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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10929 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117460
Acta No. 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación promovida por MARÍA JESÚS SIERRA VIUDA DE PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 4 de noviembre de 2020, que negó el amparo constitucional impetrado en la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, Colpensiones y a las demás partes del proceso laboral No. 05001310500820180060800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARÍA JESÚS VIUDA DE PÉREZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo Miguel Ángel Sierra, el valor de las mesadas retroactivas desde que se generó el derecho, los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y las costas procesales.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín que, a través de sentencia del 30 de abril de 2019, condenó a la entidad demandada a reconocer la prestación vitalicia en referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° del Decreto 3041 de 1966 y 55 de la Ley 90 1946 (Proceso No. 2018- 0060800).
4. En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo colegiado que, mediante decisión del 29 de enero de 2020 revocó la sentencia de primer grado.
5. La accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, el 26 junio de 2020, la colegiatura accionada lo no concedió.
6. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
Afirma que la sentencia recurrida incurrió en los defectos procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, sustantivo y violación directa de la constitución, al no aplicar la ley vigente al fallecimiento del afiliado (9 de enero de 1986), esta es, el Decreto 3041 de 1966 artículo 5º y Ley 90 de 1946, artículo 55, las cuales según la jurisprudencia constitucional y laboral continúan vigentes para el reconocimiento pensional cuando el causante falleció con anterioridad a la Ley 100 de 1993 (C.C. SU -108 DE 2020 y CSJ SL2194 -2020 y SL2706-2020).
7. Argumenta, además, que cuenta con 98 años, no posee bienes ni pensión y tiene a cargo su hijo de 76 años en condición de discapacidad y como resultado de la falta de un sustento básico, presenta un cuadro de desnutrición.
8. Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia del 29 de enero de 2020 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle la pensión de sobreviviente.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las vinculadas trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que, previa investigación y revisión del expediente pensional, constató que la accionante no dependía económicamente del causante.
Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para “conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”, además, la accionante no cumplió los requisitos generales y específicos procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y tampoco se probó vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que, “no hará ningún pronunciamiento” frente a la actual acción constitucional que interpuso la tutelante, no obstante, allegó copia en audio de la sentencia impugnada.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 4 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Consideró que el Tribunal respaldó la decisión en un ejercicio hermenéutico válido de las normas aplicables a la temática debatida y en una valoración respetuosa de los elementos de prueba aportados al expediente, la que efectuó con arreglo a la sana crítica. Además, se ajustaba a los lineamientos de la sentencia SL3904-2020 de esa Sala Especializada,
Por los referidos motivos, descartó que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron atribuidos por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
i. El artículo 25 inciso 2° Decreto 3041 de 1966, sí se encuentra vigente para los efectos pensionales solicitados “toda vez que el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó parcialmente fue la Ley 90° de 1946 y no el Decreto 3041 de 1966”.
ii. El artículo 61 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, hacía referencia al monto de las pensiones y no al derecho como tal, no incluía o excluía beneficiarios, “pues los padres ya habían sido incluidos como beneficiarios en el artículo 25 inciso 2° del Decreto 3041 de 1966, el cual se encuentra vigente.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al negar la acción de tutela que presentó MARÍA JESÚS VIUDA DE PÉREZ contra el fallo del 29 de enero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por incurrir en los defectos denunciados, y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos precisados en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Como se dejó expuesto, la accionante alega que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, uno sustantivo y violación directa de la constitución, al no aplicar la ley vigente al fallecimiento del afiliado (9 de enero de 1986), esto es, el Decreto 3041 de 1966 artículo 5º y Ley 90 de 1946 artículo 55, las cuales continúan vigentes para el reconocimiento pensional cuando el fallecimiento del causante se presenta con anterioridad a la Ley 100 de 1993 (C.C SU -108 DE 2020 y CSJ SL2194 -2020 y SL2706-2020).
5. En la sentencia cuestionada, la Sala especializada circunscribió su análisis a determinar si la norma aplicable para el momento del deceso del causante (Decreto 3041 de 1966), consagraba como posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido.
Inicialmente reconoció como hechos probados, que (i) el fallecimiento de Miguel Ángel Pérez Sierra se presentó el 9 de enero de 1986, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, (ii) el de cujus dejó causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, y (iii) era descendiente de María de Jesús Sierra viuda de Pérez.
En el análisis del problema jurídico consideró que,
i. La norma aplicable es el Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 226 del mismo año, por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, vigente al momento del deceso de Miguel Ángel Pérez Sierra (9 de enero de 1986).
ii. Los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 consagraban como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y a los descendientes, sin incluir a los padres del causante.
Como consideración adicional, expresó que si bien los preceptos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 reconocieron a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el deceso hubiese ocurrido como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó tales disposiciones, de modo que no eran aplicables al caso en controversia.
6. Este resumen de las consideraciones fácticas y jurídicas, permite afirmar que la decisión cuestionada por vía constitucional no incurrió en los vicios que la accionante le atribuye, como quiera que el ad quem invocó la norma llamada a ser aplicada para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir, la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado1, que para el caso del causante Miguel Ángel Pérez Sierra era el Decreto 3041 de 1966, que no incluía a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
También encontró acreditados los requisitos señalados por el artículo 5° ejusdem, pues destacó que Miguel Ángel Pérez Sierra dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios.
Y a su vez, descartó la aplicación de preceptos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, por haber perdido vigencia, al haber sido derogados por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, es decir, antes del fallecimiento del causante.
De ahí que deban rechazarse los argumentos de la tutelante, pues no se configura ninguna de las situaciones que actualizan el defecto sustantivo, verbigracia, porque se hubiera aplicado una disposición que perdió vigencia, o un precepto manifiestamente inaplicable, o realizado una interpretación irrazonable o desproporcionada (SU635-15).
Tampoco se acreditó que el juez plural hubiese actuado completamente al margen del procedimiento establecido, o utilizado el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, en desmedro de los intereses de MARÍA DE JESÚS SIERRA VIUDA DE PÉREZ.
Y menos que en la actuación del juez plural haya inaplicado una disposición ius fundamental o actuado al margen de la Constitución, por el contrario, las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron respetadas, tanto así, que la colegiatura accionada, al advertir las condiciones de vulnerabilidad de la demandante, priorizó su caso y resolvió el recurso de apelación con prelación de otros que se encontraban en turno.
Ahora bien, las providencias que trae a colación la tutelante no tienen relación con el caso en concreto. La única que se refiere a la vigencia de la Ley 90 de 1946 es la SL2706-2020, pero con referencia al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de “viudedad”, denominada después “de sobrevivientes” y estableció las condiciones para acceder a ella.
Esto muestra que lo pretendido realmente por la accionante es continuar debatiendo un asunto ya definido en las instancias ordinarias, mediante decisiones razonables y debidamente motivadas, sustentadas en la normatividad legal aplicable y criterios jurisprudenciales consolidados, como si se tratara de una instancia adicional.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, entre otras.