STP16528-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16528-2021  

Radicación  n° 120469  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Kendy  Lorena Ortega Rivero,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  educación,  libertad y escogencia de profesión, así como petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el 17 de  septiembre de 2021 la interesada presentó solicitud para el  reconocimiento de su práctica jurídica ante el Consejo  Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  vía electrónica. Sin embargo, a la fecha de  presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta  alguna.  

Corolario de la  anterior, Kendy  Lorena Ortega Rivero pide  el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  que  brinde respuesta a su solicitud.  

INFORMES  

La Directora  de  la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo  Superior de la Judicatura  adujo que, en Resolución 7476 de 2021, fue reconocido el  cumplimiento de la práctica jurídica a la memorialista,  lo cual fue notificado a su correo electrónico, el pasado 11  de noviembre. En consecuencia, pide sea denegada el amparo invocado,  por «tratarse  de un hecho superado.»  

CONSIDERACIONES  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  lesiona  o amenaza los derechos fundamentales a la a  la educación,  libertad y escogencia de profesión, así como petición  de Kendy  Lorena Ortega Rivero,  dado que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de  reconocimiento de práctica jurídica.  

Cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre este  particular, la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y  esto ocurre entre el término de presentación del amparo  y el fallo correspondiente.  En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el  juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente  la pretensión de la acción de tutela, pues de lo  contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto  de los derechos fundamentales. (Énfasis  fuera de texto)  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

Pues, el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de  atender lo reclamado por la suplicante), con su actuar, salvaguardó  el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 2 de noviembre de 2021. La misma fue  repartida, por Sala Plena, el 3 de idénticos mes y año.  El 8 de noviembre pasado llegó, vía correo electrónico,  al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su  admisión. Al día siguiente se asumió el  conocimiento. Así, se dispuso la notificación de tal  determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad  accionada.  

De acuerdo con lo  indicado por la  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución  7476 de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica  jurídica a la memorialista. Dicha decisión fue  notificada a su correo electrónico personal, el cual coincide  con el indicado en el libelo introductorio  (lorenaortegarivero3@gmail.com), el pasado 11 de noviembre.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la  presunta conducta que generaba la lesión alegada por Kendy  Lorena Ortega Rivero,  fue conjurada por la referida entidad administrativa,  conforme quedó detallado, antes  del proferirse este fallo.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la solicitud de protección.  Pues, se itera, la  pretensión de la memorialista quedó integralmente  satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden  sería insustancial por la carencia actual de objeto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Kendy  Lorena Ortega Rivero.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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