Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10908-2021
Radicación no.116292
(Aprobado Acta No.194)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la solicitud de nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y, consecuencialmente, del fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2021, en sede de primera instancia, que presenta la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental de petición invocado por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la accionada, dentro del término de ejecutoria, vía correo electrónico del 15 de julio de 2021, allegó a esta Corporación escrito mediante el cual solicitó se “declare la nulidad por indebida notificación”, aduciendo que, a pesar de haberse ordenado por esta Sala el enteramiento de las diligencias, tal acción no se llevó a cabo como así lo informó la encargada del seguimiento a los correos electrónicos que ingresan al correo institucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Puntualmente dijo la impugnante:
“(…) El Director Administrativo del Centro de Administración del Palacio de Justicia, mediante correo electrónico del 15 de julio del año en curso, cuya copia se adjunta, indicó que el derecho de petición del señor Héctor Fabián González Roldán fue recibido por la Mesa de Entrada el 26 de enero de 2021 a la 1:54 pm y que fue registrado en el SIGOBIUS con el radicado EXPCSJ21-463. Igualmente, informó que no existe registro del ingreso al correo y, por tanto, tampoco registro en el SIGOBIUS del Auto Admisorio del 20 de abril de 2021, por el cual el magistrado Hugo Quintero Bernate, Sala Casación Penal, comunicó que avocó la acción de tutela 2021-00326 (116292) del peticionario.
– La Mesa de Entrada del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021, cuya copia se adjunta, indicó que revisado el sistema de correspondencia SIGOBIUS, se evidenció que la petición del señor González Roldan, tiene el radicado EXPCSJ21-463 del 26 de enero de 2021, y que en relación con el Auto Admisorio de la Tutela Radicado 2021-00326 (116292) del 20 de abril del 2021, no fue recibida en el CENDOJ.
– Al revisar las bases de datos internas de esta Oficina y el correo: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, no se encontró comunicación alguna, que del 19 de abril al 1° de julio de 2021, nos allegue el Auto Admisorio del 20 de abril de 2021, por medio del se avocó conocimiento de la acción de tutela 2021-00326 (116292).
Por lo anterior, es necesario solicitar a su señoría, se declare la nulidad desde el momento en que se debió notificar esta Entidad.”.
En tal sentido, afirmó que dicha circunstancia constituye una irregularidad, en tanto ese órgano no tuvo la oportunidad para refutar los hechos supuestamente trasgresores de las prerrogativas del accionante, que, de paso dijo, no lesionó al haberse acreditado que el correo electrónico enviado por GONZÁLEZ ROLDÁN no entró al sistema de correspondencia de SIGOBIUS.
Subsidiariamente, impugnó la determinación de primera instancia con el fin de que se declare, en todo caso, un hecho superado por carencia actual de objeto, pues, luego de enterarse de la petición del promotor, en virtud de la notificación del fallo, el 15 de julio de los corrientes la respondió como consta en los anexos.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1. De la solicitud de nulidad formulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso bajo estudio, el demandante, a través de su apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responda la solicitud radicada el 26 de enero de los corrientes. Lo anterior, porque, dice, reclamó una vigilancia administrativa sobre el proceso 050012331000200000504 que adelanta el Tribunal Administrativo de Antioquia y que conoce en impugnación el Consejo de Estado.
Con tal fundamento, se avocó conocimiento de la petición de protección y se ordenó notificar a la interesada. Sin embargo, ello no ocurrió. Ahora, la autoridad accionada pretende que se deje sin efecto la decisión constitucional adoptada por esta Sala de decisión, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, toda vez que se omitió comunicarle de manera oportuna la iniciación de las presentes diligencias.
Durante el trámite de tutela se estableció que en efecto, la comunicación fue omitida. Si bien es cierto, el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013); no obstante, lo cierto es que la Sala Administrativa con posterioridad al fallo conoció tanto de la solicitud radicada el 25 de enero de 2021 por el actor, como de estas diligencias dando respuesta inmediata a la petición como lo demostró ante esta Corporación.
Aunque en verdad la irregularidad sucedió, no estima la Sala necesario aplicar, en este caso, el remedio extremo de la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que uno de sus principios, el de trascendencia «en virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial “afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”» no se cumple porque satisfizo la pretensión del promotor del mecanismo, lo que torna en irrelevante el yerro advertido para declarar la nulidad en el estado actual de la actuación, pues resultaría paradójico –y por tanto absurdo— disponer la anulación del trámite para que se haga lo que ya está demostrado que se hizo.
2.2. Pues bien, como lo reconoció la demandada en el mismo escrito, a través de la notificación del fallo tuvo noticia de la petición del promotor, razón por la cual, con oficio PCSJ021-468 del 15 de julio de 2021, procedió a resolver de fondo su solicitud. Por ese medio, informó al petente, de un lado, que carece de competencia para ejecutar la vigilancia administrativa pretendida frente al proceso adelantado en segunda instancia ante el Consejo de Estado, pues dicha facultad recae en el Congreso de la República. De otro, le precisó que la vigilancia prevista en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, corresponde ser ejercida únicamente por los consejos seccionales, por lo que, en su caso, corrió traslado de su requerimiento al seccional de Antioquia para los fines pertinentes, respuesta que comunicó al correo electrónico hfgonzalez86@misena.edu.co. del interesado.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado.
Bajo las condiciones anotadas, no existe duda alguna de que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo, en tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ya ofreció respuesta al gestor de la acción, la cual se aprecia constitucionalmente admisible y congruente con lo solicitado. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NO DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación de acuerdo con lo señalado en precedencia.
2. NEGAR la protección invocada por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, por tratarse de un hecho superado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1