del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca.
(…)
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para que consecuentemente se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que “proceda a proferir acto administrativo que deje sin efecto la revocación ordenada a través de la resolución No. 0013 79 de 22 de septiembre de 2008; reactive el pago de la mesada pensional ajustada conforme la indexación reconocida en la resolución 1100 del 26 de mayo de 1995 y proceda a pagar los incrementos dejados de percibir en razón de la suspensión de la Indexación de su mesada pensional.” (Énfasis fuera de texto)
Lo detallado refuerza la tesis consistente en que resulta inviable sostener que en una acción de tutela se refuta solo el obrar de determinada entidad, y en otro trámite constitucional el proceder un organismo distinto, cuando todo hace parte del mismo engranaje que procuró defender el erario de la ilegalidad detectada en ese específico caso (sumario radicado con el No. 2044, igualmente conocida como la causa No. 2007-0020).
En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso prolijamente, todo parte de una misma génesis y apunta a igual fin, con una trayectoria sinérgica.
De ahí, que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela (conocida por varios funcionarios de Santa Marta).
Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Adaulfo Enrique Jiménez Montesino no es abogado. Pese a ello, se exhortará enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad respecto al incremento de su mesada pensional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Exhortar enérgicamente a Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión del incremento de su mesada pensional, en franco abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las consideraciones.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda nova García
Secretaria
1 Proceso radicado con el No. 25000234200020130405101 (3945-2014). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”.
2 Trámite radicado con el No. 11001031500020200407901.