STP11104-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11104-2021  

Radicación  n° 118123  

Acta 202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,  frente a la decisión proferida el 21 de abril del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual, concedió el amparo de las garantías fundamentales  a  la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso  de  HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO,  presuntamente  vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del  Circuito de esta ciudad, las impugnantes y la demás partes e  intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción  de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El ciudadano Henry Gonzalo  Oviedo Franco presenta  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital, «libre  selección del régimen pensional» y seguridad  social.  

Para respaldar su solicitud,  manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y Protección S.A., para que se declare la  nulidad  de su traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, toda vez que la administradora del  fondo privado no le brindó información completa y  comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.  

Refiere que el asunto se  asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019  accedió a las pretensiones de la demanda.  

Aduce que Colpensiones apeló  y por medio de fallo de 3 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de  las pretensiones del libelo.  

Afirma que contra la  anterior decisión presentó recurso extraordinario de  casación y el ad  quem lo concedió  ante esta Sala de la Corte, sin embargo, formuló desistimiento  de aquel medio de impugnación y tal acto procesal se admitió  por medio de auto de 24 de marzo de 2021.  

Arguye que el ad  quem desconoció  el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre  la ineficacia de traslado de régimen pensional, por tanto,  transgredió sus derechos fundamentales.  

Conforme  lo anterior,  solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que se deje  sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2019 y se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva  decisión en la que confirme la providencia del a  quo.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los  derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de  HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO,  por cuanto la decisión emitida por el Tribunal incurrió  en la causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales de desconocimiento  del precedente.  En concreto, la línea fijada por ese órgano de cierre  frente a la pretensión de ineficacia del traslado de régimen.  

Expuso que, si  bien, la accionante inicialmente interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la providencia cuestionada y que  posteriormente desistió del mismo, en el asunto debía  flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad, ante la evidente  la vulneración de derechos fundamentales.  

Relacionó  los argumentos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, indicó que, las razones que expuso frente al  deber de información en el traslado de régimen y la  exigencia de estar cobijada por el régimen de transición,  son las mismas que como órgano de cierre ha considerado  restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la  ineficacia del traslado.  

En tal virtud,  resolvió:  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS la  sentencia de 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  

Fundó  el disenso en los siguientes términos:  

i)  Partió por señalar que la acción de tutela es  improcedente por subsidiariedad, dado que, la accionante no agotó  los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y puede  ahora emplearse la acción de tutela como una instancia  adicional.  

ii)  Refirió que, de conformidad con la sentencia CC SU-062/2010-  solo es posible cambiar de régimen cuando falten 10 años  o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensión,  requisitos que en el caso no están dados, sumado a que,  afiliados como el accionante que se trasladaron al régimen de  ahorro individual con solidaridad, no están cobijados por  régimen de transición.  

iii)  La Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga de la  prueba está en cabeza del fondo privado, quien deberá  acreditar el debido asesoramiento. Sin embargo, ello contradice el  presupuesto de la carga de la prueba contenido en el Código  General del Proceso, a la luz del cual, es la demandante quien debe  probar.  

iv)  El contrato a través del cual, la accionante decidió  voluntariamente trasladarse al régimen de ahorro individual,  está revestido de legalidad y no fue afectado con ningún  vicio del consentimiento, por tanto, es válido.  

v)  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contaba con la  posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar  cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía  estudiarse el caso en concreto. Sumado a que dicha Corporación  actuó en el marco de su autonomía judicial.  

vi)  Conceder en este asunto el amparo, desconoce el principio de  autonomía judicial, el precedente de la Corte Constitucional  -CC SU-062/10- y afecta el sistema pensional, pues causa un grave  impacto fiscal.  

Solicita  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar  improcedente el amparo, “por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales […]”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al conceder el amparo solicitado por la  peticionaria, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá  vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión  por este emitida el 3 de septiembre de 2019, y que se ataca vía  tutela, fue producto de un desconocimiento del precedente fijado por  aquella Corporación.  

Pues  bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez  de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse a verificar si  el fallo de tutela, soluciona adecuadamente el escenario  constitucional propuesto y, por ende, la impugnación, debe  dirigirse a formular los reparos contra dicha determinación.  

En  el presente asunto, la fundamentación de la impugnación  promovida por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. no cuestiona los  argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala de Casación  Laboral para conceder el amparo, esto es, el desconocimiento del  precedente.  

Sino  que, a manera de instancia, exponen las razones por las cuales se  consideran, no es posible acceder a la pretensión de nulidad  del traslado, para lo cual, a través de una mixtura, traen a  colación algunos de los argumentos expuestos en la sentencia  cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que sirven de fundamento a sus teorías y, de otra parte,  plantean sus inconformidades con el precedente fijado por la Sala de  Casación Laboral frente a la carga de la prueba del deber de  información y la posibilidad de traslado así el  afiliado no pertenezca al régimen de transición.  

Sin  perjuicio de ello, la Sala se pronunciará sobre el escenario  constitucional propuesto y anticipa, confirmará la decisión  del A-quo,  en los siguientes términos:  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  que consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar  la violación de los derechos fundamentales.  

En  el caso objeto de debate, el accionante busca se deje sin efecto el  fallo emanado el  3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  que absolvió a las demandadas frente a las pretensiones  relacionadas con la declaración de ineficacia  de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

La  inconformidad del gestor constitucional radica, principalmente, en  que la providencia fustigada desconoció el precedente fijado  por la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Razones por  las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías  constitucionales.  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, pues como allí se concluyó,  concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales y el específico de  desconocimiento del precedente.  

Frente  a los generales, la impugnante insiste en que no concurre el de  subsidiariedad, porque no se agotaron los mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso, en concreto, porque finalmente no  acudió al recurso extraordinario de casación.  

Sobre  este presupuesto, se dirá que, la  Sala comparte los argumentos de primera instancia, en el sentido que,  pese a que el accionante no acudió materialmente al recurso  extraordinario de casación, por cuanto, pese a que  inicialmente lo interpuso, luego desistió del mismo, lo cierto  es que, cuando se advierte la configuración de alguna de las  causales específicas de procedencia de la tutela y el  consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, es  posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección  constitucional.  

En  torno a la causal específica de desconocimiento del  precedente, como lo concluyó el A-quo,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acudió a una interpretación equivocada de dos aspectos:  i) del deber de información que opera en los casos de traslado  de régimen, el cual no puede entenderse probado con el  diligenciamiento del formulario de afiliación a la AFP y ii)  la  postura de que, la nulidad del traslado de régimen solo aplica  a los beneficiarios del régimen de transición o a  aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la  que no se encontraba  HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO.  

Claramente,  dicha postura desconoció totalmente el precedente que ha  fijado la Sala de Casación Laboral cuando de definir la  pretensión de ineficacia  del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se trata.  

Luego,  contrario a lo señalado por las recurrentes, la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no fue  resultado del ejercicio que en virtud del principio de autonomía  judicial habilita la posibilidad de apartarse del precedente; sino  que, se reitera, simplemente desconoció la existencia de éste  y creó su propia ruta en la definición del asunto.  

La  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

El  precedente fijado por la Sala de Casación Laboral frente al  tema, está enmarcado principalmente en que, desde luego que  corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria definir estos  asuntos, a través de un proceso declarativo.  

En  relación con la afiliación ha señalado que: i)  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es  insuficiente para afirmar que existió un consentimiento  informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riesgos y consecuencias».  

ii)  Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar  dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga  antes mencionada, por ser quien está en posición de  hacerlo.  

Así,  sobre este presupuesto, en la sentencia de casación  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ  SL19447-2017, expuso:  

Para el  Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La Sala  considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre el  particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

De esta  manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe  estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,  como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.- De  la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo tal  premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como se  ha expuesto, el deber de información al momento del traslado  entre regímenes, es una obligación que corresponde a  las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

También,  en la misma providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838  señaló que,  no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad  de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de  pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión  de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la  validez del deber de información, que es la causal que se  invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así,  en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

4. El  alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la  nulidad del traslado  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho,  la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014,  CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es  que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además, que en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De todo  lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en  cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el  2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Luego,  conforme lo ordenó la Sala de Casación Laboral, será  bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior deberá  definir el asunto.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala homóloga Laboral que concedió el amparo, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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