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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10983-2021
Radicación n.° 118707
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, a las partes, intervinientes y todos los abogados que han ejercido la defensa del accionante dentro del proceso n° 730016000000201600069 (NI 49765).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos:
Dentro de la actuación penal n° 73001-60-00-000-2016-000-69 -NI 49765-, en audiencia concentrada realizada el 22 de abril de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, LEYTON HOLGUIN, asistido por su defensor, aceptó los cargos por el delito de hurto calificado, luego de que éste y el fiscal le propusieran que a cambio no se solicitaría medida de aseguramiento.
Afirmó que en esa oportunidad el defensor de confianza no socializó con el accionante el delito que estaba aceptando y las consecuencias jurídicas de esa decisión. Y que JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN aceptó fue como “fiador”, no como delincuente, “como CODEUDOR Y NO COMO COAUTOR”.
Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué programó para el 28 de enero de 2020, la audiencia de verificación de allanamiento. Dos días antes el defensor de confianza le pidió un abono, el accionante lo canceló y el abogado le indicó que no era necesario que asistiera a la mencionada audiencia, que el apoderado lo haría.
Expuso que el día de la audiencia el juez de conocimiento informó que el mencionado abogado había renunciado al poder meses atrás y de la designación de sucesivos defensores de oficio, situación ignorada por el accionante. En la misma diligencia el juez señaló que el imputado había sido renuente y dilatado el proceso, lo cual luego quedó desvirtuado en la decisión del tribunal que atribuyó la tardanza a la actuación de la fiscalía y la defensoría pública.
Señaló que a pesar de lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué legalizó el allanamiento a cargos, sin escuchar a JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN ni considerar que el control de legalidad no es meramente formal sino también material y debía corregir los actos irregulares.
Expuso que quien representó al accionante en la audiencia concentrada lo asesoró indebidamente porque le indicó que aceptara los cargos y que posteriormente arreglarían ese problema, pero luego, y contrario a lo que le manifestó que haría, el abogado no se presentó a la audiencia de verificación del allanamiento.
Afirmó que por lo anterior el 14 marzo de 2020 solicitó al juez de conocimiento la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la cual fue negada en por el juzgado de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Sostuvo que aunque estas irregularidades en la aceptación de cargos y en la defensa pueden alegarse en cualquier momento del proceso, el a quo y el tribunal no las reconocieron, por lo que acude a la acción de tutela para que se revoque el auto proferido por la accionada el 9 de febrero de 2021 y el auto de 6 de octubre de 2020 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con funciones de Conocimiento, de manera que éste último despacho resuelva de nuevo la solicitud de nulidad.
Por último, informó que para el 10 de agosto de 2021 fue programada la audiencia de individualización de la pena y sentencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que resolvió el recurso de apelación presentado por el defensor de JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito se abstuvo de decretar la nulidad, confirmando esa decisión mediante providencia de 9 de febrero de 2021, decisión que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, porque fue motivada de manera clara, pertinente y suficiente.
Sostuvo que no hay lugar al amparo dado que se acude a ella como tercera instancia toda vez que se sustenta en su inconformidad con la decisión adoptada por esa corporación.
2. Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué informó que el 22 de abril de 2016 el Fiscal 9 Local solicitó audiencia de imputación, en la cual se le formuló cargos a JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN como coautor el delito de hurto calificado y agravado, los cuales aceptó y fue dejado en libertad. Precisó que a la diligencia asistió como defensor el abogado José Israel Contreras Beltrán, el cual posteriormente renunció al poder.
Expuso que el 24 de septiembre de 2019 recibió memorial sobre la renuncia del apoderado Contreras Beltrán y el 28 de enero de 2020 instaló la audiencia de verificación de allanamiento a la cual asistió el mencionado abogado y la defensora pública María Odilia Ramos, precisándose allí que la apoderada del accionante era ésta última.
Luego fijó el 24 de marzo de 2020 para la audiencia, cuando aún el tutelante era representado por la mencionada defensora pública, pero al iniciarse la pandemia recibió memorial del abogado Jaime Daniel Arias Vera, como nuevo defensor, el cual el 11 de agosto siguiente solicitó la nulidad, petición que fue negada el 6 de octubre de 2020, decisión confirmada el pasado 9 de febrero por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.
Agregó que actualmente obra como defensor el mismo abogado Arias Vera.
3. El abogado José Israel Contreras Beltrán informó que asesoró al accionante en la audiencia de imputación, le explicó los hechos que se estaban investigando, que estaba siendo vinculado como coautor del delito de hurto calificado, le precisó que si aceptaba los cargos sería condenado por el juez de conocimiento y privado de la libertad porque el delito está excluido por el artículo 68A de los beneficios y subrogados, le explicó que por la aceptación tendría una reducción del 50% de la pena y si indemnizaba a las víctimas podría rebajarse también.
Indicó que si lo pretendido es revertir la aceptación o tenía alguna inquietud debió haberlo manifestado cuando el Juez 5 de garantías lo interrogó si aceptada los cargos, si comprendía el delito y los hechos narrados por el fiscal, y si comprendía que sería condenado y privado de la libertad por los mismos, a lo cual el accionante manifestó su dubitación que sí, como se evidencia en el audio de esa diligencia.
Afirmó que no puede 5 años después indicar que lo engañaron cuando es conocedor del procedimiento policial pues trabajó y es pensionado de la Sijin y, además, el fiscal en la audiencia concentrada nunca le indicó que se tratara de una deuda sino de su participación en el delito de hurto.
Señaló que no es cierto que le sugiriera no asistir a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, pues por el contrario fue LEYTON HOLGUIN quien expresaba que no se asistiera para que se aplazaran y así operara la prescripción de la acción, lo cual, aunado al no pago de los honorarios lo llevó a presentar renuncia al poder el 14 de diciembre de 2017, como está registrado en el proceso.
Por esto no estaba obligado a representarlo en la audiencia de verificación a allanamiento realizada el 20 de febrero de 2020, pues desde el año 2017 había renunciado al poder.
Manifestó que no es cierto que no haya tenido la oportunidad de manifestarse o formular sus inquietudes sobre el allanamiento a cargos porque fue JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN quien no quiso acudir a la audiencia de verificación.
Solicitó negar el amparo por cuanto no se han vulnerado los derechos del accionante, como abogado le brindó la asesoría respectiva y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Además, resaltó que la acción es improcedente porque no se han agotado los medios de defensa judicial pues ni siquiera ha culminado el proceso en primera instancia, no se han agotado los recursos de revisión y casación, a lo cual añadió que tampoco se cumple el requisito de inmediatez dado que la audiencia concentrada se realizó en el año 2016.
4. El Fiscal 13 Seccional de Ibagué indicó que según los registros el 12 de abril de 2018 fue asignado el caso para adelantar la etapa de juicio. Luego, el 11 de agosto de 2020 el defensor solicitó la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento, solicitud negada en primera y segunda instancia. Por último, el pasado 10 de agosto “el defensor aplaza la audiencia de verificación de allanamiento a cargos manifestando que interpuso una tutela ante la Corte y se encuentra a la espera de esta decisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2021 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que confirmó la decisión adoptada el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, que negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada, en el proceso n° proceso n° 730016000000201600069 (NI 49765), seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado.
Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de 9 de febrero de 2021, aún se encuentra en curso y, como lo reseña el accionante y el fiscal, está próxima a desarrollarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual no se ha realizado porque su defensor pidió aplazarla en razón a la presentación de ésta acción constitucional e inexplicablemente la judicatura accedió a ello, de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente.
Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:
“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.