AP5619-2021(53506)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5619-2021  

Radicación  N°. 53506  

Aprobado  Acta N° 307  

Bogotá  D.C. veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de LUIS FERNANDO PARRA MUÑOZ,  contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó  íntegramente la dictada el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado  Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Bello.  

HECHOS  

Se  declaró probado que en agosto de 2011, M.I.R.M, de tres años  de edad para esa época, presentó un flujo extraño  y maloliente a nivel vaginal, así como signos de irritación  y dolor en esa zona. Su progenitora Lina María Rave Mazo la  llevó a un centro médico y allí se le informó  que la menor tenía una infección bacteriana denominada  gardnerella  vaginalis,  de muy escasa ocurrencia en niñas de su edad y compatible con  maniobras eróticas practicadas por adultos.  

Ante  tal situación, Lina María dialogó con su hija y  ella le confesó que fue objeto de abuso sexual por parte de  LUIS FERNANDO PARRA MUÑOZ, quien aprovechaba cuando estaban a  solas jugando a las escondidas o mirando televisión, para  tocarle la vagina con las manos y el pene, lo cual ocurrió por  lo menos en dos oportunidades al interior de la casa que Martha  Eugenia Mazo Londoño, abuela materna de la infante y compañera  sentimental del acusado, tenía en Bello (Antioquia).  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  6 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bello, se legalizó  la captura de LUIS FERNANDO PARRA MUÑOZ1,  la Fiscalía le formuló imputación por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo (arts.  31, 209 y 211-2 del Código Penal),  y se le impuso medida de aseguramiento intramural.  

La  Fiscalía lo acusó formalmente por ese cargo y el Juez  1° Penal de Circuito de Conocimiento de Bello, luego de agotar el  trámite ordinario, dictó sentencia condenatoria el 9 de  agosto de 2017. Le impuso 14 años de prisión, así  como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria2.  

La  defensa interpuso apelación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, mediante decisión del 5  de junio de 2018, confirmó en su integridad el fallo de primer  grado3,  decisión  contra la cual la misma parte recurrió en casación.  

LA  DEMANDA  

1.  Al amparo de la causal segunda de casación, el defensor  asegura que las instancias incurrieron en varias irregularidades  sustanciales lesivas del debido proceso, las cuales, incluso, deben  ser declaradas de oficio por la Corte.  

Para  tal efecto, advierte que le fueron negados «institutos»  propios del derecho a la defensa, como «la  impugnación del testigo, la exclusión de medios  probatorios inconstitucionales                               –interrogatorio al testigo común mediante la figura del  cross  examination  o interrogatorio cruzado usado durante el interrogatorio solicitado  por la defensa que pretendía atacar la credibilidad del  testigo y la aceptabilidad de las declaraciones cuya pretensión  es ubicar sinceridad, en el cual el trámite de la objeción  u oposición negándose el suministro de los espacios  para la oralidad – contradicción – concentración  – inmediación y publicidad. Violándose con ello  derechos fundamentales como el debido proceso – el derecho de  defensa y el derecho a la libertad».  

En  segundo lugar, indica que cuando se dictó el fallo  condenatorio «todos  los términos procesales» estaban  vencidos, al paso que para ese momento no se había resuelto el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra  una prórroga de medida de aseguramiento que le fue negada por  un juez de garantías, circunstancia que ni siquiera fue  analizada por el Tribunal.  

En  tercer término, señala que «la  psicóloga» realizó «un indebido protocolo  sin presencia de la Fiscalía»,  mientras que «la  médico de dinámica» emitió  «un  concepto superado por la ciencia», «pruebas»  que en todo caso, agrega, fueron recibidas por la Fiscalía sin  acatar la respectiva cadena de custodia que «regula  estos delitos»,  lo cual condujo a que la defensa solicitara su exclusión,  incluso haciendo uso del recurso de apelación.  

Por  las anteriores razones, sostiene que se afectó el debido  proceso, lo cual, a su vez, condujo a que al procesado se le  impusiera una pena injusta y lesiva de su derecho a la libertad. Por  ende, le pide a la Corte que «case  el fallo demandado y en su lugar disponga la nulidad de la sentencia  reemplazando la del Tribunal por la que en derecho corresponde  ordenando que cese la detención inconstitucional e ilegal».  

2.  Bajo la égida de la causal tercera de casación, el  defensor denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas.  

En  ese sentido, asegura que el «proceso  ha transitado por un falso juicio de legalidad»  porque «los  elementos materiales probatorios, la evidencia física y la  información»  que se ha manejado desde la indagación «no  han sido legalmente obtenidos»  y, por lo tanto, «no  se han cumplido los fundamentos sustanciales y probatorios para  condenar».  

Destaca  que en la «valoración»  probatoria efectuada por el Tribunal se partió de la legalidad  de las pruebas e inclusive se realizaron «inferencias  carentes de credibilidad» como,  por ejemplo, «la  de que el gardenella presente en la menor fue transmitido por el  sentenciado con la mano o con el miembro viril, lo cual es  científicamente imposible».  

Por  otro lado, insiste en que «nunca  se dio una cadena de custodia que asegurara una evidencia física  a fin de evitar su alteración, modificación o  falseamiento violándose totalmente el principio de mismidad,  según el cual el medio probatorio exhibido en los estrados  judiciales debe ser el mismo y ha de contar con las mismas  características, componentes y elementos esenciales del  recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de  las pesquisas».  

A  continuación, afirma que la investigación y el juicio  se desarrollaron con base en «una  prueba inicial de referencia» que  fue practicada por un médico particular y por el I.C.B.F con  base en criterios superados por la ciencia, tal como lo puso de  presente «medicina  forense».  Adicionalmente, sin dar elucidaciones al respecto, agrega que «no  se probó el abuso real, ni el daño potencial de la  libertad sexual de la menor» y  que la gardnerella  es una bacteria de la flora vaginal, no una enfermedad de transmisión  sexual, por lo que las pruebas se construyeron en contravía de  los «protocolos  procesales».  

En  ese orden, nuevamente solicita a esta Corporación que «case  el fallo demandado y en su lugar disponga la nulidad de la sentencia  reemplazando la del Tribunal por la que en derecho corresponde  ordenando que cese la detención inconstitucional e ilegal».  

Por  último, indica que aporta junto con la demanda un «informe  del médico forence (sic) sobre la gardenella (sic) y el acta  de la audiencia de control de garantías inconclusa que hace  obstencible (sic) la necesidad de casar el fallo y le dan fundamento  a las alegaciones con la interposición del recurso las cuales  solicito también sean tenidas en cuenta como fundamentaciones  a la demanda»4.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i)  la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos propósitos, la legislación  procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en  tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir  fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos  del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición  del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no  será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés,  prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente  (en tanto su motivación no evidencie la posible violación  de las garantías de las partes o la existencia de un error  relevante) y, en términos generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2. La  Sala anuncia desde ahora que el libelo no será admitido,  porque la disertación ofrecida como sustento de la  inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no  evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, ni acatan adecuadamente la técnica casacional,  requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitación legal  para revisar los fundamentos del fallo censurado.  

2.1  Primer cargo. Nulidad  

De  acuerdo con los  artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley  906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de  nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

Sobre  el punto, la Corte ha  señalado que es deber del demandante precisar  el tipo de irregularidad que denuncia, demostrar su existencia,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía o de estructura y, lo más importante, la  trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado  (CSJ  AP, 28 feb. 2018, rad. 51668; CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ  AP, 29 may. 2019, rad. 49775).  

Así  mismo, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los  principios concurrentes, no alternativos, de taxatividad,  acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ  AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298).  

La Sala advierte  que el demandante no acredita ningún yerro constitutivo de  nulidad, pues se dedica a proponer discursos personales, inconclusos  y abstractos para tratar de deslegitimar el proceso y los fallos de  instancia, sin detenerse a explicar de manera clara, precisa y  suficiente cuál fue el error de estructura o de garantía  que se cometió, en dónde se produjo, cuál es su  trascendencia y por qué concurren todos los principios que  rigen las nulidades.  

Adicionalmente, la  pretensión propuesta en el primer cargo es contradictoria,  pues le solicita a la Corte la emisión de una sentencia de  reemplazo, cuando por regla general la prosperidad del cargo por  nulidad conduce a la emisión de una decisión estimativa  de anulación que ordena retrotraer el proceso hasta la  instancia en la que se produjo el vicio trascedente de estructura o  de garantía.  

En el reproche por  nulidad el defensor también intenta cuestionar aspectos  relacionados con el proceso de cadena de custodia. Sin embargo, la  redacción de la demanda es tan abstracta que resulta imposible  saber cuál es la irregularidad que denuncia frente a esa  temática.  

En todo caso, los  yerros relacionados con los protocolos de cadena de custodia no  comportan un asunto de legalidad ni nulidad procesal, sino de  valoración y ponderación del medio probatorio, por lo  cual se debe acudir a la senda del error de hecho5.  Luego, el censor desconoce el principio de autonomía que rige  en sede de casación, acorde con el cual el desarrollo del  ataque se debe corresponder con su enunciación.  

Ahora,  para la Sala es claro que el demandante incumple el principio de  corrección material al aducir                         -genéricamente-  que se le negaron «institutos»  propios del derecho a la defensa, pues al consultar el expediente se  encuentra que tuvo oportunidad de solicitar y aportar pruebas de  descargo6;  postular las pretensiones que estimó pertinentes (como  por ejemplo una preclusión7,  una nulidad y una petición de absolución perentoria8);  presentar  recursos contra las decisiones que le fueron adversas (verbigracia  contra el auto que decretó las pruebas9  y el que le negó la preclusión10);  interrogar y contrainterrogar testigos; presentar alegatos de  conclusión11,  recurrir la sentencia condenatoria12  e interponer demanda de casación.  

De  esa manera, es inviable predicar limitación en el ejercicio  del derecho a la defensa por parte de los juzgadores, puesto que el  acusado contó con las prerrogativas que al respecto le otorga  la ley, sin que el fracaso de su estrategia defensiva implique la  transgresión de aquella garantía constitucional.  

De  otra parte, aunque se aduce un vencimiento de términos y un  recurso de apelación pendiente de resolver, el demandante no  explica cómo esas dos situaciones constituyen un vicio de  estructura o garantía trascedente y suficiente para  deslegitimar el proceso adelantado por las instancias.  

Con  todo, al  margen de tales deficiencias,  frente al primer reparo debe recalcarse que la validez del trámite  penal no se agota ni se encuentra condicionada al culto instrumental  de los protocolos en que éste ha de adelantarse, sino que  radica en la verificación del respeto por las garantías  debidas a las partes e intervinientes. Por ende, contrario a lo  alegado en la demanda, la llana inobservancia de los términos  procesales, per  se,  es insuficiente para retrotraer las diligencias, de no asociarse esa  hipótesis a un indiscutible y trascedente resultado lesivo  (CSJ  AP, 24 feb. 2016. Rad. 44197).  

En  cuanto al segundo planteamiento, es claro que en la actualidad la  reclusión del procesado se justifica por virtud de la condena  que le fue impuesta, no por razón de la medida de  aseguramiento dispuesta en audiencias preliminares. Por consiguiente,  perdería trascendencia la falta de resolución del  presunto recurso de apelación propuesto por la Fiscalía,  actuación que, a propósito, no aparece relacionada ni  documentada dentro del expediente, por lo que se desconoce la  veracidad del argumento que sobre dicha temática se propuso en  el libelo casacional.  

Suficiente  lo expuesto para colegir la inadmisión de la primera censura.  

2.2  Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, el  recurrente debe concretar cuál es el error que denuncia. Es  decir, especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho,  cuál o cuáles son las pruebas sobre las que recae dicho  error y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión  de la norma.  

Si  se trata de un error de derecho, debe explicar si corresponde a un  falso juicio de legalidad o de convicción, mientras que si lo  que alega es un error de hecho, es necesario que precise si se trata  de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. Así  mismo, debe tener presente que cada modalidad de error presenta su  propia estructura y temática, las cuales debe respetar para  acceder a la admisión de la demanda.  

La  Sala observa que, en la formulación del reproche, el censor  evade las cargas argumentativas inherentes al recurso de casación,  pues aunque parece incursionar en los terrenos de la violación  indirecta de la ley sustancial, no especifica si se trata de errores  de derecho o de hecho, ni desarrolla ninguna de las modalidades  de los mismos.  

Y pese a que  indistintamente hace referencia a errores de legalidad, de  «valoración»  en las pruebas y de convicción, no  llevó a cabo un ejercicio racional que objetivamente evidencie  la estructuración de yerros de estimación probatoria,  al tiempo que desatiende  la temática disímil de varios de los cargos que se  pueden proponer a través de la causal tercera de casación,  así como el principio lógico de no contradicción.  

En efecto, el  error de derecho por falso juicio de legalidad –al  que al parecer acude insularmente en la demanda–  se presenta cuando se le reconoce valor probatorio a la prueba  ilegítima, bajo la creencia errónea de haber sido  aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; o cuando  se ignora la prueba lícita, en el equívoco de que en su  práctica e incorporación al juicio dejaron de cumplirse  las exigencias previstas en la ley.  

En ese orden,  correspondía al censor identificar la prueba sobre la cual  predicaba el error, señalar las disposiciones que imponían  requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos  por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades  que no fueron observadas, o su acatamiento en el caso de ser  requeridas, y demostrar su trascendencia en el fallo. No obstante,  ninguno de esos presupuestos fue cumplido, al punto que se desconocen  los medios de conocimiento sobre los que recae el alegado vicio de  ilegalidad porque nunca fueron debidamente individualizados por el  recurrente, de manera que es imposible aducir la existencia un cargo  casacional estructurado que amerite el estudio de la Sala.  

Por otro lado, si  la intención consistía en acreditar errores en la  «valoración»  de la prueba o en las inferencias lógicas realizadas por los  juzgadores, lo correcto era acudir al error de hecho por falso  raciocinio, no al de falso juicio de legalidad.  

Cuando se demanda  dicho error de raciocinio, el demandante debe desarrollar su  argumentación indicando, en primer lugar, la conclusión  establecida por el juzgador y expresar la proposición fáctica  en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, a modo de  premisa menor, la que debe permanecer indiscutida. Seguidamente debe  identificar la premisa mayor condicional aplicada de manera implícita  y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana  crítica, estableciendo la regla de la lógica o ley de  la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera  desconocida.  

A  partir de allí, debe acreditar cuál es el postulado  lógico, el aporte científico correcto o la regla de la  experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada  apreciación de la prueba  y  demostrar la  trascendencia del error; es decir, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es,  a favor de los intereses del recurrente (AP  26 mar. de 2009, rad. 30787; AP2063 29 may. de 2019, rad. 49775,  AP2986 21 de jul. 2021, radicado 59260).  

Requisitos  que desatendidos por el actor, pues se limitó a indicar que  las inferencias probatorias de los juzgadores, sin especificar  cuáles, fueron erróneas porque «es  científicamente imposible» que  el  «gardenella presente en la menor fuera transmitido por el  sentenciado con la mano o con el miembro viril»,  razonamiento que tampoco dilucidó.  

En  la demanda también se afirma que la investigación y el  juicio se desarrollaron con base en «una  prueba inicial de referencia»,  lo cual supondría la existencia de un falso juicio de  convicción. Sin embargo, el libelista nunca se detuvo a  explicarle a la Sala en qué momento los jueces les negaron a  las pruebas el valor asignado previamente por la ley, o les otorgaron  uno diverso al establecido en ella.  

Pasa  por alto que en la Ley 906 de 2004 aplica el sistema de persuasión  racional, de manera que no es el legislador, sino el juez, el que le  asigna mérito a las pruebas con fundamento en criterios de  sana crítica, sin que sobre tal tópico el demandante  adujera desconocimiento por parte de las instancias frente a alguna  regla de la lógica, ciencia o experiencia.  

Por  el contrario, las sentencias de instancia no se soportaron en prueba  referencial, pues la víctima compareció al juicio para  relatar las circunstancias en las que se desarrolló el  episodio delictivo, así como para señalar al acusado de  ser su agresor sexual, lo cual fue sopesado y analizado por los  juzgadores, quienes además realizaron una valoración  conjunta de otras pruebas testimoniales y periciales, como  declaración de la progenitora de la menor y el dictamen médico  legal sexológico, para arribar al estándar de  conocimiento exigido por la ley para condenar.  

En síntesis,  el último cargo tampoco cumple las exigencias mínimas  de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que  será inadmitido.  

3.  No  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4.  De  conformidad con el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el desarrollado por la  jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUIS  FERNANDO PARRA MUÑOZ, contra  la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previa          expedición de orden de captura proferida en su contra el 31          de julio de 2013. Folio 9. Cuaderno único.  

2          Folios 118 a 129. Cuaderno único.  

3          Folio 147. Cuaderno único.  

4          Desde          ahora se aclara que, aunque los mencionó, el demandante no          aportó ningún anexo junto con la presentación          de la demanda.  

5          CSJ          SP, 4 dic. 2019, rad. 52530; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55408; CSJ          SP, 24 abr. 2020, rad. 54784 y CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 49323, CSJ          SP, 5 ago. 2014 rad. 43691; CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 44741 y CSJ          AP, 26 sep. 2018, rad. 48098, entre otras.  

6          Folios          29 y 84. Cuaderno único.  

8          Folio          107. Cuaderno único.  

9          Folio 31. Cuaderno          único.  

10          Folio 46. Cuaderno          único.  

11          Folio 110. Cuaderno          único.  

12          Folio 130. Cuaderno          único.      

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