Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2994-2021
Radicación No.: 115398
Acta 63
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MODESTO PÁEZ VILLARRAGA frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que promovió demanda laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que, el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 29 de abril de 2019 «condenó a la entidad al pago del incremento retroactivamente de 2014 y la absolvió del pago de los intereses moratorios».
Señaló que, en virtud de la anterior decisión, la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de junio de 2020, revocó dando aplicación a la sentencia SU-140 de 2019.
Que posteriormente, presentó un derecho de petición a la Corte Constitucional en el que solicitó la fecha en que se publicó la sentencia SU-140 de 2019, a lo cual se indicó «que para el caso puntual la sentencia de unificación fue recibida en la relatoría el 10 de junio [de 2019]».
Adujo que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales al pasar por alto que la fecha de la sentencia de primera instancia fue de 29 de abril de 2019 y la de publicación de la sentencia de unificación de 10 de junio del mismo año «desconociendo la prohibición constitucional de dar efectos retroactivos cuando estos no han sido permitidos».
Por lo expuesto, solicitó que se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo fallo «teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es anterior a la fecha del cambio de precedente de la sentencia SU-140 de 2019»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la providencia controvertida no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó acoger el criterio de la Corte Constitucional frente al incremento del 14% por personas a cargo y, por ende, concluyó que, como al actor se le había reconocido la pensión de vejez mediante Resolución No. 29736 de 13 de diciembre de 2003 bajo el régimen de transición, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún tenía una mera expectativa.
Así, no evidenció la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de “lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUIS MODESTO PÁEZ VILLARRAGA, quien señala, en términos generales, que el a quo desconoció que, para el momento en que Colpensiones apeló la decisión de primera instancia, no estaba vigente la sentencia SU 140 de 2019, con lo que ésta, aun proferida con anterioridad al fallo de segunda instancia, no podía ser aplicada, pues supondría un ejercicio retroactivo, lo que está prohibido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS MODESTO PÁEZ VILLARRAGA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 30 de junio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 29 de abril de 2019 Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a Colpensiones frente al reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Sostiene que dicha providencia estuvo fundamentada en la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual no había sido proferida para el momento de la emisión del fallo de primera instancia, lo cual resulta vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica.
4. Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la decisión del 30 de junio de 2020, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente:
“El problema jurídico para resolver consiste en determinar si los incrementos por personas a cargo, establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se encuentran vigentes, en caso afirmativo, si los demandantes cumplen con los requisitos contenidos en la norma en cita para ser sus beneficiarios.
Respecto al problema jurídico relacionado con la vigencia de los incrementos por personas a cargo, consagradas en el art. 21 del Acuerda 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual señala que las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementaran en un 14% y 7% por cónyuge o compañero(a) permanente o hijos menores o inválidos del beneficiario, que dependan económicamente de éste y no disfruten de una pensión, es necesario precisar que, la Sala Mayoritaria de esta Sala, acoge los fundamentes sentados por la sala plena de nuestra máxima corporación de justicia Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, quien luego de un análisis exhaustivo de la situación y de detectar que sus distintas salas de revisión habían desarrollado líneas jurisprudenciales opuestas en relación con los efectos de la aludida norma, unifica su criterio, ultimando que fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 y en consecuencia, solo conservan efectos ultractivos para quienes tenían un derecho adquirido al momento de la expedición de la ley de seguridad social integral.
[…]
Sea lo primero advertir que, no existe discusión respecto del estatus del pensionado, Resolución No. 29736 de 13 de diciembre de 2003, a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía inicial de $487.627.
A quienes se les reconoció la pensión de vejez por ser beneficiarios del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo afio, en consecuencia, al no contar con un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino con una mera expectativa, siguiendo los derroteros expuestos, no queda otro camino que absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante”.
En tales condiciones, la decisión controvertida se guió por la legislación y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del actor.
Ahora, si bien es cierto que la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional no había sido proferida para el momento de la emisión del fallo de primera instancia, ésta no supuso un cambio jurisprudencial sino una unificación de criterios frente a la vigencia de los incrementos por personas a cargo y, aunque hubiera supuesto desechar conceptos previos, el Tribunal accionado no podía hacer caso omiso de lo resuelto allí, pues ya llevaba más de un año de haber sido emitida y tiene efectos vinculantes.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.