STP10929-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10929 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117460  

Acta No. 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por MARÍA JESÚS SIERRA  VIUDA DE PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte el 4 de noviembre de 2020, que  negó el amparo constitucional impetrado en la acción de  tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por  la presunta violación de derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, Colpensiones  y a las demás partes del proceso laboral No.  05001310500820180060800.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. MARÍA  JESÚS VIUDA DE PÉREZ promovió demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente de su hijo Miguel Ángel Sierra, el valor de  las mesadas retroactivas desde que se generó el derecho, los  intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y  las costas procesales.  

3. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Medellín que, a través de  sentencia del 30 de abril de 2019, condenó a la entidad  demandada a reconocer la prestación vitalicia en referencia,  de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° del  Decreto 3041 de 1966 y 55 de la Ley 90 1946 (Proceso  No. 2018- 0060800).  

4. En contra de  dicha determinación, la demandada interpuso recurso de  apelación. La alzada correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo  colegiado que, mediante decisión del 29 de enero de 2020  revocó la sentencia de primer grado.  

5.  La  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, no  obstante, el 26 junio de 2020, la colegiatura accionada lo no  concedió.  

6. Inconforme con  la decisión de segunda instancia, la accionante promovió  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales del  debido proceso,  acceso a la  administración de justicia, seguridad social y mínimo  vital.  

Afirma que la  sentencia recurrida incurrió en los defectos procedimental  absoluto y exceso ritual manifiesto,  sustantivo y violación  directa de la constitución, al no aplicar la ley vigente al  fallecimiento del afiliado (9 de enero de 1986), esta es, el Decreto  3041 de 1966 artículo 5º y Ley 90 de 1946, artículo  55, las cuales según la jurisprudencia constitucional y  laboral continúan vigentes para el reconocimiento pensional  cuando el causante falleció con anterioridad a la Ley 100 de  1993 (C.C.  SU -108 DE 2020 y CSJ SL2194 -2020 y SL2706-2020).  

7. Argumenta,  además, que cuenta con 98 años, no posee bienes ni  pensión y tiene a cargo su hijo de 76 años en condición  de discapacidad y como resultado de la falta de un sustento básico,  presenta un cuadro de desnutrición.  

8. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, la accionante  pretende la prosperidad del amparo  y, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia del 29  de enero de 2020 que  profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se condene a la  Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle la pensión  de sobreviviente.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de  tutela y corrió traslado al despacho  judicial accionado y las vinculadas trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.   La Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES  manifestó  que, previa investigación y revisión del expediente  pensional, constató que la accionante no dependía  económicamente del causante.  

Refirió que  la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  “conseguir  la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo  en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para  analizar el litigio objeto de debate”,  además, la accionante  no  cumplió los requisitos generales y específicos  procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y  tampoco se probó vulneración de derechos fundamentales  o la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por último,  solicitó que se declare improcedente la presente acción  constitucional.  

2.   La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  manifestó que, “no  hará ningún pronunciamiento”  frente a la actual acción constitucional que interpuso la  tutelante, no obstante, allegó copia en audio de la sentencia  impugnada.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 4 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación negó el amparo constitucional invocado  por el accionante. Consideró que el Tribunal respaldó  la decisión en un ejercicio hermenéutico válido  de las normas aplicables a la temática debatida y en una  valoración respetuosa de los elementos de prueba aportados al  expediente, la que efectuó con arreglo a la sana crítica.  Además,  se ajustaba a los lineamientos de la sentencia SL3904-2020 de esa  Sala Especializada,  

Por  los referidos motivos, descartó que la corporación  accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron  atribuidos por la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

            

i. El artículo 25 inciso          2° Decreto 3041 de 1966, sí se encuentra vigente para los          efectos pensionales          solicitados          “toda          vez que el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó          parcialmente fue la Ley 90° de 1946 y no el Decreto 3041 de          1966”.  

            

ii. El artículo 61 de la          Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 67 del          Decreto 433 de 1971, hacía referencia al monto de las          pensiones y no al derecho como tal, no incluía o excluía          beneficiarios, “pues          los padres ya habían sido incluidos como beneficiarios en el          artículo 25 inciso 2° del Decreto 3041 de 1966, el cual          se encuentra vigente.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para,  en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al  negar la acción de tutela que presentó MARÍA  JESÚS VIUDA DE PÉREZ contra el fallo del 29 de enero de  2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, por incurrir en los defectos denunciados,  y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos precisados en la  ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

3. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se  demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4.  Como se dejó expuesto, la accionante alega que la sentencia  cuestionada incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, uno  sustantivo y violación directa de la constitución, al  no aplicar la ley vigente al fallecimiento del afiliado (9 de enero  de 1986), esto es, el Decreto 3041 de 1966 artículo 5º y  Ley 90 de 1946 artículo 55, las cuales continúan  vigentes para el reconocimiento pensional cuando el fallecimiento del  causante se presenta con anterioridad a la Ley 100 de 1993 (C.C  SU -108 DE 2020 y CSJ SL2194 -2020 y SL2706-2020).  

5. En la sentencia  cuestionada, la Sala especializada circunscribió su análisis  a determinar si la norma aplicable para el momento del deceso del  causante (Decreto 3041 de 1966), consagraba como posibles  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del  fallecido.  

Inicialmente  reconoció como hechos probados, que (i) el fallecimiento de  Miguel Ángel Pérez Sierra se presentó el 9 de  enero de 1986, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, (ii) el de  cujus  dejó causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios  pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, y (iii) era  descendiente de María de Jesús Sierra viuda de Pérez.  

En el análisis  del problema jurídico consideró que,  

            

i. La norma aplicable es el          Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 226 del mismo año,          por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro Social          Obligatorio, vigente al momento del deceso de Miguel Ángel          Pérez Sierra (9 de enero de 1986).

ii. Los artículos 21 y 22          del Decreto 3041 de 1966 consagraban como beneficiarios de la          pensión de sobrevivientes al cónyuge y a los          descendientes, sin incluir a los padres del causante.  

Como consideración  adicional, expresó que si bien los preceptos 54 y 61 de la Ley  90 de 1946 reconocieron a los ascendientes como beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes en los casos en que el deceso  hubiese ocurrido como consecuencia de un accidente o enfermedad  profesional, el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó  tales disposiciones, de modo que no eran aplicables al caso en  controversia.  

6. Este resumen de  las consideraciones fácticas y jurídicas, permite  afirmar que la decisión cuestionada por vía  constitucional no incurrió en los vicios que la accionante le  atribuye, como quiera que el ad  quem  invocó la norma llamada a ser aplicada  para la definición del derecho a la pensión de  sobrevivientes, es decir, la vigente al momento del deceso del  afiliado o pensionado1,  que para el caso del causante Miguel Ángel Pérez Sierra  era el Decreto  3041 de 1966, que no incluía a los ascendientes como  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.  

También  encontró acreditados los requisitos señalados por el  artículo 5° ejusdem,  pues  destacó que Miguel  Ángel Pérez Sierra dejó causado el derecho de  pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios.  

Y a su vez,  descartó la aplicación de preceptos 54 y 61 de la Ley  90 de 1946, por haber perdido vigencia, al haber sido derogados por  el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, es decir, antes del  fallecimiento del causante.  

De ahí que  deban rechazarse los argumentos de la tutelante, pues no se configura  ninguna de las situaciones que actualizan el defecto sustantivo,  verbigracia, porque se hubiera aplicado una disposición que  perdió vigencia, o un precepto manifiestamente inaplicable, o  realizado una interpretación irrazonable o desproporcionada  (SU635-15).  

Tampoco se  acreditó que el juez plural hubiese actuado completamente al  margen del procedimiento establecido, o utilizado el procedimiento  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, en  desmedro de los intereses de MARÍA DE JESÚS SIERRA  VIUDA DE PÉREZ.  

Y menos que en la  actuación del juez plural haya inaplicado una disposición  ius fundamental o actuado al margen de la Constitución, por el  contrario, las garantías del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia fueron respetadas, tanto así,  que la colegiatura accionada, al advertir las condiciones de  vulnerabilidad de la demandante, priorizó su caso y resolvió  el recurso de apelación con prelación de otros que se  encontraban en turno.  

Ahora bien, las  providencias que trae a colación la tutelante no tienen  relación con el caso en concreto. La única que se  refiere a la vigencia de la Ley 90 de 1946 es la SL2706-2020, pero  con referencia al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que  consagró  en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión  de “viudedad”,  denominada  después “de  sobrevivientes”  y estableció las condiciones para acceder a ella.  

Esto muestra que  lo  pretendido realmente por la accionante es continuar debatiendo un  asunto ya definido en las instancias ordinarias, mediante decisiones  razonables y debidamente motivadas, sustentadas en la normatividad  legal aplicable y criterios jurisprudenciales consolidados, como si  se tratara de una instancia adicional.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por las referidas razones, se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de          Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014,          CSJ          SL4279–2017, CSJ SL125-2018, entre otras.      

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