STP10983-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10983-2021  

Radicación  n.° 118707  

Acta  211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS  ANTONIO LEYTON HOLGUIN,  mediante apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Ibagué, a las partes, intervinientes y todos los abogados que  han ejercido la defensa del accionante dentro del proceso n°  730016000000201600069 (NI 49765).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JESÚS  ANTONIO LEYTON HOLGUIN, mediante apoderado judicial, promovió  acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la  defensa y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos:  

Dentro  de  la actuación penal n°  73001-60-00-000-2016-000-69 -NI 49765-, en audiencia concentrada  realizada el 22 de abril de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal con función de control de garantías de  Ibagué, LEYTON  HOLGUIN,  asistido por su defensor, aceptó los cargos por el delito de  hurto calificado, luego de que éste y el fiscal le propusieran  que a cambio no se solicitaría medida de aseguramiento.  

Afirmó  que en esa oportunidad el defensor de confianza no socializó  con el accionante el delito que estaba aceptando y las consecuencias  jurídicas de esa decisión. Y que JESÚS  ANTONIO LEYTON HOLGUIN aceptó fue como “fiador”,  no como delincuente, “como CODEUDOR Y NO COMO COAUTOR”.  

Señaló  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué programó para el 28 de enero de  2020, la audiencia de verificación de allanamiento. Dos días  antes el defensor de confianza le pidió un abono, el  accionante lo canceló y el abogado le indicó que no era  necesario que asistiera a la mencionada audiencia, que el apoderado  lo haría.  

Expuso  que el día de la audiencia el juez de conocimiento informó  que el mencionado abogado había renunciado al poder meses  atrás y de la designación de sucesivos defensores de  oficio, situación ignorada por el accionante. En la misma  diligencia el juez señaló que el imputado había  sido renuente y dilatado el proceso, lo cual luego quedó  desvirtuado en la decisión del tribunal que atribuyó la  tardanza a la actuación de la fiscalía y la defensoría  pública.  

Señaló  que a pesar de lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Ibagué legalizó el  allanamiento a cargos, sin escuchar a JESÚS ANTONIO LEYTON  HOLGUIN ni considerar que el control de legalidad no es meramente  formal sino también material y debía corregir los actos  irregulares.  

Expuso  que quien representó al accionante en la audiencia concentrada  lo asesoró indebidamente porque le indicó que aceptara  los cargos y que posteriormente arreglarían ese problema, pero  luego, y contrario a lo que le manifestó que haría, el  abogado no se presentó a la audiencia de verificación  del allanamiento.  

Afirmó  que por lo anterior el 14 marzo de 2020 solicitó al juez de  conocimiento la nulidad de la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos, la cual fue negada en por el juzgado de  conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

Sostuvo  que aunque estas irregularidades en la aceptación de cargos y  en la defensa pueden alegarse en cualquier momento del proceso, el a  quo  y el tribunal no las reconocieron, por lo que acude a la acción  de tutela para que se revoque el auto proferido por la accionada el 9  de febrero de 2021 y el auto de 6 de octubre de 2020 expedido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con funciones de  Conocimiento, de manera que éste último despacho  resuelva de nuevo la solicitud de nulidad.  

Por  último, informó que para el 10 de agosto de 2021 fue  programada la audiencia de individualización de la pena y  sentencia.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  La Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué  manifestó que resolvió el recurso de apelación  presentado por el defensor de JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN  contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  se abstuvo de decretar la nulidad, confirmando esa decisión  mediante providencia de 9 de febrero de 2021, decisión que no  vulneró ningún derecho fundamental del accionante,  porque fue motivada de manera clara, pertinente y suficiente.  

Sostuvo  que no hay lugar al amparo dado que se acude a ella como tercera  instancia toda vez que se sustenta en su inconformidad con la  decisión adoptada por esa corporación.  

2.  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué  informó que el 22 de abril de 2016 el Fiscal 9 Local solicitó  audiencia de imputación, en la cual se le formuló  cargos a JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN como coautor el delito  de hurto calificado y agravado, los cuales aceptó y fue dejado  en libertad. Precisó que a la diligencia asistió como  defensor el abogado José Israel Contreras Beltrán, el  cual posteriormente renunció al poder.  

Expuso  que el 24 de septiembre de 2019 recibió memorial sobre la  renuncia del apoderado Contreras Beltrán y el 28 de enero de  2020 instaló la audiencia de verificación de  allanamiento a la cual asistió el mencionado abogado y la  defensora pública María Odilia Ramos, precisándose  allí que la apoderada del accionante era ésta última.  

Luego  fijó el 24 de marzo de 2020 para la audiencia, cuando aún  el tutelante era representado por la mencionada defensora pública,  pero al iniciarse la pandemia recibió memorial del abogado  Jaime Daniel Arias Vera, como nuevo defensor, el cual el 11 de agosto  siguiente solicitó la nulidad, petición que fue negada  el 6 de octubre de 2020, decisión confirmada el pasado 9 de  febrero por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.  

Agregó  que actualmente obra como defensor el mismo abogado Arias Vera.  

3.  El abogado José Israel Contreras Beltrán informó  que asesoró al accionante en la audiencia de imputación,  le explicó los hechos que se estaban investigando, que estaba  siendo vinculado como coautor del delito de hurto calificado, le  precisó que si aceptaba los cargos sería condenado por  el juez de conocimiento y privado de la libertad porque el delito  está excluido por el artículo 68A de los beneficios y  subrogados, le explicó que por la aceptación tendría  una reducción del 50% de la pena y si indemnizaba a las  víctimas podría rebajarse también.  

Indicó  que si lo pretendido es revertir la aceptación o tenía  alguna inquietud debió haberlo manifestado cuando el Juez 5 de  garantías lo interrogó si aceptada los cargos, si  comprendía el delito y los hechos narrados por el fiscal, y si  comprendía que sería condenado y privado de la libertad  por los mismos, a lo cual el accionante manifestó su  dubitación que sí, como se evidencia en el audio de esa  diligencia.  

Afirmó  que no puede 5 años después indicar que lo engañaron  cuando es conocedor del procedimiento policial pues trabajó y  es pensionado de la Sijin y, además, el fiscal en la audiencia  concentrada nunca le indicó que se tratara de una deuda sino  de su participación en el delito de hurto.  

Señaló  que no es cierto que le sugiriera no asistir a la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos, pues por el contrario  fue LEYTON HOLGUIN quien expresaba que no se asistiera para que se  aplazaran y así operara la prescripción de la acción,  lo cual, aunado al no pago de los honorarios lo llevó a  presentar renuncia al poder el 14 de diciembre de 2017, como está  registrado en el proceso.  

Por  esto no estaba obligado a representarlo en la audiencia de  verificación a allanamiento realizada el 20 de febrero de  2020, pues desde el año 2017 había renunciado al poder.  

Manifestó  que no es cierto que no haya tenido la oportunidad de manifestarse o  formular sus inquietudes sobre el allanamiento a cargos porque fue  JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN quien no quiso acudir a la  audiencia de verificación.  

Solicitó  negar el amparo por cuanto no se han vulnerado los derechos del  accionante, como abogado le brindó la asesoría  respectiva y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Además,  resaltó que la acción es improcedente porque no se han  agotado los medios de defensa judicial pues ni siquiera ha culminado  el proceso en primera instancia, no se han agotado los recursos de  revisión y casación, a lo cual añadió que  tampoco se cumple el requisito de inmediatez dado que la audiencia  concentrada se realizó en el año 2016.  

4.  El Fiscal 13 Seccional de Ibagué indicó que según  los registros el 12 de abril de 2018 fue asignado el caso para  adelantar la etapa de juicio. Luego, el 11 de agosto de 2020 el  defensor solicitó la nulidad de la audiencia de verificación  de allanamiento, solicitud negada en primera y segunda instancia. Por  último, el pasado 10 de agosto “el  defensor aplaza la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos manifestando que interpuso una tutela ante la Corte y se  encuentra a la espera de esta decisión”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por JESÚS ANTONIO LEYTON HOLGUIN,  mediante apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, JESÚS  ANTONIO LEYTON HOLGUIN solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de febrero de  2021 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUÉ, que confirmó la decisión adoptada el  6 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Ibagué,  que negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  concentrada, en el proceso  n° proceso  n° 730016000000201600069 (NI 49765),  seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y  agravado.  

Ahora bien, frente  al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

 Esto, en  razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el  Tribunal accionado profirió el auto de 9 de febrero de 2021,  aún se encuentra en curso y, como lo reseña el  accionante y el fiscal, está próxima a desarrollarse la  audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual no  se ha realizado porque su defensor pidió aplazarla en razón  a la presentación de ésta acción constitucional  e inexplicablemente la judicatura accedió a ello, de manera  que mientras la actuación penal esté en trámite  la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el  mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus  derechos fundamentales.  

En este contexto,  no  es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir  dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Así pues,  dado que el proceso está en curso y también cuenta con  los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos  indicados en la demanda tutelar, la acción se torna  improcedente.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

De otra parte, de  acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

Por tanto, sin que  resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará  improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS  ANTONIO LEYTON HOLGUIN.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por JESÚS  ANTONIO LEYTON HOLGUIN.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *