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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11151-2021
Radicación n.° 111680
(Aprobado Acta n.° 115)
ASUNTO
Subsanadas las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo actuado, mediante auto CSJ ATP1089-2020 15 oct.2020, se resuelve la impugnación formulada por Arles Arley Hernández Meneses, frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], el Establecimiento Carcelario de Silvia, Cauca, el Resguardo Indígena de Tálaga de Paez, Cauca, Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios Uspec.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] 1. El señor ARLES ARLEY HERNÁNDEZ MENESES, en extenso escrito, presentó la demanda de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS, y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esta ciudad, al negar, en las instancias respectivas, la solicitud de cambio de sitio de reclusión, esto es, del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán, al RESGUARDO INDÍGENA DE TÁLAGA, DE PAEZ –CAUCA, fundamentando su inconformidad en varios argumentos que fueron sintetizados por la Sala, en los siguientes términos:
Manifestó, que elevó ante el juzgado primero ejecutor accionado, la solicitud de sustitución del sitio de reclusión, para continuar descontando la pena de 52 meses impuesta, en el “Centro de Armonización “La Dorada” del Resguardo Indígena Tálaga de Páez Belalcazar” con la sustentación fundamentación y acervo probatorio del y para cumplimiento de los requisitos requeridos”. Relacionó las pruebas que –afirma- allegó a su solicitud, como sustento de su pretensión.
Indicó que el 15 de octubre de 2019, el juzgado en mención, negó el traslado pretendido, decisión respecto de la cual denota su inconformidad, transcribiendo apartes de la motivación y reprochando la misma, ya que –en su sentir- carece de fundamento y no se atempera a la “normatividad aplicable, puesto que han sido contrarias a derecho y en especial a la CONSTITUCIÓN NACIONAL”, pues el juzgado de instancia, en su sentir, se equivocó al entender que al elevar la correspondiente solicitud, se pretendía que la autoridad indígena vigilara la ejecución de la pena, además, no podía considerar como “alta” la pena de 52 meses que está descontando, ni fundamentarse en la sentencia T-685 de 2015, para hacer alusión a aspectos relacionados con el delito cometido, las circunstancias en que se cometió el mismo y la gravedad de la conducta, tampoco desestimar el informe rendido por un “alto funcionario del INPEC”.
Luego de transcribir apartes de la sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2011, asegura que cumple con los requisitos para que se acceda a su pretensión.
En relación con el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, censuró la decisión proferida en segunda instancia, por medio de la cual confirmó el auto del Juzgado ejecutor referido en precedencia, aduciendo que pese a que se le reconoció la condición de COMUNERO INDÍGENA, su cambio de sitio de reclusión fue negado, toda vez que en dicha sede se aceptó como válido el análisis de la conducta delictiva y su gravedad.
Citó y transcribió apartes de la jurisprudencia que versa sobre los conceptos de autonomía, jurisdicción y fuero indígena.
Refirió que la acción de tutela “NO LA INTERPONGO POR RAZONES DE SALUD”, y que solo cita sus “problemas de salud por considerarme un ser propicio al contagio, no por la edad, sino por las pésimas defensas que mi patología me conlleva colocándome en grave riesgo (…)”, y finalmente, asegura, que por tal razón, se hace imprescindible su traslado al resguardo indígena de Tálaga, en donde su vida y salud, no correrían ningún riesgo.
Solicitó, se reconozca al Centro de Resocialización y Armonización “La DORADA” del Resguardo Indígena Tálaga, como un Establecimiento de Reclusión Especial, se establezcan relaciones de coordinación y asistencia entre el INPEC y las autoridades indígenas tradicionales y se autorice su traslado al mencionado centro de armonización.
Aportó, entre otros, los autos que censura, el escrito al que denominó “Ampliación Sustentación recurso de Apelación”, el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y MINORIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por medio del cual se informa que el Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga del Municipio de Páez, para el periodo entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2019, es el señor ELISAURO QUILCUE PENCUE identificado con la C.C. N° 76.007.916 expedida en el aludido municipio, certificado expedido por el mencionado Gobernador, en el que indica que el señor ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES “es comunero del resguardo indígena de Talaga y está inscrito en el censo del cabildo”, informe expedido por la misma autoridad ancestral referida, por medio del cual da a conocer su disposición para albergar “al comunero ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES”, respecto de quien aseguró , vivió en el resguardo desde el año 2011 hasta el año 2014.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado por el accionante al advertir que las decisiones cuestionadas eran razonables, puesto que, no existía total claridad sobre la calidad de indígena del procesado, además, del estudio de las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos cometidos por el actor evidenciaron el peligro que se podría generar para la comunidad indígena a la que pretendía acceder, aspectos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-975 de 2014 Y T-685 de 2015) podían ser tenidos en cuenta por el juez ordinario, al momento de resolver la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Así mismo, recordó que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo alterno o una tercera instancia en aras de lograr una decisión acorde a intereses propios.
Frente a la salud del actor, se probó que al interior del Establecimiento en el que se encuentra le han brindado la atención requerida y a la fecha, no cuenta con servicios de salud pendientes por diligenciar.
Finalmente, compulsó copias penales en contra del accionante y su apoderado, y de Elisauro Quilcue Pencue, Gobernador del Cabildo para el año 2019, para que se investiguen las posibles conductas penales en las que pudiesen haber incurrido al acreditar que Arles Arley Hernández Meneses, hacía parte de la comunidad indígena del Resguardo Indígena de Tálaga, ubicado en Páez, Cauca, mientras que la actual Gobernadora del Resguardo afirmó que no hace parte de esa comunidad.
LA IMPUGNACIÓN
Arles Arley Hernández Meneses impugnó la decisión insistiendo en los argumentos de su petición inicial de amparo y solicitó la desvinculación de cualquier investigación planteada por el juez constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso, Hernández Meneses, acude al presente trámite constitucional al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades que vigilan la condena impuesta en su contra, transgreden los derechos fundamentales al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se tiene que el 23 de abril de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, condenó a Arles Arley Hernández Meneses, a cincuenta y dos (52) meses de prisión por la comisión del delito de tráfico para sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
3.1. El Gobernador del cabildo indígena de Tálaga de Páez, Belalcázar, Cauca, y la defensa del accionante, solicitaron el cambio de centro de reclusión de Hernández Meneses al Centro de Armonización La Dorada, ubicado al interior de ese cabildo indígena. El 15 de octubre de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó su pretensión al evidenciar dudas en cuanto a la condición de integrante de la comunidad indígena, al peligro que se generaría para el resguardo al que pretendía ser trasladado luego de considerar las circunstancias particulares de las conductas punibles cometidas por el actor y a que las autoridades penitenciarias no contaban con la posibilidad de ejercer la vigilancia del interno. Al respecto, indicó:
[…] Consideramos entonces que al Señor Sentenciado ARLES ARBEY HERNANDEZ MENESES no podrá cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción indígena, tal como se solicita, porque las cantidades incautadas de precursores químicos para la producción de cocaína, es muy alta, y más tratándose del caso de narcotraficantes, en segundo lugar consideramos que el delito como tal, no está dentro de la idiosincrasia de esa comunidad indígena, son personas que ya se han des culturizado, haciendo parte de la amplia población occidental, donde lo que se pretende es cometer delitos egoístas, para obtener un enriquecimiento rápido a costa de la vida, salud, patrimonio económico, seguridad nacional, seguridad pública, y otros bienes jurídicos tutelados, además que no fue una pequeña cantidad, sino muchísimos galones de precursores químicos, con lo que no queda ninguna duda que ello pone en peligro a la comunidad, no solo nacional sino también internacional, contaminando a nuestro recurso humano joven, quien normalmente es lo que utiliza este tipo de estupefaciente, por lo tanto este humilde funcionario judicial considera que tal delito es de suma gravedad dada la cantidad de precursores decomisados en diferentes operaciones, producto de seguimiento por parte de la DEA de Estados Unidos de América y la Policía Nacional, junto con la Fiscalía General de la Nación colombianas.
[…]
Finalmente, encontramos que no puede ejercer la vigilancia del interno, en el resguardo indígena solicitante, con una periodicidad adecuada, pues ni siquiera se manifiesta la periodicidad en que el INPEC realizara las visitas al condenado, mostrando con esto las serias falencias para la vigilancia del interno por parte del INPEC, lo cual sería otro factor para negar la petición, además ni siquiera el INPEC pudo hacer la visita, esta se hizo con unas fotografías que se presentaron e irresponsablemente el Señor Director de la Cárcel de Silvía, Cauca, allega un informe, del cual ni siquiera ha constatado ello, y solo lo dice porque así se lo dijo el Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga, con lo cual es otro motivo para negar la petición.
3.2. Contra esa determinación la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
El 28 de noviembre de 2019 el juez ejecutor mantuvo la decisión de negar el cambio de centro de reclusión.
3.3. El 22 de abril de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, confirmó la decisión del A quo.
Resaltó, como primera medida, decisiones de la Corte Constitucional, T-975 de 2014, y T-685 de 2015, en las que se plantearon los parámetros a analizar al momento de estudiar el cambio de lugar de reclusión a resguardos indígenas, encontrando que, en ese caso particular, la naturaleza de la conducta desplegada y la cantidad de insumos para el procesamiento de narcóticos, generaban una situación de peligro y de riesgo para el cabildo indígena al que buscaba ser trasladado.
Luego, indicó que, para ese despacho no estaba clara la pertenencia de Hernández Meneses a la comunidad indígena aducida, puesto que, su lugar de nacimiento es Bolívar Cauca, y su captura se dio en Popayán, lugares distantes del resguardo al que dice pertenecer. Incluso, recordó que la misma defensa del procesado manifestó que aquel no es indígena, sino que permaneció en el resguardo por los años 2014 a 2017, lo que de por sí, no determina su identidad cultural, ni lo hace partícipe de los usos, costumbres y cosmovisión de dicha comunidad.
3.4. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que contrario a lo sostenido por Arles Arley Hernández Meneses, las providencias emitidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Popayán, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Si bien no se accedió a sus pretensiones, encaminadas a purgar la pena impuesta en su contra en el centro de reclusión habilitado por dicho pueblo indígena, lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas luego de admitir que es posible autorizar el traslado de las personas privadas de la libertad que sean miembros de tales comunidades, determinaron que en el caso particular del accionante, no estaba acreditada con total claridad su condición de indígena.
Y en escrito adicional, allegado luego de emitida la decisión de primera instancia, esa autoridad informó que luego de consultar con el Gobernador anterior, encontró que el actor fue reconocido como comunero del resguardo y que el hecho de no encontrarse censado ante el Ministerio, no desconoce su condición. En conclusión, reitera la veracidad de la información aportada inicialmente, pero aclara que el Gobernador anterior, reconoció al accionante y conceptuó las condiciones favorables para trasladarlo a la comunidad.
Analizada la documentación allegada en el curso de la actuación, esta Corporación, no pretende desconocer los derechos jurisdiccionales reconocidos en la Constitución Política a las comunidades indígenas (Cfr. Artículo 246). Sin embargo, esas prerrogativas no se pueden convertir en un abuso del derecho, al pretender que se admita a una persona como indígena cuando en realidad no pertenece a esa comunidad.
Tal actividad deslegitima el ejercicio de dicha jurisdicción especial y demuestra el afán de Arles Arley Hernández Meneses por ser reconocido como indígena con el único fin de terminar de pagar la pena que le fue impuesta en lugar diferente al que actualmente se encuentra, lo cual desdibuja el elemento que justifica la protección de la identidad cultural, la que es concebida como «la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica» [Corte Constitucional, sentencia CC T-792-2012].
Por lo anterior, se advierte que, las serias dudas respecto a la calidad de indígena de Arles Arley Hernández Meneses, constituían motivo suficiente para que las autoridades accionadas rechazaran la solicitud de traslado a un Centro de Armonización, aspecto abordado con suficiencia en las decisiones cuestionadas y que, para esta Sala, a la luz del principio de la libre apreciación probatoria del juez, resultan razonables y ajustados a la jurisprudencia existente frente a tales asuntos.
De igual manera, la Sala encuentra que los argumentos relativos a las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos cometidos por el actor y que evidencian el peligro que se podría generar para el resguardo indígena, así como las evidentes y serías falencias en cuanto a la vigilancia del interno, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional2, tampoco ofrecen motivos para la intervención de la Sala en este caso particular y, no se equiparan a un estudio de la gravedad de la conducta, como lo alega el actor.
Frente a ello es oportuno recordar que, lo decidido por el juez ordinario no desconoce lo plasmado en casos similares por la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las reglas jurisprudenciales que gobiernan el cambio de centro de reclusión de la Comunidad Indígena, así se consignó en CSJ STP2813-2021, – 16 mar. 2021, rad 115158:
[…]
.
No obstante, es menester recordar a la parte accionante y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de estudiar la viabilidad del cambio de centro de reclusión del miembro de la Comunidad Indígena que, no puede obviar las reglas jurisprudenciales que gobiernan el tema. Esto es (i) la máxima autoridad de la comunidad indígena debe manifestar que el condenado puede cumplir la pena en su territorio; (ii) posteriormente, el juez de ejecución de penas debe verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y; (iii) se debe acreditar por los medios idóneos, la calidad foral indígena de la persona condenada.
En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, al evidenciarse que no se configura la causal de procedibililidad de la acción de tutela y a que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, son razonables y devienen de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Así las cosas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Finalmente, esta Sala de Decisión de Tutelas ha indicado que la compulsa de copias por la cual se queja el memorialista «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…».3
Ello, per se, no implica castigo alguno, dado que será en el curso de las actuaciones a iniciar, donde el actor podrá ejercer sus derechos y garantías, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, en aras de acreditar su tesis defensiva.
Bajo este panorama, y conforme a las consideraciones expuestas, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Sentencias T-921 de 2011; T-496 de 1996; T-097 de 2012; T-975 de 2014 entre otras.
3 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 Abr. 2016, radicación n° 65547 y CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicación n° 91969.