STP10971-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10971-2021  

Radicación  n° 113749  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la manifestación de impedimento1;  y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  NÉSTOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIE,  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa,  presuntamente  conculcados por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al cual se vinculó a  la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a  las actuales Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Caldas,  así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario  fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Contra  NÉSTOR  JAIRO BETANCOURT HINCAPIE  se adelantó proceso disciplinario ante el entonces Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuya sede se dictó  sentencia de 14 de febrero de 2019, donde fue sancionado con  suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo -Juez-,  por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154  numeral 9° de la Ley 270 de 19962,  en concordancia con el numeral 4° del artículo 138 de la  Ley 906 de 20043.  

Contra  dicha determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación, que fue resuelto el 17 de septiembre de 2020 por la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que confirmó la sentencia de primer grado.  Decisión frente a la cual, el magistrado Camilo Montoya Reyes  salvó voto.  

Inconforme  con la decisión de sanción, NÉSTOR  JAIRO BETANCOURT HINCAPIE  acude a la acción de tutela con fundamento en que:  

i)  La decisión de confirmar la sanción disciplinaria fue  suscrita por Pedro  Alonso Sanabria Buitrago, quien,  por haber culminado su período constitucional como magistrado  de la Corporación, no podía participar de la decisión  y, por ende, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura “carec[ía]  de  competencia funcional para sancionar”,  pues no existía mayoría absoluta.  

ii) Tal como lo  indicó el magistrado de esa Corporación que presentó  salvamento de voto, su conducta fue atípica pues, “mi  intención no era nunca aconsejar al abogado para que tomara  una dirección determinada”  y, por tanto, “en  mi condición de Juez Penal, no desbordé mi competencia  funcional ni abusé de ella”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  “1. Decretar la revocatoria de la decisión proferida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, como pretensión principal, al no reunirse el  quorum decisorio para haber tomado la decisión que nos ocupa.  2. Ordenar dejar sin efecto la sanción que se me había  impuesto. 3. Ordenar que se borren las anotaciones que se habían  realizado en mi contra como antecedentes disciplinarios y las demás  que se estimen necesarias”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  acción de tutela fue inicialmente repartida al despacho del  magistrado de esta Sala de Casación Penal, Eugenio Fernández  Carlier, despacho que el 11 de noviembre de 2020 avocó el  conocimiento de la actuación.  

El  2 de diciembre siguiente los magistrados Patricia Salazar Cuéllar,  José Francisco Acuña Viscaya, Gerson Chaverra Castro,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate,  manifestaron conjuntamente estar impedidos para conocer de la acción  de tutela.  

Posición que fundaron en la  causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando  “haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”.  Ello con fundamento en la opinión expresada en el auto de 21  de octubre de 2020 radicado n° 56372, que guarda relación  jurídico material con lo debatido en la acción  constitucional.  

El 18 de enero del año en  curso, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Eyder  Patiño Cabrera, quien para la fecha de suscripción de  la manifestación conjunta de impedimento, se encontraba  ausente por “excusa  justificada”.  

El 30 de julio del año en  curso, el magistrado Eyder Patiño Cabrera, también  presentó su impedimento con fundamento en la misma causal  antes referida y sobre la base de que también suscribió  el auto de 21 de octubre de 2020 radicado n° 56372.  

En tal virtud, el 3 de agosto del  año en curso, se asignó la acción de tutela al  despacho de quien suscribe como ponente.  

Así las cosas, mediante auto  del 4 de agosto del año en curso, se dispuso remitir las  diligencias a la Presidencia de la Sala, con el fin de efectuar el  correspondiente sorteo y posesión de los dos conjueces.  

Cumplido lo anterior, mediante auto  del 13 del corriente mes, se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y se dispuso el traslado a los accionados y  terceros con interés legítimo para intervenir.  

INTERVENCIONES  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  

El  presidente luego de hacer mención al origen de esa  Corporación, esto es, la expedición del Acto  Legislativo 02 de 2015, indicó que no está dentro de  sus competencias pronunciarse sobre el contenido de providencias  emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de  la Judicatura.  

Sin perjuicio de  lo anterior, se refirió a los requisitos genéricos y  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, para concluir que, en el asunto, el  accionante no demostró la concurrencia de ningún  defecto.  

Solicitó  negar el amparo con fundamento en que lo pretendido por el accionante  es reabrir el debate disciplinario definido en primera y segunda  instancia.  

Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  

La Directora,  luego de hacer referencia a la función que cumple esa unidad  en torno al registro de las sanciones, indicó que, a la fecha,  no ha recibido por parte de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial copia de la sentencia para la anotación de la  respectiva sanción.  

Por consiguiente,  la tarjeta profesional del accionante “se  encuentra en estado VIGENTE”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          previa  

Es  menester pronunciarse en relación con la manifestación  de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casación  Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña  Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón,  Hugo Quintero Bernate y Eyder Patiño Cabrera. Y la que, en  forma separada, manifestó el conjuez Javier Enrique Barrero  Buitrago.  

                              

1. De                  la manifestación de impedimento de los magistrados de la                  Sala de Casación Penal    

Los  Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar  Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson  Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio  Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero  Bernate y Eyder Patiño Cabrera, al unísono estimaron  que  se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela,  bajo la causal contemplada  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual,  el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando  «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de  2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico  material con la controversia planteada en esta petición de  protección constitucional.  

Lo  anterior porque en dicho pronunciamiento, los homólogos se  abstuvieron de acatar una “sentencia”  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las  medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de  Casación Penal en el auto AP1517-2020.  

Así,  los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la  mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante  pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el  quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser  considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria  Buitrago quien la suscribió, no es Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en razón a que su periodo constitucional para el ejercicio de  su cargo feneció.  

Por  la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este  asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en  la parte resolutiva de esta providencia.  

                              

2. De                  la manifestación de impedimento del Conjuez Javier Enrique                  Barrero Buitrago    

El numeral 5°  del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de  impedimento (…)  “Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial”.  

En  relación con el alcance de esta causal, esta Corporación  ha sostenido que deben concurrir los siguientes presupuestos:  (i)  la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del  servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar,  de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la  ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su  consideración y, (ii)  el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la  actuación4.  

Igualmente,  se ha precisado en relación con esta causal que:  

«…obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una  entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial  para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias  al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»5  

En  el caso en concreto, el conjuez Javier  Enrique Barrero Buitrago  manifestó que desde el año 1984 “existe  una amistad íntima”  con el magistrado José Ricardo Romero Camargo, quien, en su  condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,  actual Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, profirió en  primera instancia la decisión de sanción contra la cual  se dirige la acción de tutela y cuya nulidad se pretende.  

Detalló  que, la amistad  íntima  que refiere, se inició en el año 1984, cuando  ingresaron a cursar los estudios de pregrado en la Facultad de  Derecho de la Universidad Externado de Colombia, relación que,  desde entonces han mantenido de manera constante.  

A partir de lo  anterior, es claro que, la relación que predica el conjuez no  se circunscribe a la surgida de una relación académica  como estudiantes de pregrado, sino que ha trascendido el plano  personal desde el año 1984, circunstancias que bastan  para concluir que su criterio se encuentra comprometido para decidir  el asunto.  

En esta causal, no  es posible cuestionar la credibilidad de las afirmaciones del  funcionario, ni exigirle elementos de prueba adicionales a efectos de  comprobar la amistad íntima que profesa en relación con  estas personas, por tratarse de situaciones del ámbito  subjetivo que se conocen solo cuando el juzgador, mediante su  solicitud de impedimento, las pone de presente6.  

Por manera que,  las relaciones interpersonales expuestas, han trascendido de  escenarios estrictamente académicos al plano personal, por lo  que la administración de justicia no podría esperar un  actuar absolutamente ecuánime de su parte.  

En tal virtud, se  declarará fundada la manifestación de impedimento del  conjuez  Javier  Enrique Barrero Buitrago,  apartándolo del conocimiento del asunto.  

            

2. Del          caso en concreto  

Al margen de lo  anterior, de  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura vulneró derechos fundamentales  de NÉSTOR  JAIRO BETANCOURT HINCAPIE,  al interior del proceso de radicación170011102000201500360-01,  por el hecho de que: i) la sentencia de segunda instancia dictada por  esa Sala el 17 de septiembre de 2020, fue suscrita por  Pedro  Alonso Sanabria Buitrago,  magistrado  que por haber culminado su período constitucional no podía  participar de la decisión y, por ende, no se superó la  mayoría exigida para su expedición y, ii) fue  sancionado por una conducta cuya tipicidad fue discutida por uno de  los magistrados integrantes, quien presentó salvamento de  voto, cuya postura considera era la adecuada para resolver su asunto.  

Pues bien,  anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de  este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  este caso, el  tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación  declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no  ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en  esta ocasión la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Ello por cuanto,  la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en sus  artículos 98 a 101 regula el trámite de las nulidades y  se indica que se decretarán en cualquier estado de la  actuación disciplinaria a petición del interviniente o  de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:  

ARTÍCULO  98. CAUSALES. Son causales de nulidad:  

1. La falta de  competencia.  

2. La violación  del derecho de defensa del disciplinable.  

3. La  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso.  

Además de  esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no  contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad  una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra  consagra una integración normativa, según la cual, en  lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los  Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento  Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la  naturaleza del derecho disciplinario.  

Así, al  acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que  se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo  134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en  consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

Y, el artículo  107 ejusdem  prevé una causal de nulidad de la actuación para los  casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber:  

ARTÍCULO  107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se  sujetarán a las siguientes reglas:  

1. Iniciación  y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y,  en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La  ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la  respectiva actuación.  (Negrilla propia)  

Sin embargo, la  audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría  de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca  a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta  se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.  

(…)  

Así mismo,  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de  promover nulidades, lo siguiente:  

Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad.  

Luego, refulge  evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar  y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el  demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción  Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la  violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela.  

En efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  Jurisdiccional Disciplinaria.  

De manera que, no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con  los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

Además de  ello, tampoco se logró acreditar la configuración de un  perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limitó  a invocar de manera general, las consecuencias nocivas que la sanción  ha traído consigo.  

Ahora  bien, en  virtud del principio  de prioridad,  la Sala advierte que, de prosperar la nulidad descrita  precedentemente (defecto orgánico), tornaría inane el  estudio de los demás reproches formulados por la parte  demandante frente la determinación reprochada.  

Nótese que  el interesado sostiene que, la decisión no podía nacer  a la vida jurídica por cuanto, eliminando la aprobación  suscrita por Pedro  Alonso Sanabria Buitrago, quien no podía tenerse como  magistrado porque ya había finalizado su período, no se  habría cumplido el quorum  decisorio.  

Entonces, al ser  tan trascendental esa censura, se requiere que, previo a valorar el  contenido del mencionado documento, en el marco de la presunta  afectación de los derechos fundamentales deprecados por el  accionante, el juez natural (Comisión Nacional de Disciplina  Judicial) determine si tal crítica tiene vocación de  prosperar o no. Pues, se repite, su éxito haría  innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los  demás cargos.  

Además de  ello, tampoco se logró acreditar la configuración de un  perjuicio irremediable,  conforme a las características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar la  manifestación de impedimento de los  Magistrados  de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar,  José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y Eyder  Patiño Cabrera, por lo tanto, son separados del conocimiento  de este asunto.  

Segundo:  Aceptar la  manifestación de impedimento del conjuez Javier Enrique  Barrero Buitrago, por  lo tanto, es separado del conocimiento de este asunto.  

Tercero:  Declarar improcedente  el amparo invocado por NÉSTOR  JAIRO BETANCOURT HINCAPIE  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Cuarto:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Conjuez  

VICENTE EMILIO  GAVIRIA LONDOÑO  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los magistrados de la Sala de Casación Penal José          Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio          Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,          Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y Patricia          Salazar Cuéllar, presentaron manifestación conjunta de          impedimento, en tanto que, el magistrado Eyder Patiño Cabrera          la efectuó con posterioridad, por separado.                     

De          manera separada, también manifestó impedimento el          conjuez Javier Enrique Barrero Buitrago.  

2          “ARTÍCULO          154. PROHIBICIONES. A          los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el          caso, les está prohibido:          […] “9.          Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de          los asuntos que están llamados a fallar”.  

3          “ARTÍCULO          135. DEBERES.          Son deberes comunes de todos los servidores públicos,          funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el          ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los          siguientes: […] 4. Guardar          reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun          después de haber cesado en el ejercicio del cargo”.  

4          CSJ AP7229–2015, 10 dic.          2015, rad. 47214; CSJ STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276,          AP518-2019, rad. 54632; y CSJ AP1935-2020, 19 abr. 2020, rad. 57863.  

5          CSJ          AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

6          Cfr. AP1280-2019, rad. 55018.      

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