AP4598-2021(55691)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4598-2021  

Radicación  N° 55691  

Aprobado acta No.  255  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de  2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la  decisión de condenar al acusado como autor de delito de acceso  carnal violento.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Cuando  VMCO tenía unos 9 años -nació el 12 de mayo de  1995-, WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, aprovechando la  relación de confianza que existía con su familia, en  varias oportunidades, primero en la ciudad de Sincelejo y luego en la  de Cartagena, la accedió carnalmente y realizó con ella  otros actos sexuales mediante la fuerza física.  

                              

2. Procesales    

Con base en la  denuncia instaurada por VMCO, el 25 de septiembre de 2014 se decretó  la apertura de una instrucción, a la que fue vinculado  WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ mediante indagatoria  rendida el 30 de octubre siguiente.  

El 7 de noviembre  de 2014, la Fiscalía definió la situación  jurídica del procesado imponiéndole medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

Ejecutoriada la  resolución de acusación el 17 de abril de 2015, el  Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, luego de realizar la  audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, dictó  sentencia el 28 de septiembre de 2018 en la que resolvió:  

i.- Condenar al  acusado como autor del delito de acceso  carnal violento  y, en consecuencia, imponerle la pena de prisión por 117 meses  (sin suspensión condicional ni sustitución por  domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Y,  

ii.- Decretar la  extinción de la acción penal, por prescripción,  frente al delito de acto  carnal violento.  

Con motivo del  recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal  Superior de Cartagena, en sentencia del 31 de enero de 2019, confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

El mismo sujeto  procesal inconforme interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con la pretensión  de casación de la sentencia condenatoria, la acusa de  «violatoria  de una norma de derecho sustancial»  y  de dictarse «en  un juicio viciado de nulidad».  

3.1 Violación  del derecho sustancial.  

i.- «Error  de derecho por la no aplicación del artículo 7 inciso 2  del C.P.P. y análisis desafortunado del artículo 382 de  la misma codificación …»,  porque las únicas pruebas apreciadas fueron las declaraciones  de VMCO, incluida la denuncia, que son «inexistentes»,  y  las valoraciones sexológica y psiquiátrica. Al efecto,  recuerda la prohibición legal de fundar la condena  exclusivamente en pruebas de referencia y, después, reprocha  la credibilidad dada a la víctima porque evidenció  «contradicciones  y mentiras … y la sed de venganza»  y a Karen Cortés Meza por no haber sido mencionada por aquélla  en la denuncia ni en la primera entrevista.  

ii.- «Error  de derecho en la apreciación de las pruebas y no valoración  de las … de descargo».  Los jueces solo consideraron la versión de VMCO desestimando  así la del acusado, producto de un falso juicio de existencia  por omisión de  los testimonios de descargo,  de «falta  de apreciación de la prueba porque supuso o imaginó un  hecho»  y  de un falso juicio de identidad por distorsionar «el  hecho del abuso sexual al darle al dicho de la presunta víctima  un alcance objetivo que no tiene».  

A más de  que la denuncia no es prueba, en el caso resulta inverosímil  que el acusado «abusara  de la presunta víctima en la propia cama donde dormía  con su esposa y que [esta]  haya guardado silencio durante más de 10 años»  y  no solo eso, sino que siguió compartiendo viajes y reuniones  familiares con aquél, como lo declararon Luz Mariela Gaviria  Acuña y Eiden Acuña Correa.  

Karen Cortés  Meza declaró que VMCO le comentó los hechos -sin  precisar el lugar ni la época-; pero, esta expresó en  la denuncia que no le había contado a nadie; por si fuera  poco, esa declarante «tiene  una inclinación … a la mentira ya que desde la minoría  de edad asiste a discotecas y a prostíbulos donde amanece  ingiriendo licor, …».  Su testimonio en juicio, agrega,  «es  contradictorio, escueto, de oídas o de referencia».  

De todos modos,  «las  otras versiones de V.C., Marisol Ochoa y Karen Cortés son  entrevistas que no tienen validez para la Ley 600 de 2000, porque en  estas no existen como pruebas las mismas …, todas fueron  recepcionadas por policía judicial y no por el Fiscal, y …  no son bajo la gravedad del juramento …».  Y, los testimonios de Marisol Ochoa y Hernando Castro son de oídas  y VMCO no se encontraba en ninguna de las situaciones que, según  el artículo 438 del C.P.P./2004, permitían tener su  declaración como prueba admisible.  

Cuestiona la  prueba pericial porque  «los  dictámenes sexológico y psiquiátrico … no  … dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la  responsabilidad del procesado».  Y, si bien el último refirió hechos traumáticos,  estos podían obedecer a que VMCO tenía «un  hogar desestructurado e inadecuado apoyo psicosocial porque el padre  la maltrataba mucho (…) y también a su madre (…),  la separación de estos, su tendencia homosexual, etc.».  

También  reprocha la ausencia de pruebas, como las siguientes:  «no  se accedió a la historia clínica de la denunciante, a  sus registros académicos y no fue practicada una sola  inspección judicial a los lugares de habitación en  donde dijo ocurrieron los hechos … a fin de verificar las  distancias entre las habitaciones, ubicaciones o las condiciones de  comunicabilidad física y auditiva …».  Agrega que,  «conforme  al artículo 436 de la Ley 906 de 2004, la inspección  judicial era improcedente, ya que la casa fue modificada  sustancialmente …»  y,  luego, que la fiscal dispuso inspeccionar los inmuebles de Sincelejo  y Cartagena, pero no «se  realizaron como fue ordenada …».  

El procesado negó  los hechos y esta versión fue corroborada con testimonios e  «informes  de investigadores de campo»,  según los cuales la denuncia se debió a que él,  junto con Carlos Rico Rodríguez y Leonardo Chávez de  Ávila, sorprendió a VMCO en un bar «besándose  con otra mujer y formando escándalo … y … le  dijo que se lo iba a decir a sus padres»;  ante lo cual ella, al regresar a su casa, contó a su madre el  supuesto abuso. Además, se demostró que la joven era  «desordenada,  desorientada, que fuma, que tomaba todos los fines de semana, es  decir, que por su personalidad no es digna de crédito».  

3.2 Nulidad de la  actuación.  

La sentencia es  inválida porque se fundamentó en pruebas inexistentes  «y  practicadas bajo los ritos de una ley que no era aplicable para este  caso … la ley 906 de 2004».  Las únicas pruebas son la denuncia de VMCO y dos entrevistas  que recibió una psicóloga, pues las declaraciones de  Marisol Ochoa, Hernando Castro y Karen Cortés Meza son pruebas  de referencia «y  el dicho de los peritos … jamás podrá servir de  referente para dictar una condena, […]. Igual sucede con la …  entrevista que se celebró el 16 de enero del presente año  en la que la presunta víctima no fue juramentada y no  intervinieron en la diligencia el Fiscal ni el defensor.».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  La admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el  defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ  dependerá de la existencia de interés para impugnar y  el cumplimiento de los demás requisitos legales, entre los que  se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…»  (art.  213 C.P.P./2000).  

4.2  Según el artículo 205-1 de la citada normatividad  procesal, el recurso extraordinario de casación -por regla  general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por  el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos  cuya pena sea de prisión con un máximo imponible que  exceda de 8 años.  

Dicha  exigencia se cumple en el caso bajo examen porque la sentencia  demandada fue dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en  segunda instancia y en esta se declaró responsabilidad por el  delito de acceso  carnal violento,  cuya pena máxima, según el artículo 205 del C.P.  vigente para la época de los hechos, es de 15 años.  

4.3  El defensor ostenta la condición de sujeto procesal, por lo  que se encuentra legitimado para recurrir en casación (art.  209 C.P.P.), y su desacuerdo es con la decisión condenatoria  que, obviamente, conlleva unas consecuencias desfavorables para su  representado. Además, los argumentos que sustentan el recurso  extraordinario, al igual que los formulados en la apelación  del fallo de primera instancia, cuestionan los fundamentos  probatorios de la condena.  

4.4 Sin  embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo  error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 206 procesal.  

En ese ámbito,  alega que la sentencia es violatoria, por inaplicación, del  principio de que «toda  duda debe resolverse en favor del procesado»  (art.  7-2 C.P.P.) y, como quiera que solo formuló reparos a sus  fundamentos probatorios, se ubica en la senda de la violación  indirecta.  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

La demanda  examinada anuncia errores de derecho  sin especificar si estos consisten en falsos juicio de legalidad o de  convicción y, en lugar de ello, el desarrollo argumentativo  refiere expresamente solo yerros en la existencia e identidad de la  prueba que, como se sabe, recaen en la contemplación material  y no jurídica de los medios de cognoscitivos. Pero, al margen  de esa inconsistencia la sustentación no revela ni una ni otra  modalidad de violación indirecta de la ley sustancial.  

4.4.2 En algunos  momentos se denuncia la «inexistencia»  de  la prueba, lo que permitiría suponer que pretende cuestionar  su licitud y/o legalidad  y, por esta vía, se aproximaría al supuesto de un error  de derecho.  

El único  motivo que justificaría esa alegación, porque nunca  desarrolla ese reclamo con claridad y la mayoría de las veces  simplemente lo afirma, es que las pruebas fueron practicadas según  las directrices del código procesal de 2004 (Ley 906) y no del  2000 (Ley 600) como correspondía; toda vez que algunas  declaraciones de VMCO y las entrevistas de Marisol Ochoa Llamas y  Karen Cortés Meza fueron recaudadas por la policía  judicial, no se rindieron bajo juramento y en una de aquellas no  intervino el defensor.  

El reproche carece  de fundamento porque no indica cuál es la norma constitucional  y/o legal que establece las formalidades supuestamente omitidas como  requisito de validez de las pruebas en el marco de la Ley 600/2000  que reguló el trámite del caso juzgado. Y, por el  contrario, este código permite  la realización de diligencias probatorias a la policía  judicial, sea por iniciativa previa antes de que un fiscal asuma la  investigación (art. 315) o después en la condición  de comisionado (art. 316), sin que la efectiva asistencia del  defensor a aquéllas constituya un imperativo.  

Pero, además,  el argumento es tan inconsistente que la Ley 906/2004 solo estima  como prueba «la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada y sujeta  a confrontación  y  contradicción  ante  el juez de conocimiento»  (art.  16), siendo para tal efecto, condición de validez de la  celebración del juicio oral la presencia del defensor (art.  366). Por tanto, paradójicamente, sería en ese  escenario procesal en el que el reparo del demandante tendría  alguna prosperidad, incluida la pretensión de que se exija la  concurrencia de una de las causales de admisibilidad de la prueba de  referencia previstas en el artículo 438 ibidem.  

En cualquier caso,  ninguna razón de trascendencia del supuesto vicio probatorio  registra la demanda y parece poco probable que tuviera esa propiedad,  primero, porque solo se predica de algunas de las declaraciones de  VMCO y en todas ratificó la versión incriminatoria;  segundo, porque  Karen Cortés Meza concurrió a rendir testimonio en la  audiencia de juzgamiento (sesión del 31.03.2016); y, tercero,  porque tanto la anterior testigo como Marisol Ochoa Llamas se  limitaron a reproducir la versión que escucharon de la  víctima.  

4.4.3 El  demandante también cuestiona la sentencia condenatoria porque,  según él, se fundó exclusivamente en sendas  declaraciones rendidas por la víctima antes del juicio,  incluida la denuncia.  

Tal argumento  podría sustentar un error de derecho por falso juicio de  convicción siempre y cuando la ley procesal que rigió  el asunto, esto es la 600 de 2000, consagrara alguna tarifa negativa  frente a las pruebas recaudadas antes de la audiencia de juzgamiento  por una persona distinta al juez de conocimiento. Sin embargo, como  bien lo reconoce el demandante esa minusvalía de la prueba de  referencia solo existe en el C.P.P./2004; por tanto, ningún  desconocimiento del valor de una prueba prefijado por la ley que rige  el caso sustenta el recurrente.  

De cualquier  manera, la censura viola el principio de corrección material  porque, como lo reconoce la misma demanda, la sentencia condenatoria,  cuando menos, se fundó también en un dictamen pericial  psiquiátrico que corroboró el relato incriminatorio de  VMCO con el hallazgo de secuelas traumáticas compatibles con  eventos graves de violencia sexual, como los que ella declaró.  Así, en la página 12, luego de trascribir la conclusión  de un «Trastorno  Adaptativo complicado con Trastorno Depresivo Mayor con ideación  suicida e intentos de suicidio como consecuencia de los hechos  traumáticos de los que fue objeto»3  y  sus fundamentos, tuvo esa prueba como plenamente eficaz.  

4.4.4 Como arriba  se indicó, expresamente la demanda mencionó los errores  de hecho conocidos como falso juicio de existencia y falso juicio de  identidad.  

4.4.4.1 El yerro  de existencia se habría configurado porque los jueces  omitieron los testimonios de descargo y por «falta  de apreciación de la prueba porque supuso o imaginó un  hecho».  

El primer  argumento falta al principio de corrección material porque una  lectura superficial de la sentencia evidencia que esta abordó  la teoría defensiva a través de la valoración de  las pruebas que la apoyarían; solo que, contrario a su  pretensión, fue desestimada. Así, a partir de la página  13 analizó la versión del procesado, tanto la expuesta  en la indagatoria como en la audiencia de juzgamiento, y el  testimonio de Carlos Javier Rico Rodríguez, Samuel Eduardo  Espinoza Martínez, Luz Marina Gaviria Acuña, Eiden de  Jesús Acuña Correa, Margarita Rosario Barrios Valencia  y María del Rosario Cogollo Altamiranda.  

Y, el segundo  planteamiento es ostensiblemente contradictorio porque alega una  preterición y, al tiempo, una suposición; pero, lo más  grave es que carece de cualquier fundamento porque no identifica la  prueba o hecho desconocido o supuesto por el juez.  

4.4.4.2 El falso  juicio de identidad, según el defensor, se configuró  por la distorsión del «hecho  del abuso sexual al darle al dicho de la presunta víctima un  alcance objetivo que no tiene».  

En esa redacción  un tanto confusa puede inferirse que el reclamo consiste en que la  sentencia tergiversó el testimonio incriminatorio de VMCO. Sin  embargo, el demandante omitió exponer la justificación  de esa aseveración, que resultaba harto sencillo porque se  limitaba a ilustrar las diferencias entre el contenido objetivo de la  prueba y el que fue declarado por el Juez.  

Pero, la misma  demanda desvela que tal intento sería infructuoso porque el  argumento más recurrente es la falta de credibilidad de las  declaraciones de la víctima sobre conductas sexuales violentas  atribuidas al acusado, algunas de las cuales trascribe, nunca que  este relato fue el producto de la distorsión -tampoco adición  o mutilación- de aquéllas. Por contera, la sola  afirmación de una alteración del sentido o alcance de  la prueba desatiende el principio de corrección material.  

4.4.5 En la  demanda se formulan críticas a la eficacia de varias pruebas  sin anclaje en un error de hecho y de derecho; por tanto, son  inadmisibles en la sede extraordinaria de casación.  

i.- Así,  cuestiona la versión incriminatoria de VMCO por contradictoria  y, en general, por mentirosa, calificativos estos con los que el  recurrente, simplemente, opone su visión particular,  obviamente interesada por su condición de parte, a la  estimación que la sentencia hizo de tal prueba al  considerarla, coherente, circunstanciada y, en fin, creíble.  

No sobra advertir  que las contradicciones, por sí solas, no enervan la eficacia  de una declaración porque pueden recaer, por ejemplo, en  aspectos secundarios o intrascendentes y, eventualmente, estar  justificadas por el paso del tiempo; por ende, la valoración  positiva de un testimonio, aun cuando presente algunas  contradicciones, no constituye el supuesto de una modalidad de  violación indirecta de la ley sustancial, por lo menos no de  manera necesaria, como parece entenderlo el demandante.  

ii.- También  aduce el defensor que le parece inverosímil que el acusado  ejecutara las conductas sexuales ilícitas en la misma cama  donde dormía con su esposa, y que la víctima siguiera  compartiendo algunos espacios con aquel y guardara silencio por más  de 10 años.  

Estas críticas  constituyen meros pareceres u opiniones, a las que, tranquilamente,  pudieran oponerse algunas justificaciones, como que la habitación  matrimonial era un lugar idóneo para consumar las conductas y  garantizar la impunidad; y que la víctima podía sentir  vergüenza o temor de revelar los sucesos o que, siendo niña  y hasta adolescente pudiera considerar normal la imposición de  la relación sexual por un adulto de confianza, elemento este  que también podría explicar la continuidad del buen  trato con la familia de este.  

Es más,  contrario a los juicios tan subjetivos del interesado, es tan común  que los niños, niñas y adolescentes denunciaran a sus  agresores después de tener 18 años, como lo hiciera  VMCO, que la Ley 1154/2007 dispuso que el término de  prescripción de la acción penal frente a delitos  sexuales debía contarse a partir de que la víctima  llegara a esa edad, cuando ya han superado las circunstancias de  debilidad manifiesta propias de esa etapa temprana del desarrollo  biológico.  

iii.-  Adicionalmente, es un argumento alejado de la sana crítica  probatoria, inclusive humillante y denigrante, que se busque  establecer la mendacidad del relato de la víctima y el de la  testigo Karen Cortés Meza, a partir del reproche sobre la  época en que estas, supuestamente, empezaron a asistir a  discotecas o bares, a consumir bebidas alcohólicas y a fumar.  Por tanto, es absolutamente impertinente para sustentar cualquier  forma de violación indirecta de la ley sustancial.  

Las demás  críticas al testimonio de Karen Cortés Meza, igualmente  constituyen meras descalificaciones genéricas a su  credibilidad y, en todo caso, serían intrascendentes porque  aquella, según informa la misma demanda, se limitó a  reproducir la versión de los hechos que le fue comunicada por  la víctima.  

iv. Por último,  el demandante censura el valor de las pericias médico-sexológica  y psiquiátrica porque, en su criterio, nada aportan en la  demostración de las conductas ilícitas ni de la  responsabilidad del acusado.  

Esta opinión,  como las anteriores, tampoco ostenta la virtualidad de sustentar un  error de hecho o de derecho; peor aún, es una simple  desestimación genérica de las pruebas periciales sin  las razones que la sustentan. En el caso de la pericia médica,  además, ni siquiera implica una oposición a la  sentencia porque esta consideró que «dada  la lejanía temporal del abuso sexual, un examen sexológico  no está en capacidad de arrojar hechos indicadores que  permitan corroborar la versión del sujeto agraviado. […]»4.  

Y, en lo que  respecta al dictamen psiquiátrico, el argumento es  contradictorio porque, en inicio, afirma que su contenido es  impertinente frente a los hechos jurídicamente relevantes;  pero, luego, alega que las secuelas psicológicas de un hecho  traumático que aquel concluyó obedecen a la  disfuncionalidad de la familia de la víctima y no a los  delitos imputados al acusado. O sea que, la experticia sí  tendría un contenido relevante que corrobora el relato  incriminatorio, como además lo confirma la cita de la  sentencia aquí realizada en la página 13, al cual,  simplemente, se opone el defensor.  

Se reitera, si el  propósito era acreditar que la apreciación de la prueba  pericial, especialmente en lo que hace a la relación que  estableció entre los delitos y la afectación  psicológica de VMCO, no constituía una persuasión  racional, debía identificar el principio de la sana crítica  vulnerado y explicar el concepto de esa violación; solo así  se habría aproximado a la senda del error de hecho denominado  falso raciocinio.  

4.4.6 En alguna  parte de la demanda, el defensor lamenta que no se hayan practicado o  incorporado algunas pruebas, como la historia clínica y  registros académicos de la denunciante y una inspección  al lugar de los hechos.  

La extrañeza  del demandante no tiene la más mínima potencialidad de  configurar el supuesto de alguna modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial. Si acaso, el reclamo podría  acercarse a la postulación de una nulidad por violación  al principio de investigación integral (que regía la  Ley 600 de 2000), lo que, obviamente, no hizo ni de manera implícita,  porque nunca achacó el resultado que lamenta a la omisión  del deber de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable como  lo desfavorable al procesado, ni siquiera informa la razón por  la que él como defensor no solicitó o aportó  esas pruebas en la instrucción o en la etapa correspondiente  del juicio; tampoco acreditó la potencial eficacia de estas  para desvirtuar la responsabilidad del acusado.  

Por si no fuera  suficiente, en lo que hace a la inspección judicial, el  discurso es absolutamente contradictorio porque, primero, se duele de  su ausencia; luego, alega que esa prueba era improcedente según  el artículo 436 de la Ley 906/2004 -que no es la aplicable al  asunto-; y, finalmente, que esa diligencia no fue realizada en los  términos que fue ordenada por la Fiscalía. En esos  términos, ni siquiera es posible determinar cuál es el  verdadero reclamo que se formula.  

4.5 Por todas las  razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ,  porque  no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y  tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr  uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es  advertida por la Corte.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art.          205: «El          que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, …»;          y Art. 211: «[…].          2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición          o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza. […]. 4.          Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.».  

2          Art.          206: «El          que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal          mediante violencia, …»;          y Art. 211: «[…].          2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición          o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza. […]. 4.          Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años».  

3          Sentencia de segunda instancia, pág. 11.  

4          Ibidem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *