STP3628-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3628 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115444  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante IGNACIO  RAFAEL SOLANO,  actuando por conducto de apoderada judicial, contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral el 27  de enero de 2021,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del  mismo lugar y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, acceso a la administración de justicia,  seguridad social e igualdad.  

A la acción  fueron vinculados en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto,  las partes y los intervinientes del proceso laboral con radicado  número 44-001-31-05-001-2018-00279-00.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          15 de noviembre de 2018, pretendiendo el reconocimiento y pago de la          pensión de vejez, IGNACIO          RAFAEL SOLANO          presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por estimar que era          beneficiario del régimen de transición al cumplir los          requisitos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de          1993 y los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al          referido derecho pensional desde el 19 de abril de 2003.  

            

2. Con          la demanda laboral, el accionante aportó, entre otras          pruebas, para que se tuviera como requisito de procedibilidad del          agotamiento de la vía gubernativa o reclamación          administrativa, la Resolución No 001106 del 28 de enero de          2009, con la cual Colpensiones le concedía la indemnización          sustitutiva de la pensión de vejez.  

            

3. El          26 de noviembre de 2018, el Juzgado          1º Laboral del Circuito de Riohacha admitió          la demanda ordinaria laboral presentada por el          accionante          contra          la señalada administradora.  

            

4. Con          providencia del 18 de junio de 2019, el aludido Despacho Judicial          declaró probada la excepción previa de “falta          o ausencia del requisito de agotamiento de reclamación          administrativa”, planteada          por Colpensiones en la contestación de la demanda, referente          a que la          resolución No 001106 del 28 de enero de 2009, presentada como          reclamación administrativa, no contenía una solicitud          de reconocimiento de la pensión de vejez, sino una          indemnización sustitutiva.          Y ante la falta de subsanación de la demanda, se procedió          a su rechazo.  

            

5. Contra          la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de          reposición y en subsidio el de apelación, por lo que          el Juzgado, al mantenerse en la decisión adoptada, remitió          el proceso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de          Riohacha, para que resolviera la impugnación propuesta, la          cual se desató con providencia del 13 de marzo de 2020,          confirmando lo resuelto por la primera instancia.  

            

6. En          relación con el requisito de inmediatez de la acción          de tutela, el demandante indicó que la decisión de          segunda instancia fue publicada en estado del 16 de marzo de 2020,          cuando se declaró la suspensión de los términos          judiciales mediante acuerdo PCSJA20-11517, por lo que solamente          hasta el 11 de noviembre de esa anualidad se enteró de su          contenido, tras revisar el sistema TYBA.  

Conforme  con el anterior recuento, el gestor del amparo refirió:  

6.1.  Que el  Tribunal no debió confirmar la decisión de primera  instancia, por cuanto la  resolución No 001106 del 28 de enero de 2009, presentada como  requisito de procedibilidad para accionar, si bien hacía  alusión al reconocimiento de la indemnización  sustitutiva, lo cierto era que su concesión indicaba que  también existió un pronunciamiento “implícito”  de negación de la pensión de vejez por parte de  Colpensiones.  

6.2.  Bajo ese entendido, aseveró, no había razón para  que prosperara la excepción de “falta  o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación  administrativa”,  con lo cual se privilegió el derecho formal sobre el  sustancial con desconocimiento del artículo 228 de la  Constitución Política, configurándose un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

6.3.  Lo anterior, máxime cuando, “la  actuación del Instituto de Seguros Sociales, se evidencia a  todas luces dolosa, viciando con ello la voluntad del señor  IGNACIO  RAFAEL SOLANO”,  por cuanto lo que él pretendía era el reconocimiento de  la pensión de vejez, más no la indemnización  sustitutiva, la cual le fue concedida porque un funcionario de esa  entidad le hizo suscribir en el formato correspondiente a la  reclamación administrativa que lo solicitado era esa  prestación económica, cuando lo pretendido realmente  era su derecho pensional.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el actor solicitó revocar el auto  interlocutorio de la Sala Civil–Familia–Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha con el fin que  emita una decisión de reemplazo, ajustada al ordenamiento  jurídico, al material probatorio recaudado y a la prevalencia  del derecho sustancial.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Administradora          Colombiana de Pensiones. Colpensiones. Hizo          un recuento de las peticiones que el accionante ha realizado ante          esa entidad, resaltando que mediante Resolución No. 001106 de          2009 el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS- le concedió          la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.  

            

2. Juzgado          Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Puso          de presente          las          actuaciones adelantadas por ese Despacho Judicial con ocasión          de la demanda ordinaria laboral presentada por el tutelante contra          Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión          de vejez bajo los preceptos del acuerdo 049 de 1990.  

Precisó  que, con providencia del 18 de junio de 2019, se declaró  probada la excepción previa de “falta  o ausencia del requisito de agotamiento de reclamación  administrativa”,  para presentar la referida demanda, decisión que fue  confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, mediante proveído del 13 de marzo de 2020.  

3. Los          demás vinculados no expusieron argumento alguno frente a lo          que es objeto de tutela.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela de primera  instancia de 27 de enero de 2021, negó el amparo invocado.  Argumentó,  

Que  la decisión del juez plural, mediante la cual se declaró  probada la excepción previa de “falta  o ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa”,  no transgredía los derechos fundamentales mencionados por el  accionante, puesto que la misma era producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto que fue sometido a su consideración, al criterio  jurisprudencial adoptado por esa Sala de Casación Laboral y al  acervo probatorio aportado.  

Que  el Colegiado, con fundamento en el artículo 6 del CPTSS y la  sentencia SL105-2018 de ese tribunal de cierre, concluyó que  no existía reclamación administrativa respecto a la  pensión de vejez, comoquiera que el documento que obraba en el  expediente hacía alusión a una solicitud de  indemnización sustitutiva, pretensión diferente a la  reclamada ante el juez laboral por el demandante y, por ello, no era  posible entenderse como una “reclamación implícita”  del derecho pensional en últimas pretendido.  

Finalmente,  precisó que, al no existir una situación irregular en  la decisión adoptada por el Tribunal de conocimiento mal podía  el juez constitucional entrometerse para imponerle un determinado  criterio o que falle de una u otra forma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En sustento del  recurso, el accionante, mediante su apoderada judicial, reprodujo los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que en  el caso particular el Tribunal, al hacer una interpretación  literal de la exigencia del artículo 6º del C.P.L.,  vulneró  sus derechos  fundamentales, por cuanto no tuvo en cuenta que para  acudir a la jurisdicción él no estaba obligado a  formular una nueva reclamación ante Colpensiones, pues el  hecho de habérsele concedido la indemnización  sustitutiva hacía suponer que la entidad determinó que  no procedía la pensión de vejez.  

Por tanto,  solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia  y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación presentada por IGNACIO  RAFAEL SOLANO,  contra el fallo de primera instancia proferido el  27  de enero de 2021, por  la Sala de Casación Laboral.  

Consiste  en establecer  si la providencia de 13  de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Riohacha, presenta  defectos de orden procedimental por exceso ritual manifiesto que  ameriten la intervención del juez de tutela ante el presunto  quebrantó de los derechos fundamentales del accionante o si,  por el contrario, como lo estimó la primera instancia, la  decisión censura se ajusta al ordenamiento jurídico.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o de los particulares, en los casos que          la ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, verificar que cumpla          los requisitos de carácter general señalados por la          doctrina constitucional y demostrar que la decisión o          actuación cuestionada presenta un defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El accionante          IGNACIO          RAFAEL SOLANO          acusa la providencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, confirmatoria de          la decisión del Juzgado 1º Laboral de esa ciudad, con la          cual se declaró probada la excepción previa de “falta          o ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa”,          de ilegal, por contener supuestamente un defecto procedimental.  

Lo anterior, por  cuanto  el Tribunal, en un “exceso ritual manifiesto”, le  dio un alcance  equivocado al artículo 6º  del CPTSS, referente a la  reclamación administrativa como requisito previo para acudir a  la jurisdicción laboral,  privilegiando,  mediante una interpretación exegética, la norma  adjetiva sobre sus derechos fundamentales.  

            

4. El defecto          procedimental, que el accionante propone, se actualiza por          desatención, o por exceso ritual manifiesto en la aplicación          de las normas que fijan el trámite a seguir para la          resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se          trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada          juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la          materialización de los derechos fundamentales          (CC          SU061-2018)  

            

5. Revisada la          actuación, se establece que el juez colegiado de la          jurisdicción laboral,          en          la providencia censurada, se          apoyó          en las siguientes consideraciones          básicas, con el propósito de solventar los reparos          propuestos por el aquí demandante,          que le sirvieron          para confirmar el auto interlocutorio de primera instancia:  

5.1.  Que bajo  los términos del artículo 6º del Código de  Procedimiento Laboral, en concordancia con lo previsto en el numeral  1º del artículo 100 del Código General del  Proceso, así como lo referido por la Corte Constitucional y el  máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en las Sentencias  C-792-2006 y SL1054-2018,  en  los eventos que se quiera demandar a una entidad pública un  requisito de procedibilidad de la acción, es la reclamación  administrativa la que debe versar, como lo indica la norma, “sobre  el derecho que se pretenda”.  

5.2. Que en el  plenario no se avizoraba que la parte demandante hubiera cumplido con  ese presupuesto necesario frente a la pretensión pensional,  sin que los documentos obrantes pudieran entenderse como “reclamación  implícita”, pues con la exigencia traída por el  Estatuto Procesal  “se le da la oportunidad a la administración de ejercer  una especie de justicia interna, al otorgarle la competencia para  decidir, previamente a la intervención del juez sobre la  pretensión del particular y lograr de este modo la composición  del conflicto planteado”.  

            

6. Para          la Sala, estas          consideraciones no se ofrecen          arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento          jurídico, ni desconocedoras del procedimiento por exceso          ritual manifiesto; todo lo contrario, encuentran fundamento en las          disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en  tratándose de  las acciones contenciosas dirigidas contra entidades del orden  nacional, como lo es Colpensiones  (Dec  309-2017), sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado  la reclamación administrativa, consistente, para el caso, en  la petición que debe hacer la persona interesada sobre el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Sobre  este precepto normativo, la Sala de Casación Laboral, de  manera reiterada, tal como lo expuso el Tribunal en la providencia  acusada, ha mantenido el criterio jurisprudencial, según el  cual, la exigencia referente al agotamiento  de la reclamación administrativa debe  ser entendida como un factor de competencia y como un presupuesto  procesal para la admisión de la demanda, sin perjuicio de que,  al no advertirse por el juzgador o la contraparte el cumplimiento de  dicho presupuesto, el mismo se entienda saneado (entre  otras, CSJ SL13128-2014 y SL4286-2019).  

En  armonía con lo anterior, del material probatorio allegado al  presente trámite constitucional se evidencia que para la fecha  de presentación de la demanda, conforme lo indicó el  Tribunal, el señor IGNACIO  RAFAEL SOLANO  no había cumplido con el señalado requisito de  procedibilidad, puesto que el petitorio que obraba en la carpeta y  que fue presentado para suplir la reclamación administrativa  de la que se viene hablando, realmente era una solicitud para acceder  a la indemnización sustitutiva, más no al derecho  invocado ante el juez laboral, esto es, el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

Esta  omisión, referente al agotamiento de la vía  gubernativa, fue propuesta en el trámite del proceso por  Colpensiones, en condición de demandada y, por ello, el  Juzgado de primera instancia, al verificar la ausencia del señalado  presupuesto, se vio abocado al rechazo de la demanda.  

7. El          hecho que el Tribunal de la justicia laboral, al confirmar la          decisión del Juzgado de primera instancia, no haya compartido          la tesis del demandante, consistente en que la resolución de          Colpensiones, mediante la cual reconoció la indemnización          sustitutiva traía “implícita” la solicitud          para el reconocimiento de la pensión de vejez, no significa          ni traduce que el proveído de segunda instancia contenga un          defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.  

Como  lo precisó la Sala de Casación Laboral, al conocer en  primera instancia el presente mecanismo de amparo, se trata de  pretensiones diferentes, como también son los requisitos que  se exigen y deben verificarse para su concesión. Por tanto, no  había lugar a equipararlos para dar por superado el  presupuesto establecido en la norma adjetiva.  

            

8. En          conclusión, examinado          el contenido de la decisión del juez plural de la justicia          laboral, la Sala no encuentra que haya incurrido en          alguno de los eventos constitutivos de un defecto procedimental          absoluto, o de alguna otra índole, porque aplicó las          normas pertinentes a la materia (Art. 6          del CPTSS y preceptos concordantes),          conforme con la realidad fáctica y probatoria y la          jurisprudencia especializada en la materia.  

En  este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

            

9. Finalmente, no          sobra señalarle al accionante que las presuntas          irregularidades que pone de presente en la demanda de tutela y que          involucran a un empleado de Colpensiones, pueden ser denunciadas          ante las autoridades competentes, no siendo este el escenario para          desatar una controversia de este carácter.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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