Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4598-2021
Radicación N° 55691
Aprobado acta No. 255
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de delito de acceso carnal violento.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Cuando VMCO tenía unos 9 años -nació el 12 de mayo de 1995-, WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, aprovechando la relación de confianza que existía con su familia, en varias oportunidades, primero en la ciudad de Sincelejo y luego en la de Cartagena, la accedió carnalmente y realizó con ella otros actos sexuales mediante la fuerza física.
2. Procesales
Con base en la denuncia instaurada por VMCO, el 25 de septiembre de 2014 se decretó la apertura de una instrucción, a la que fue vinculado WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ mediante indagatoria rendida el 30 de octubre siguiente.
El 7 de noviembre de 2014, la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Ejecutoriada la resolución de acusación el 17 de abril de 2015, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, luego de realizar la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018 en la que resolvió:
i.- Condenar al acusado como autor del delito de acceso carnal violento y, en consecuencia, imponerle la pena de prisión por 117 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y,
ii.- Decretar la extinción de la acción penal, por prescripción, frente al delito de acto carnal violento.
Con motivo del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 31 de enero de 2019, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
El mismo sujeto procesal inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
Con la pretensión de casación de la sentencia condenatoria, la acusa de «violatoria de una norma de derecho sustancial» y de dictarse «en un juicio viciado de nulidad».
3.1 Violación del derecho sustancial.
i.- «Error de derecho por la no aplicación del artículo 7 inciso 2 del C.P.P. y análisis desafortunado del artículo 382 de la misma codificación …», porque las únicas pruebas apreciadas fueron las declaraciones de VMCO, incluida la denuncia, que son «inexistentes», y las valoraciones sexológica y psiquiátrica. Al efecto, recuerda la prohibición legal de fundar la condena exclusivamente en pruebas de referencia y, después, reprocha la credibilidad dada a la víctima porque evidenció «contradicciones y mentiras … y la sed de venganza» y a Karen Cortés Meza por no haber sido mencionada por aquélla en la denuncia ni en la primera entrevista.
ii.- «Error de derecho en la apreciación de las pruebas y no valoración de las … de descargo». Los jueces solo consideraron la versión de VMCO desestimando así la del acusado, producto de un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de descargo, de «falta de apreciación de la prueba porque supuso o imaginó un hecho» y de un falso juicio de identidad por distorsionar «el hecho del abuso sexual al darle al dicho de la presunta víctima un alcance objetivo que no tiene».
A más de que la denuncia no es prueba, en el caso resulta inverosímil que el acusado «abusara de la presunta víctima en la propia cama donde dormía con su esposa y que [esta] haya guardado silencio durante más de 10 años» y no solo eso, sino que siguió compartiendo viajes y reuniones familiares con aquél, como lo declararon Luz Mariela Gaviria Acuña y Eiden Acuña Correa.
Karen Cortés Meza declaró que VMCO le comentó los hechos -sin precisar el lugar ni la época-; pero, esta expresó en la denuncia que no le había contado a nadie; por si fuera poco, esa declarante «tiene una inclinación … a la mentira ya que desde la minoría de edad asiste a discotecas y a prostíbulos donde amanece ingiriendo licor, …». Su testimonio en juicio, agrega, «es contradictorio, escueto, de oídas o de referencia».
De todos modos, «las otras versiones de V.C., Marisol Ochoa y Karen Cortés son entrevistas que no tienen validez para la Ley 600 de 2000, porque en estas no existen como pruebas las mismas …, todas fueron recepcionadas por policía judicial y no por el Fiscal, y … no son bajo la gravedad del juramento …». Y, los testimonios de Marisol Ochoa y Hernando Castro son de oídas y VMCO no se encontraba en ninguna de las situaciones que, según el artículo 438 del C.P.P./2004, permitían tener su declaración como prueba admisible.
Cuestiona la prueba pericial porque «los dictámenes sexológico y psiquiátrico … no … dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad del procesado». Y, si bien el último refirió hechos traumáticos, estos podían obedecer a que VMCO tenía «un hogar desestructurado e inadecuado apoyo psicosocial porque el padre la maltrataba mucho (…) y también a su madre (…), la separación de estos, su tendencia homosexual, etc.».
También reprocha la ausencia de pruebas, como las siguientes: «no se accedió a la historia clínica de la denunciante, a sus registros académicos y no fue practicada una sola inspección judicial a los lugares de habitación en donde dijo ocurrieron los hechos … a fin de verificar las distancias entre las habitaciones, ubicaciones o las condiciones de comunicabilidad física y auditiva …». Agrega que, «conforme al artículo 436 de la Ley 906 de 2004, la inspección judicial era improcedente, ya que la casa fue modificada sustancialmente …» y, luego, que la fiscal dispuso inspeccionar los inmuebles de Sincelejo y Cartagena, pero no «se realizaron como fue ordenada …».
El procesado negó los hechos y esta versión fue corroborada con testimonios e «informes de investigadores de campo», según los cuales la denuncia se debió a que él, junto con Carlos Rico Rodríguez y Leonardo Chávez de Ávila, sorprendió a VMCO en un bar «besándose con otra mujer y formando escándalo … y … le dijo que se lo iba a decir a sus padres»; ante lo cual ella, al regresar a su casa, contó a su madre el supuesto abuso. Además, se demostró que la joven era «desordenada, desorientada, que fuma, que tomaba todos los fines de semana, es decir, que por su personalidad no es digna de crédito».
3.2 Nulidad de la actuación.
La sentencia es inválida porque se fundamentó en pruebas inexistentes «y practicadas bajo los ritos de una ley que no era aplicable para este caso … la ley 906 de 2004». Las únicas pruebas son la denuncia de VMCO y dos entrevistas que recibió una psicóloga, pues las declaraciones de Marisol Ochoa, Hernando Castro y Karen Cortés Meza son pruebas de referencia «y el dicho de los peritos … jamás podrá servir de referente para dictar una condena, […]. Igual sucede con la … entrevista que se celebró el 16 de enero del presente año en la que la presunta víctima no fue juramentada y no intervinieron en la diligencia el Fiscal ni el defensor.».
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 La admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ dependerá de la existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de los demás requisitos legales, entre los que se destacan «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…» (art. 213 C.P.P./2000).
4.2 Según el artículo 205-1 de la citada normatividad procesal, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un máximo imponible que exceda de 8 años.
Dicha exigencia se cumple en el caso bajo examen porque la sentencia demandada fue dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia y en esta se declaró responsabilidad por el delito de acceso carnal violento, cuya pena máxima, según el artículo 205 del C.P. vigente para la época de los hechos, es de 15 años.
4.3 El defensor ostenta la condición de sujeto procesal, por lo que se encuentra legitimado para recurrir en casación (art. 209 C.P.P.), y su desacuerdo es con la decisión condenatoria que, obviamente, conlleva unas consecuencias desfavorables para su representado. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario, al igual que los formulados en la apelación del fallo de primera instancia, cuestionan los fundamentos probatorios de la condena.
4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 206 procesal.
En ese ámbito, alega que la sentencia es violatoria, por inaplicación, del principio de que «toda duda debe resolverse en favor del procesado» (art. 7-2 C.P.P.) y, como quiera que solo formuló reparos a sus fundamentos probatorios, se ubica en la senda de la violación indirecta.
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
La demanda examinada anuncia errores de derecho sin especificar si estos consisten en falsos juicio de legalidad o de convicción y, en lugar de ello, el desarrollo argumentativo refiere expresamente solo yerros en la existencia e identidad de la prueba que, como se sabe, recaen en la contemplación material y no jurídica de los medios de cognoscitivos. Pero, al margen de esa inconsistencia la sustentación no revela ni una ni otra modalidad de violación indirecta de la ley sustancial.
4.4.2 En algunos momentos se denuncia la «inexistencia» de la prueba, lo que permitiría suponer que pretende cuestionar su licitud y/o legalidad y, por esta vía, se aproximaría al supuesto de un error de derecho.
El único motivo que justificaría esa alegación, porque nunca desarrolla ese reclamo con claridad y la mayoría de las veces simplemente lo afirma, es que las pruebas fueron practicadas según las directrices del código procesal de 2004 (Ley 906) y no del 2000 (Ley 600) como correspondía; toda vez que algunas declaraciones de VMCO y las entrevistas de Marisol Ochoa Llamas y Karen Cortés Meza fueron recaudadas por la policía judicial, no se rindieron bajo juramento y en una de aquellas no intervino el defensor.
El reproche carece de fundamento porque no indica cuál es la norma constitucional y/o legal que establece las formalidades supuestamente omitidas como requisito de validez de las pruebas en el marco de la Ley 600/2000 que reguló el trámite del caso juzgado. Y, por el contrario, este código permite la realización de diligencias probatorias a la policía judicial, sea por iniciativa previa antes de que un fiscal asuma la investigación (art. 315) o después en la condición de comisionado (art. 316), sin que la efectiva asistencia del defensor a aquéllas constituya un imperativo.
Pero, además, el argumento es tan inconsistente que la Ley 906/2004 solo estima como prueba «la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16), siendo para tal efecto, condición de validez de la celebración del juicio oral la presencia del defensor (art. 366). Por tanto, paradójicamente, sería en ese escenario procesal en el que el reparo del demandante tendría alguna prosperidad, incluida la pretensión de que se exija la concurrencia de una de las causales de admisibilidad de la prueba de referencia previstas en el artículo 438 ibidem.
En cualquier caso, ninguna razón de trascendencia del supuesto vicio probatorio registra la demanda y parece poco probable que tuviera esa propiedad, primero, porque solo se predica de algunas de las declaraciones de VMCO y en todas ratificó la versión incriminatoria; segundo, porque Karen Cortés Meza concurrió a rendir testimonio en la audiencia de juzgamiento (sesión del 31.03.2016); y, tercero, porque tanto la anterior testigo como Marisol Ochoa Llamas se limitaron a reproducir la versión que escucharon de la víctima.
4.4.3 El demandante también cuestiona la sentencia condenatoria porque, según él, se fundó exclusivamente en sendas declaraciones rendidas por la víctima antes del juicio, incluida la denuncia.
Tal argumento podría sustentar un error de derecho por falso juicio de convicción siempre y cuando la ley procesal que rigió el asunto, esto es la 600 de 2000, consagrara alguna tarifa negativa frente a las pruebas recaudadas antes de la audiencia de juzgamiento por una persona distinta al juez de conocimiento. Sin embargo, como bien lo reconoce el demandante esa minusvalía de la prueba de referencia solo existe en el C.P.P./2004; por tanto, ningún desconocimiento del valor de una prueba prefijado por la ley que rige el caso sustenta el recurrente.
De cualquier manera, la censura viola el principio de corrección material porque, como lo reconoce la misma demanda, la sentencia condenatoria, cuando menos, se fundó también en un dictamen pericial psiquiátrico que corroboró el relato incriminatorio de VMCO con el hallazgo de secuelas traumáticas compatibles con eventos graves de violencia sexual, como los que ella declaró. Así, en la página 12, luego de trascribir la conclusión de un «Trastorno Adaptativo complicado con Trastorno Depresivo Mayor con ideación suicida e intentos de suicidio como consecuencia de los hechos traumáticos de los que fue objeto»3 y sus fundamentos, tuvo esa prueba como plenamente eficaz.
4.4.4 Como arriba se indicó, expresamente la demanda mencionó los errores de hecho conocidos como falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
4.4.4.1 El yerro de existencia se habría configurado porque los jueces omitieron los testimonios de descargo y por «falta de apreciación de la prueba porque supuso o imaginó un hecho».
El primer argumento falta al principio de corrección material porque una lectura superficial de la sentencia evidencia que esta abordó la teoría defensiva a través de la valoración de las pruebas que la apoyarían; solo que, contrario a su pretensión, fue desestimada. Así, a partir de la página 13 analizó la versión del procesado, tanto la expuesta en la indagatoria como en la audiencia de juzgamiento, y el testimonio de Carlos Javier Rico Rodríguez, Samuel Eduardo Espinoza Martínez, Luz Marina Gaviria Acuña, Eiden de Jesús Acuña Correa, Margarita Rosario Barrios Valencia y María del Rosario Cogollo Altamiranda.
Y, el segundo planteamiento es ostensiblemente contradictorio porque alega una preterición y, al tiempo, una suposición; pero, lo más grave es que carece de cualquier fundamento porque no identifica la prueba o hecho desconocido o supuesto por el juez.
4.4.4.2 El falso juicio de identidad, según el defensor, se configuró por la distorsión del «hecho del abuso sexual al darle al dicho de la presunta víctima un alcance objetivo que no tiene».
En esa redacción un tanto confusa puede inferirse que el reclamo consiste en que la sentencia tergiversó el testimonio incriminatorio de VMCO. Sin embargo, el demandante omitió exponer la justificación de esa aseveración, que resultaba harto sencillo porque se limitaba a ilustrar las diferencias entre el contenido objetivo de la prueba y el que fue declarado por el Juez.
Pero, la misma demanda desvela que tal intento sería infructuoso porque el argumento más recurrente es la falta de credibilidad de las declaraciones de la víctima sobre conductas sexuales violentas atribuidas al acusado, algunas de las cuales trascribe, nunca que este relato fue el producto de la distorsión -tampoco adición o mutilación- de aquéllas. Por contera, la sola afirmación de una alteración del sentido o alcance de la prueba desatiende el principio de corrección material.
4.4.5 En la demanda se formulan críticas a la eficacia de varias pruebas sin anclaje en un error de hecho y de derecho; por tanto, son inadmisibles en la sede extraordinaria de casación.
i.- Así, cuestiona la versión incriminatoria de VMCO por contradictoria y, en general, por mentirosa, calificativos estos con los que el recurrente, simplemente, opone su visión particular, obviamente interesada por su condición de parte, a la estimación que la sentencia hizo de tal prueba al considerarla, coherente, circunstanciada y, en fin, creíble.
No sobra advertir que las contradicciones, por sí solas, no enervan la eficacia de una declaración porque pueden recaer, por ejemplo, en aspectos secundarios o intrascendentes y, eventualmente, estar justificadas por el paso del tiempo; por ende, la valoración positiva de un testimonio, aun cuando presente algunas contradicciones, no constituye el supuesto de una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por lo menos no de manera necesaria, como parece entenderlo el demandante.
ii.- También aduce el defensor que le parece inverosímil que el acusado ejecutara las conductas sexuales ilícitas en la misma cama donde dormía con su esposa, y que la víctima siguiera compartiendo algunos espacios con aquel y guardara silencio por más de 10 años.
Estas críticas constituyen meros pareceres u opiniones, a las que, tranquilamente, pudieran oponerse algunas justificaciones, como que la habitación matrimonial era un lugar idóneo para consumar las conductas y garantizar la impunidad; y que la víctima podía sentir vergüenza o temor de revelar los sucesos o que, siendo niña y hasta adolescente pudiera considerar normal la imposición de la relación sexual por un adulto de confianza, elemento este que también podría explicar la continuidad del buen trato con la familia de este.
Es más, contrario a los juicios tan subjetivos del interesado, es tan común que los niños, niñas y adolescentes denunciaran a sus agresores después de tener 18 años, como lo hiciera VMCO, que la Ley 1154/2007 dispuso que el término de prescripción de la acción penal frente a delitos sexuales debía contarse a partir de que la víctima llegara a esa edad, cuando ya han superado las circunstancias de debilidad manifiesta propias de esa etapa temprana del desarrollo biológico.
iii.- Adicionalmente, es un argumento alejado de la sana crítica probatoria, inclusive humillante y denigrante, que se busque establecer la mendacidad del relato de la víctima y el de la testigo Karen Cortés Meza, a partir del reproche sobre la época en que estas, supuestamente, empezaron a asistir a discotecas o bares, a consumir bebidas alcohólicas y a fumar. Por tanto, es absolutamente impertinente para sustentar cualquier forma de violación indirecta de la ley sustancial.
Las demás críticas al testimonio de Karen Cortés Meza, igualmente constituyen meras descalificaciones genéricas a su credibilidad y, en todo caso, serían intrascendentes porque aquella, según informa la misma demanda, se limitó a reproducir la versión de los hechos que le fue comunicada por la víctima.
iv. Por último, el demandante censura el valor de las pericias médico-sexológica y psiquiátrica porque, en su criterio, nada aportan en la demostración de las conductas ilícitas ni de la responsabilidad del acusado.
Esta opinión, como las anteriores, tampoco ostenta la virtualidad de sustentar un error de hecho o de derecho; peor aún, es una simple desestimación genérica de las pruebas periciales sin las razones que la sustentan. En el caso de la pericia médica, además, ni siquiera implica una oposición a la sentencia porque esta consideró que «dada la lejanía temporal del abuso sexual, un examen sexológico no está en capacidad de arrojar hechos indicadores que permitan corroborar la versión del sujeto agraviado. […]»4.
Y, en lo que respecta al dictamen psiquiátrico, el argumento es contradictorio porque, en inicio, afirma que su contenido es impertinente frente a los hechos jurídicamente relevantes; pero, luego, alega que las secuelas psicológicas de un hecho traumático que aquel concluyó obedecen a la disfuncionalidad de la familia de la víctima y no a los delitos imputados al acusado. O sea que, la experticia sí tendría un contenido relevante que corrobora el relato incriminatorio, como además lo confirma la cita de la sentencia aquí realizada en la página 13, al cual, simplemente, se opone el defensor.
Se reitera, si el propósito era acreditar que la apreciación de la prueba pericial, especialmente en lo que hace a la relación que estableció entre los delitos y la afectación psicológica de VMCO, no constituía una persuasión racional, debía identificar el principio de la sana crítica vulnerado y explicar el concepto de esa violación; solo así se habría aproximado a la senda del error de hecho denominado falso raciocinio.
4.4.6 En alguna parte de la demanda, el defensor lamenta que no se hayan practicado o incorporado algunas pruebas, como la historia clínica y registros académicos de la denunciante y una inspección al lugar de los hechos.
La extrañeza del demandante no tiene la más mínima potencialidad de configurar el supuesto de alguna modalidad de violación indirecta de la ley sustancial. Si acaso, el reclamo podría acercarse a la postulación de una nulidad por violación al principio de investigación integral (que regía la Ley 600 de 2000), lo que, obviamente, no hizo ni de manera implícita, porque nunca achacó el resultado que lamenta a la omisión del deber de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, ni siquiera informa la razón por la que él como defensor no solicitó o aportó esas pruebas en la instrucción o en la etapa correspondiente del juicio; tampoco acreditó la potencial eficacia de estas para desvirtuar la responsabilidad del acusado.
Por si no fuera suficiente, en lo que hace a la inspección judicial, el discurso es absolutamente contradictorio porque, primero, se duele de su ausencia; luego, alega que esa prueba era improcedente según el artículo 436 de la Ley 906/2004 -que no es la aplicable al asunto-; y, finalmente, que esa diligencia no fue realizada en los términos que fue ordenada por la Fiscalía. En esos términos, ni siquiera es posible determinar cuál es el verdadero reclamo que se formula.
4.5 Por todas las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, porque no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Art. 205: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, …»; y Art. 211: «[…]. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. […]. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.».
2 Art. 206: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, …»; y Art. 211: «[…]. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. […]. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años».
3 Sentencia de segunda instancia, pág. 11.
4 Ibidem.