AP711-2021(57012)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

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AP711-  2021  

Radicación  No. 57012  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La actuación  llegó a la Corte a fin de decidir sobre los presupuestos de  lógica y debida fundamentación de la demanda de  casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de  junio de 2019, que condenó a los procesados PEDRO  JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ,  por el delito de fraude procesal.  

  

No obstante, por  cuanto se advierte que la acción penal prescribió  después de haberse emitido el fallo impugnado, se procede  a resolver de oficio lo correspondiente.  

            

1. HECHOS:  

  

Según se  extrae de la sentencia de segunda instancia, el 1 de junio de 1995  Alexander Manga García celebró promesa de contrato de  compraventa con PEDRO  JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ,  sobre  un  predio ubicado en la Manzana 5 Casa N° 12 de la urbanización  Villa Miriam de Valledupar, por el precio de $800.000, de los cuales  entregó $400.000 a la firma del documento, comprometiéndose  a pagar los restantes $400.000 una vez los prometientes vendedores  levantaran el patrimonio de familia y se firmara la escritura de  venta, en los 3 meses siguientes.  

  

Pasó el  tiempo sin que las partes contratantes cumplieran lo pactado, el 7 de  junio de 2006, cuando ya el denunciante había construido su  vivienda en el lote, los prometientes vendedores procedieron a  levantar el patrimonio de familia1,  a la vez que el abogado Paolo Sierra Torres presentó demanda  ejecutiva contra ellos y su hija Cindy Juliet Henríquez  Ospino, valiéndose de una letra de cambio por $21.000.000,  supuestamente firmada el 30 de diciembre de 2004.  

  

Los demandados,  además de aprestarse a comparecer al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Valledupar, sin haber sido citados a notificarse de la  orden de mandamiento de pago el 12 de junio de 2006, no contestaron  la demanda ni, por supuesto, propusieron excepciones.  

  

El predio,  finalmente, fue objeto de embargo, decretado el 21 de julio de 2006,  y de remate, aprobado en providencia del 13 de marzo de 2008, en el  proceso ejecutivo singular de menor cuantía, adelantado por el  mencionado juzgado.  

  

Por su parte  Alexander Manga García inició proceso de prescripción  adquisitiva de dominio, en el cual los demandados propusieron  excepciones, todo con el fin de despojarlo del bien.  

            

2. ACTUACIÓN          PROCESAL:  

  

El 22 de febrero  de 2008 la Fiscalía ordenó adelantar investigación  previa2;  el 3 de junio de 2009 decretó la apertura formal de  instrucción3,  vinculó mediante indagatoria a los sindicados PEDRO  JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ  el 25 de marzo de 20104  y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento5.  

  

El 14 de diciembre  de 2012 se clausuró la instrucción6  y el 13 de agosto de 2013 se dictó resolución de  acusación7  contra los procesados, como coautores del delito de fraude procesal,  sancionado en el artículo 453 del Código Penal.  

  

El defensor de los  acusados interpuso recurso de apelación y por resolución  del 19  de noviembre de 20138  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar confirmó la decisión de primera instancia.  

  

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El 16 de octubre  de 2018 el Juzgado emitió sentencia, a través de la  cual absolvió a los acusados de los cargos por el delito de  fraude procesal. La Fiscalía y la apoderada de la parte civil  interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por  el Tribunal  Superior de Valledupar en sentencia del 26 de junio de 2019,  mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, condenó a PEDRO  JOSÉ HENRIQUEZ VALLEJO y  a MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ a  las penas de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 60 meses; a pagar los perjuicios materiales en la  suma de $400.000 «que  debe actualizarse en pesos a la fecha de la… sentencia y  cancelada en el plazo de un mes siguiente a la ejecutoria…».  Además, les otorgó la prisión domiciliaria.  

  

Como medida de  restablecimiento del derecho dispuso «la  cancelación de la inscripción de adjudicación en  remate del bien inmueble ubicado en la calle 5 casa 17 de la  Urbanización Villa Miriam de [Valledupar],  y de todos aquellos negocios jurídicos que le sucedieron en el  tiempo, para que las cosas vuelvan a su estado predelictual, y cada  parte emprenda o continúe a partir de allí las acciones  que estimen pertinentes…».  

  

La apoderada de la  parte civil interpuso recurso de casación y presentó el  escrito de sustentación correspondiente, en el que postuló  un cargo contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal  primera —no la clasifica en ninguna norma—, por  

  

(…)  haber violado directamente la norma sustancial que proviene de error  de hecho por falta de apreciación de la prueba aun cuando  existieron pruebas donde se dan por probados unos hechos que  constituyen un daño cierto por vía indirecta en la  valoración probatoria al suponer, omitir o alterar el  contenido de las pruebas de tal manera que de no haber ocurrido el  resultado hubiera sido otra causal que se encuentra consagrada en el  artículo 207 numeral 1 del Código de Procedimiento  Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo (sic)  56, 94, 97 y 170 numeral 8, de la Ley 599 y 600 del 2000, artículo  (sic)  1613, 1615, 1616, 1617, 1618 del Código Civil y en el artículo  16 de la Ley 446 de 1998.  

  

El motivo de  debate es lo irrisorio de la condena en perjuicios, pues, afirma,  actualizado el capital ascendía a $1.982.265, sin que se  reconociera la indexación e intereses legales desde cuando se  realizaron los hechos delictivos, no a partir de la ejecutoria de la  sentencia como lo declaró el  ad quem.  Además, los propios acusados reconocieron que el afectado  Alexander Manga García construyó sobre el lote de  terreno una casa, la cual fue entregada debido a la adjudicación,  generándose un daño emergente, que, conforme al costo  del remate, correspondía a $23.230.000.  

  

Todos esos  factores, afirma, ameritaban ser tenidos en cuenta por los juzgadores  como fuente de indemnización, junto con el daño moral  causado por el desprestigio, la forma como se intentó  desalojarlo del predio que poseía desde 1995 y de la  construcción levantada en el mismo, para cuya recuperación  tuvo que pagar «la  suma de $32.000.000 a fin de evitar ser despojado de su propiedad lo  que constituye un daño cierto».  

  

Solicitó a  la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia,  revocando el numeral quinto e imponiendo «la  condena con la indemnización de perjuicios materiales y daños  morales».  

            

3. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

3.1.  De la prescripción de la acción penal:  

  

Como  se anunció, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre  la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar,  ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados,  porque la acción penal prescribió.  

  

Previo a abordar  el tema de fondo, es pertinente precisar que dictada la sentencia de  segunda instancia el 26 de junio de 2019, la última  notificación personal se realizó hasta el 11 de  septiembre siguiente a la Fiscal Delegada Dieciocho12,  sujeto procesal que, junto con el Ministerio Público y el  procesado privado de la libertad —en este caso no estaban en  esa condición—, por mandato del artículo 178 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, deben ser notificados  en  esa forma.  

  

Antes  —sin que aún se hubiera fijado el edicto para notificar  a los acusados, quienes no concurrieron personalmente, lo cual se  hizo el 12 de septiembre siguiente13—  la apoderada de la parte civil interpuso el recurso de casación  y presentó la demanda el 29 de agosto de 2019.  

  

De  acuerdo con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 «el  recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días  siguientes a la última notificación de la sentencia de  segunda instancia y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda».  

  

Lo  anterior, simplemente para mostrar que, a pesar de lo extenso de los  términos, el recurso extraordinario se interpuso  oportunamente, basado en los trámites procesales cumplidos por  la Secretaría del Tribunal14,  después de dictada la sentencia.  

  

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3.2.  Para el efecto, en primer lugar, se tiene en cuenta que el instituto  de la prescripción de la acción penal se encuentra  reglado en el Estatuto Punitivo, así:  

  

Artículo  83. Término de prescripción de la acción  penal. La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

  

… En  las conductas punibles de ejecución permanente el término  de prescripción comenzará a correr desde la  perpetración del último acto…  

(…)  

Artículo  84. Iniciación del termino de prescripción de la  acción. En  las conductas punibles de ejecución instantánea el  término de prescripción de la acción comenzará  a correr desde el día de su consumación.  

(…)  

Artículo  86. Interrupción y suspensión del termino prescriptivo  de la acción… (Texto  original de la Ley 599 de 2000, que aplica para los asuntos regidos  por la Ley 600 de 2000):  

  

Inciso  1. La prescripción de la acción penal se interrumpe con  la resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada.  

  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83.  En este evento el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10).  

  

En  orden a verificar esos términos legales frente al caso  concreto por el delito de fraude procesal, por el cual fueron  condenados en segunda instancia los procesados, se debe tener en  cuenta que el artículo 453 del Código Penal (modificado  por el artículo 11 de  la Ley 890 de 2004) señala penas de prisión de seis (6)  a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.  

  

De acuerdo con la  situación fáctica reseñada, al menos hasta el  13 de marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Civil Municipal  aprobó el remate del bien mueble cuya propiedad se discutió  en este asunto, los hechos constitutivos del delito de fraude  procesal se continuaban ejecutando, por lo que la pena privativa de  la libertad máxima prevista en la ley vigente, es de 12 años;  luego al cobrar ejecutoria la resolución de acusación  el 19 de noviembre de 2013, estaba vigente la potestad para el  ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía.  

  

A partir de la  indicada fecha —19 de noviembre de 2013— se interrumpió  el término prescriptivo, que comenzó a correr de nuevo  por la mitad de la inicial, sin ser inferior a 5 años, en el  cual, igualmente, prescriben las penas no privativas de la libertad;  plazo que cesa solo por virtud de la ejecutoria material de la  sentencia. En consecuencia, en este caso se reduce a 6 años,  los cuales se cumplieron el 19 de noviembre de 2019.  

  

Según se  anotó, si bien la sentencia de segunda instancia se emitió  el 26 de junio de 2019, esto es, estando en vigor la acción  penal, la última notificación se cumplió  mediante edicto desfijado el 16 de septiembre posterior y el recurso  de casación con la respectiva demanda se presentaron en  término —el 29 de agosto de ese año—  atendiendo a ese acto procesal a cargo de la secretaría.  

  

Continuando, el 7  de octubre de 2019 se cumplió el plazo de 15 días  hábiles para la interposición del recurso  extraordinario; se contabilizaron 30 días para presentar la  demanda a partir del día 8 (artículo 101 de la Ley 1395  de 2010), que vencieron el 21 de noviembre; para este momento ya se  había agotado la potestad punitiva. A partir del día 22  del mismo mes corrió el término de 15 días de  traslado a los no recurrentes (artículo 211 de la Ley 600 de  2000), que culminó el 12 de diciembre posterior.  

  

El expediente pasó  al despacho del magistrado sustanciador con informe del 15 de enero  de 2020 y se remitió a la Corte por oficio del día 30  siguiente, en cumplimiento del auto del día 17 previo. La  actuación se recibió y asignó por reparto el 4  de febrero del presente año  

  

De tal manera,  referente a la resolución del tema de la improseguibilidad de  la acción penal en sede de casación15,  dependiendo  del momento procesal en el cual se haya estructurado y si el punto es  o no el objeto de la demanda, que evidentemente no lo fue en este  caso, reitera  la Sala su doctrina, según la cual «cuando  la prescripción opera después de la sentencia de  segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar  procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo  en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora del Estado».  

  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal,  contado el término a partir de la firmeza de la resolución  de acusación —19  de noviembre de 2013—  la potestad punitiva del Estado que tenía como límite  la ejecutoria material de la sentencia, se venció el 19  de noviembre de 2019 (transcurridos  6 años), fecha para la cual aún se encontraba la  actuación dentro del traslado de 30 días para la  presentación de la demanda, al que no renunció la  impugnante, como estaba facultada a hacerlo, en consideración  a que ya había radicado el respectivo escrito.  

  

Por manera que, de  oficio la Corte debe declarar que la acción penal por el  delito de fraude procesal prescribió antes de arribar el  expediente a la Corte, debiendo decretar la cesación de  procedimiento en favor de PEDRO  JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.  

  

3.3. De la  prescripción de la acción civil:  

  

En el asunto  objeto de estudio,  la víctima a través de apoderado, ejerció la  acción civil con la finalidad de conseguir la indemnización  de perjuicios derivados del delito, por igual se declarará  prescrita, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 del  Código Penal y a la consolidada línea jurisprudencial  de la Sala16,  según la cual «el  ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal  comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la  última, igual suerte corre la primera».  

  

Lo anterior, sin  desatender que, al tratar la cuestión relacionada con el  restablecimiento del derecho (CSJ AP, 22 de jun. 2016, rad. 47998),  precisó la Corte que no en todos los eventos de extinción  de la acción penal pueden decretarse medidas tendientes a  ello, salvo casos como la «falsificación  de títulos cuando no se ha identificado a un presunto  responsable, en la medida en que el carácter apócrifo  del mismo puede establecerse con total independencia de la autoría  o participación de una persona en particular».  

  

Para determinar  los efectos de la extinción de la acción penal sobre  los derechos de las víctimas, partió la Corte del  siguiente problema jurídico:  

  

¿En el  ámbito de la Ley 600 de 2000, en eventos de extinción  de la acción penal por prescripción, puede ordenarse la  cancelación de registros a título de restablecimiento  del derecho, cuando la determinación de su carácter  fraudulento implica emitir un juicio sobre la participación de  los procesados en la conducta punible y cuando ese aspecto ha sido  objeto de debate a lo largo de la actuación?  

(…)  

Para solucionar  este asunto, resulta imperioso abordar los siguientes temas: (i) las  consecuencias procesales de la extinción de la acción  penal por prescripción; (ii) la armonización de los  derechos de víctimas y procesados, ante la posibilidad legal  de ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia  condenatoria; (iii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el  restablecimiento del derecho cuando la acción penal se ha  extinguido por prescripción; y  (iv) la solución del  caso concreto.  

(…)  

Bajo el  entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser  tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria  sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000,  art. 29 de la Constitución Política), la prescripción  de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el  afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será  posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la  responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de  procesado debe ser tratado como inocente.  

(…)  

A la luz de los  parámetros atrás establecidos, resulta obvio que la  respuesta al anterior problema jurídico debe ser negativa,  porque, bajo esta hipótesis en particular, la declaración  sobre el carácter fraudulento del registro implica  necesariamente emitir un concepto sobre la existencia del delito y la  participación que en el mismo tuvieron los procesados, lo que  resulta improcedente habida cuenta de que la acción penal se  extinguió por prescripción, lo que afianzó su  derecho a la presunción de inocencia y a ser tratados como  tales, sin perjuicio de los derechos al buen nombre y al debido  proceso.  

  

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Citando la  sentencia C-060 de 2008, en la cual se hizo referencia a los  distintos eventos de terminación anticipada del proceso que  pueden dar lugar a la cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente y por eso, a «diferentes  niveles de tensión entre los derechos de quienes comparecen a  la actuación penal en calidad de víctimas y  procesados»,  reconociendo la naturaleza intemporal que tiene la garantía  del  restablecimiento del derecho, como que debe su origen directo a la  Constitución Nacional, esta Sala  dijo en la misma providencia:  

  

En  primer término, como bien lo anotó la Procuraduría  al emitir el concepto sobre la exequibilidadad de la norma demandada,  es posible que “la naturaleza espuria del título puede  establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en  especial, aunque nunca llegue a comprobarse quién fue el autor  de la adulteración, por lo que la orden de cancelación  no debe estar necesariamente atada a la existencia de fallo  condenatorio contra una persona determinada”.  

  

En  esos casos, de frecuente ocurrencia, la declaración sobre el  carácter apócrifo del título no está  asociado inexorablemente a un juicio de autoría o  participación. Así sucede, por ejemplo, cuando puede  establecerse que una escritura pública fue falsificada o el  titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los  autores o partícipes de la acción ilegal.  

  

Bajo  estos presupuestos parece razonable ordenar la cancelación del  registro, cuyo carácter fraudulento se ha establecido en el  nivel de conocimiento previsto por el legislador, pues lo contrario  implicaría privar a la víctima de su derecho, quizás  indefinidamente, ante la posibilidad de que los autores o partícipes  no sean identificados.  Además, una decisión en tal  sentido no afecta los derechos de una persona en particular.  

  

También  es posible que en los casos con sindicado conocido, la actuación  termine por el camino de la preclusión. Dependiendo la causal  que se aduzca, puede existir mérito para declarar, por  ejemplo, que el título es espurio pero, no obstante, está  demostrada una causal eximente de responsabilidad.  

  

Estos  eventos resultan menos problemáticos, bien porque no se  discuta el carácter fraudulento del título, ora porque  las controversias puedan ser resueltas en el trámite dispuesto  para ello por el legislador, lo que incluye la posibilidad de  interponer los recursos de ley.  

  

En  el mismo sentido, puede estar demostrada la existencia de un registro  fraudulento, pero no haya lugar a la sanción penal por  aplicación del principio de oportunidad (para los casos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004).  

  

En  la anterior hipótesis no resulta compleja la armonización  de los derechos de quienes comparecen a la actuación penal en  calidad de probables víctima y victimario, como quiera la  aplicación de este instituto está supeditada a la mayor  protección posible de los derechos de los afectados.  

  

En  los anteriores eventos no se advierte que la cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente, a título de  restablecimiento del derecho, genere la afectación  significativa de los derechos del procesado. Esto sin perjuicio de la  obligación de analizar cuidadosamente cada caso en particular,  a que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia  C-775 de 2003:  

  

“tampoco  es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier  clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión  de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado  anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta  punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas  que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración  del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento,  previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece”.  

(…)  

(…) la  cancelación definitiva de registros, a título de  restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción  penal por prescripción, obliga a un análisis diferente  de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas  y los del procesado.  

  

Ello por cuanto  en los casos atrás enunciados (preclusión, principio de  oportunidad, etcétera), el Estado conserva la posibilidad de  solucionar el conflicto derivado de la conducta punible, mientras que  el principal efecto de la extinción de la acción penal  por prescripción, prima facie, es la imposibilidad de emitir  un pronunciamiento orientado a dicho fin.  

  

Además,  debe considerarse que con la extinción de la acción  penal por prescripción se acentúa el derecho del  procesado a ser tratado como inocente (artículo 7 de la Ley  600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución  Política).  

  

Previno la Corte  que, si bien en otros casos ha ordenado medidas de restablecimiento  del derecho, a pesar de haberse extinguido la acción penal por  prescripción, así se procedió ante la  comprobación de la falsedad de los títulos  «sin que implicara  necesariamente  un juicio de autoría o participación. (CSJ  AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ  SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881) ».  

  

Tras esa  advertencia, expuso que, para el caso sometido a estudio:  

  

(…) la  declaración judicial sobre el carácter fraudulento de  los registros atinentes a los bienes mencionados por los  denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la  existencia del delito y la participación que en el mismo  tuvieron los procesados…  

(…)  

(…) no  es posible ordenar la cancelación de los registros, a título  de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría  declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los  procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción  penal se extinguió por prescripción y que, en  consecuencia, los procesados continúan amparados por la  presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación  de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone  expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda  persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no  se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su  responsabilidad penal”.  

  

Esas indicaciones,  para advertir que en este caso no hay lugar a mantener vigentes las  medidas de restablecimiento de derechos, considerando que más  allá de la probada existencia de la promesa de contrato de  compraventa entre acusados y denunciante y el pago solo parcial por  este del negocio jurídico, con el correlativo incumplimiento  de correr la escritura pública de los prometientes vendedores,  el debate acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad  penal tenía como enfoque la legitimidad de la demanda  ejecutiva singular de menor cuantía por la que terminó  afectado el inmueble objeto de promesa de venta, y de contera, la  legalidad del instrumento  que sirvió de título  ejecutivo el cual, según Alexander Manga García, era  simplemente la simulación de una obligación  inexistente. Los acusados, en cambio, aseguraron haber recibido el  dinero en préstamo del abogado demandante en el asunto de  carácter civil.  

  

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(…) el  bien disputado quedó en cabeza de una tercera persona que lo  adquirió en remate, no se demostró la inexistencia de  la obligación entre Paolo Sierra y los acusados, el título  ejecutivo de recaudo cumplía con los requisitos de ley, la  decisión emitida por el juez civil se hubiese emitido de la  misma forma en caso de que existiera o no existiera intención  de dañar por parte de los denunciados y por otra parte, se  encuentra en dudas la validez de la promesa de compraventa celebrada  con el denunciante.  

  

El Tribunal, por  su parte, revocó la sentencia absolutoria, con fundamento en  que la declaración del denunciante encontró respaldo en  la actuación dentro del proceso ejecutivo y en el testimonio  del abogado Belisario Jiménez Luquez, consultado por MARÍA  OSPINO MÁRQUEZ  y PEDRO  HENRÍQUEZ VALLEJO  acerca de la forma como podían recuperar el predio prometido  en venta y la eventualidad de un embargo sobre el mismo, de lo cual  concluyó que, sin duda:  

  

(…) los  procesados… buscaban a toda costa recuperar el bien prometido  en venta e impedir que se reconociera a Alexander Manga García  como su propietario; cometido que finalmente lograron a través  del abogado Paolo Alberto Sierra Torres, quien promovió en su  contra y de su hija Cindy Yulieth Henríquez, en favor de quien  estaba constituido el patrimonio de familia, proceso ejecutivo, en el  que solicitó como medida cautelar el embargo del citado bien y  posterior remate, siendo finalmente adjudicado a un tercero…  Las  pruebas analizadas conllevan a concluir que el título valor  empleado no correspondía a una obligación cierta, sino  que fue el medio fraudulento empleado por los procesados para hacer  incurrir en error al funcionario judicial y lograr el embargo y  posterior remate del inmueble como aconteció…  

  

Por tanto, insiste  la Sala, en este evento una conclusión de la adulteración  de los hechos, mediante la creación falaz de una obligación  sustentada en un documento que sirvió fraudulentamente para  inducir al juez civil en error, supone una valoración, un  juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de  los procesados, lo cual está vedado, por haberse extinguido la  potestad punitiva del Estado.  

  

Finalmente, por el  Juzgado se cancelarán las anotaciones, registros y  restricciones existentes contra los acusados y los bienes sobre los  cuales éstos ejerzan derechos, que se hayan ordenado dentro de  esta actuación.  

  

Así mismo,  para la investigación a la que pueda haber lugar por razón  de la prescripción que se declara, se ordenará que por  la Secretaría de la Sala se compulsen copias, con destino a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (respecto de los actos  de Secretaría de esa Corporación), a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Valledupar.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar prescritas las acciones penal y civil, relacionadas con la  conducta punible de fraude procesal, por la cual se acusó y se  dictó sentencia condenatoria a PEDRO  JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.  

  

Segundo.  Decretar  cesación de procedimiento en favor de PEDRO  JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.  

  

Tercero:  Disponer que el juzgado de primera instancia adopte las decisiones  encaminadas a la cancelación de las medidas restrictivas  personales o sobre los procesados en mención, que se hayan  impuesto en este proceso.  

  

Cuarto:  Por Secretaría líbrense las copias a que alude la parte  motiva de esta providencia.  

  

Quinto:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          La cancelación del patrimonio de familia se hizo por          Escritura Pública N° 1436 del 7 de junio de 2006.  

2          Folio 24, cuaderno original N° 1.  

3          Folio 75, ídem.  

4          Folios 109 a 116, ídem.  

5          Folios 117 a 123, ídem.  

6          Folio 222, ídem.  

7          Folios 250 a 257, ídem.  

8          Folios 271 a 278, ídem.  

9          Folios 285 a 287, ídem.  

10          Folio 297, ídem.  

11          Folios 1 y 2, cuaderno original N° 2.  

12          Folio 44, cuaderno del Tribunal.  

13          Folio 69, ídem.  

14          Sobre el punto, en CSJ          AP, 18 ene. 2017, rad. 47474, la Corte reitero la doctrina conforme          a la cual          “frente a los errores cometidos en los trámites de          notificación por parte de funcionarios de un despacho          judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla          general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y          producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo          contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a          los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de          ellos en el caso particular, siempre que:          

1.          El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto          secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de          una notificación, en el envío de una comunicación          o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que          evidencien una errada contabilización de términos; o          bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe          el juez directamente en su providencia.          

2.          Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término          establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o          el derecho de impugnación frente a la decisión, esto          es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el          término legalmente previsto no puede empezar a          contabilizarse».          

Y          3. El error haya generado en las partes la convicción          legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la          jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a          realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz          dada.          

Solo          bajo esos presupuestos, donde la administración judicial          ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal          sobre los términos procesales por un error en el conteo de          los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar          el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia,          buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre          lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza          legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha          resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no          puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes          del proceso afectadas el mismo.  

15          CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.  

16          CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP,          21 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre          otras.  

17          CC, 20 oct. 2020, C-828;          CC,          24 nov. 1993; CC,          5 mar. 2003, C-775.      

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