STP2994-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2994-2021  

Radicación  No.: 115398  

Acta  63  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  MODESTO PÁEZ VILLARRAGA  frente  al fallo proferido el 27  de enero de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito  de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, junto con el principio de  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que promovió demanda laboral contra Colpensiones para obtener  el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a  cargo; que, el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 29 de  abril de 2019 «condenó a la entidad al pago del  incremento retroactivamente de 2014 y la absolvió del pago de  los intereses moratorios».  

Señaló  que, en virtud de la anterior decisión, la demandada apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por fallo de 30 de junio de 2020, revocó dando  aplicación a la sentencia SU-140 de 2019.  

Que  posteriormente, presentó un derecho de petición a la  Corte Constitucional en el que solicitó la fecha en que se  publicó la sentencia SU-140 de 2019, a lo cual se indicó  «que para el caso puntual la sentencia de unificación  fue recibida en la relatoría el 10 de junio [de 2019]».  

Adujo  que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales al pasar  por alto que la fecha de la sentencia de primera instancia fue de 29  de abril de 2019 y la de publicación de la sentencia de  unificación de 10 de junio del mismo año «desconociendo  la prohibición constitucional de dar efectos retroactivos  cuando estos no han sido permitidos».  

Por  lo expuesto, solicitó que se ordene al tribunal accionado  emitir un nuevo fallo «teniendo en cuenta que la sentencia de  primera instancia es anterior a la fecha del cambio de precedente de  la sentencia SU-140 de 2019»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la providencia controvertida no se encuentra arbitraria  o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó acoger el  criterio de la Corte Constitucional frente al incremento del 14% por  personas a cargo y, por ende, concluyó que, como al actor se  le había reconocido la pensión de vejez mediante  Resolución No. 29736 de 13 de diciembre de 2003 bajo el  régimen de transición, no había lugar al  reconocimiento de dichos incrementos, pues a la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993 aún tenía una mera expectativa.  

Así,  no evidenció la vulneración de derechos fundamentales  por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente  que el argumento esgrimido contiene una labor hermenéutica  respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a  la luz de “lo  que arrojaba no sólo la situación fáctica  planteada al interior del proceso sino las normas legales y la  jurisprudencia aplicables al tema debatido”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUIS MODESTO PÁEZ VILLARRAGA, quien señala,  en términos generales, que el a  quo  desconoció que, para el momento en         que Colpensiones apeló  la decisión de primera instancia, no estaba vigente la  sentencia SU 140 de 2019, con lo que ésta, aun proferida con  anterioridad al fallo de segunda instancia, no podía ser  aplicada, pues supondría un ejercicio retroactivo, lo que está  prohibido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, LUIS MODESTO PÁEZ VILLARRAGA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión del  30 de junio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 29 de  abril de 2019 Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá  y absolvió a Colpensiones frente al reconocimiento y pago del  incremento del 14% por cónyuge a cargo.  

Sostiene  que dicha providencia estuvo  fundamentada en la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte  Constitucional, la cual no había sido proferida para el  momento de la emisión del fallo de primera instancia, lo cual  resulta vulnerador de sus  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, junto con el principio de  seguridad jurídica.  

4.  Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del  amparo.  

Esto,  debido a que, en la decisión del 30 de junio de 2020, la Sala  Laboral accionada consideró lo siguiente:  

“El  problema jurídico para resolver consiste en determinar si los  incrementos por personas a cargo, establecidos en el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se  encuentran vigentes, en caso afirmativo, si los demandantes cumplen  con los requisitos contenidos en la norma en cita para ser sus  beneficiarios.  

Respecto  al problema jurídico relacionado con la vigencia de los  incrementos por personas a cargo, consagradas en el art. 21 del  Acuerda 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual  señala que las pensiones mensuales de invalidez y vejez se  incrementaran en un 14% y 7% por cónyuge o compañero(a)  permanente o hijos menores o inválidos del beneficiario, que  dependan económicamente de éste y no disfruten de una  pensión, es necesario precisar que, la Sala Mayoritaria de  esta Sala, acoge los fundamentes sentados por la sala plena de  nuestra máxima corporación de justicia Constitucional  en la sentencia SU-140 de 2019, quien luego de un análisis  exhaustivo de la situación y de detectar que sus distintas  salas de revisión habían desarrollado líneas  jurisprudenciales opuestas en relación con los efectos de la  aludida norma, unifica su criterio, ultimando que fueron  orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la ley 100  de 1993 y en consecuencia, solo conservan efectos ultractivos para  quienes tenían un derecho adquirido al momento de la  expedición de la ley de seguridad social integral.  

[…]  

Sea  lo primero advertir que, no existe discusión respecto del  estatus del pensionado, Resolución No. 29736 de 13 de  diciembre de 2003, a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía  inicial de $487.627.  

A  quienes se les reconoció la pensión de vejez por ser  beneficiarios del régimen de transición y cumplir con  los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  del mismo afio, en consecuencia, al no contar con un derecho  adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino con  una mera expectativa, siguiendo los derroteros expuestos, no queda  otro camino que absolver a Colpensiones de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra por el demandante”.  

En  tales condiciones, la decisión controvertida se guió  por la legislación y la jurisprudencia constitucional  aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso,  con lo que se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del actor.  

Ahora,  si bien es cierto que la sentencia SU-140  de 2019 de la Corte Constitucional no había sido proferida  para el momento de la emisión del fallo de primera instancia,  ésta no supuso un cambio jurisprudencial sino una unificación  de criterios frente a la vigencia de los incrementos por personas a  cargo y, aunque hubiera supuesto desechar conceptos previos, el  Tribunal accionado no podía hacer caso omiso de lo resuelto  allí, pues ya llevaba más de un año de haber  sido emitida y tiene efectos vinculantes.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *