STP2166-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2166-2021  

Radicación  n.° 114964  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

REINALDO  ABEL BEJARANO POSSO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL,  IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Protección S.A., con el propósito que se declarara la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a  las pretensiones invocadas en proveído de 30 de noviembre de  2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad para resolver la apelación que  propusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado  jurisdiccional de consulta a favor de este último, Colegiado  que en fallo de 6 de febrero de 2019 revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a  juicio, al considerar, entre otras razones, que (i) no es  beneficiaria del régimen de transición; que (ii) el  formulario de afiliación da cuenta que el traslado se efectuó  de manera libre, voluntaria y sin presiones, y que (iii) no se  acreditó un vicio del consentimiento.  

Sostiene  el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales,  pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial  fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del  traslado, según el cual «el deber de información y  buen consejo se debe prestar en el momento de la afiliación,  sin importar si se tienen o no derechos consolidados como lo es el  derecho de transición».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de febrero de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo  pronunciamiento acorde con lo expuesto.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al  considerar que la parte actora soslayó la carga de la prueba  que le asiste, puesto que, allegaron al expediente tutelar el acta de  la diligencia en que fue emitido el fallo de segundo grado atacado,  pero no el audio contentivo del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte actora impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos  fundamentales, disponiéndose de su protección  inmediata.  

Consideró que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un  estudio de fondo de su situación para verificar si, en  igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía  la protección invocada.  

Alegó que, se haya negado el  amparo invocado con fundamento en la ausencia en el expediente del  audio de la audiencia realizada por el Tribunal accionado, cuando  pudo solicitar de oficio esta prueba y así calificar de fondo  lo discutido.  

No obstante, subsanó esta  irregularidad y allegó al expediente: i) copia de fallo de  primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2017-00586, ii) copia de audios de audiencias de primera y segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00586.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la  apoderada de REINALDO ABEL BEJARANO POSSO contra el fallo de  tutela proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que negó el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Al respecto, si bien la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación -en primera instancia-,  manifestó que no fueron aportados al expediente los elementos  suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente  asunto, una vez puesto de presente esta situación al  accionante, en sede de impugnación, allegó los  documentos necesarios para estudiar de fondo su pretensión,  por lo cual, en segunda instancia, esta Sala está habilitada  para pronunciarse sobre el problema jurídico planteado  anteriormente.  

Ahora bien, como fue mencionado en  precedencia, por regla general la acción de tutela es  improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades  judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender  principios como la seguridad jurídica o la autonomía e  independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional,  en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos  requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar  posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a saber,  los requisitos generales, se denota claramente la relevancia  constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito  de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo  controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, se puede advertir que, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple esta  exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído  del 6 de febrero de 2019, no interpuso el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante recordar que la función  principal del juez de tutela es la garantía de los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el  presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de  garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado  en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el  trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De igual forma, la Sala considera  pertinente recalcar cómo la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en  casos como el de REINALDO ABEL BEJARANO POSSO, al considerar  que se carece de interés jurídico necesario para la  procedencia de dicho mecanismo.  

Al respecto, podemos invocar lo  dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y  AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso:  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem,  tal cual quedó  descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

Por lo cual al evidenciar la Corte  que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la  misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ha venido inadmitiendo las demandas de casación,  y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio  y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del  actor, no tendría razón exigirle al accionante que  agote este mecanismo.  

A raíz de esto, ateniendo a la  función de garante que poseen el juez constitucional, se  entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las autoridades accionadas y  vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de  tutela en primera instancia, así como en los elementos  materiales probatorios en el proceso ordinario laboral, que REINALDO  ABEL BEJARANO POSSO, aportó un extracto del formulario  donde reposa la firma del accionante y reiteró que, en dicho  documento, quedó señalado que conocía los  efectos de su traslado, así como una manifestación que  fue debidamente asesorado,  por lo que determinó que «el  actor suscribió los formularios de afiliación de manera  libre, voluntaria y sin presiones».  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra si a REINALDO ABEL BEJARANO POSSO se le  brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de  los efectos del traslado, así como de las consecuencias que  esta decisión podría acarrearle y una proyección  del monto pensional al cual tendría derecho, siendo así,  esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos de los demandados respecto los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este  hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo  imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

En tal virtud, se revocará el  fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos al  debido proceso y la seguridad social, de REINALDO ABEL  BEJARANO POSSO. En consecuencia, se dispondrá dejar sin  efecto el fallo emitido el 6 de febrero de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá,  mediante el cual negó traslado régimen pensional.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el fallo  impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales  al debido proceso de REINALDO ABEL BEJARANO POSSO RA.  

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la  sentencia emitida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual negó el traslado del régimen pensional.  

TERCERO. ORDENAR a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en el término de quince (15) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita una nueva  decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

CUARTO. DISPONER el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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