STP10908-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10908-2021  

Radicación  no.116292  

(Aprobado  Acta No.194)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la solicitud de nulidad a partir de la notificación  del auto admisorio y, consecuencialmente, del fallo de tutela emitido  el 29 de abril de 2021, en sede de primera instancia, que presenta la  Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación,  mediante sentencia del 29 de abril de 2021, amparó el derecho  fundamental de petición invocado por HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, presuntamente  vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Una  vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la accionada,  dentro del término de ejecutoria, vía correo  electrónico del 15 de julio de 2021, allegó a esta  Corporación escrito mediante el cual solicitó se  “declare la nulidad por indebida notificación”,  aduciendo que, a pesar de haberse ordenado por esta Sala el  enteramiento de las diligencias, tal acción no se llevó  a cabo como así lo informó la  encargada del seguimiento a los correos electrónicos que  ingresan al correo institucional de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  Puntualmente dijo la impugnante:  

“(…)  El Director Administrativo del Centro de Administración  del Palacio de Justicia, mediante correo electrónico del 15 de  julio del año en curso, cuya copia se adjunta, indicó  que el derecho de petición del señor Héctor  Fabián González Roldán fue recibido por la Mesa  de Entrada el 26 de enero de 2021 a la 1:54 pm y que fue registrado  en el SIGOBIUS con el radicado EXPCSJ21-463. Igualmente, informó  que no existe registro del ingreso al correo y, por tanto, tampoco  registro en el SIGOBIUS del Auto Admisorio del 20 de abril de 2021,  por el cual el magistrado Hugo Quintero Bernate, Sala Casación  Penal, comunicó que avocó la acción de tutela  2021-00326 (116292) del peticionario.  

–  La Mesa de Entrada del Centro de Documentación Judicial –  CENDOJ, mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021,  cuya copia se adjunta, indicó que revisado el sistema de  correspondencia SIGOBIUS, se evidenció que la petición  del señor González Roldan, tiene el radicado  EXPCSJ21-463 del 26 de enero de 2021, y que en relación con el  Auto Admisorio de la Tutela Radicado 2021-00326 (116292) del 20 de  abril del 2021, no fue recibida en el CENDOJ.  

–  Al revisar las bases de datos internas de esta Oficina y el correo:  presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, no se encontró  comunicación alguna, que del 19 de abril al 1° de julio de  2021, nos allegue el Auto Admisorio del 20 de abril de 2021, por  medio del se avocó conocimiento de la acción de tutela  2021-00326 (116292).  

Por lo  anterior, es necesario solicitar a su señoría, se  declare la nulidad desde el momento en que se debió notificar  esta Entidad.”.  

En  tal sentido, afirmó que dicha circunstancia constituye una  irregularidad, en tanto ese órgano no tuvo la oportunidad para  refutar los hechos supuestamente trasgresores de las prerrogativas  del accionante, que, de paso dijo, no lesionó al haberse  acreditado que el correo electrónico enviado por GONZÁLEZ  ROLDÁN no entró al sistema de  correspondencia de SIGOBIUS.  

Subsidiariamente,  impugnó la determinación de primera instancia con el  fin de que se declare, en todo caso, un hecho superado por carencia  actual de objeto, pues, luego de enterarse de la petición del  promotor, en virtud de la notificación del fallo, el 15 de  julio de los corrientes la respondió como consta en los  anexos.  

II.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.1.  De la solicitud de nulidad formulada por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

En el caso bajo  estudio, el demandante, a través de su apoderada judicial,  presentó acción  de tutela  con  el propósito de que la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura responda la solicitud radicada el 26 de  enero de los corrientes. Lo anterior, porque, dice, reclamó  una vigilancia administrativa sobre  el proceso 050012331000200000504 que adelanta el Tribunal  Administrativo de Antioquia y que conoce en impugnación el  Consejo de Estado.  

Con  tal fundamento, se avocó conocimiento de la petición de  protección y se ordenó notificar a la interesada. Sin  embargo, ello no ocurrió. Ahora, la autoridad accionada  pretende que se deje sin efecto la decisión constitucional  adoptada por esta Sala  de decisión,  dentro de  la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, toda vez que se omitió  comunicarle de manera oportuna la iniciación de las presentes  diligencias.  

Durante el trámite  de tutela se estableció que en efecto, la comunicación  fue omitida. Si bien es cierto, el  Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación  de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16  que: “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”  y la indebida integración del contradictorio en la acción  de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas  procesales y la jurisprudencia constitucional (CC  C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013); no  obstante,  lo  cierto es que la  Sala Administrativa con posterioridad al fallo conoció tanto  de la solicitud radicada el 25 de enero de 2021 por el actor, como de  estas diligencias dando respuesta inmediata a la petición como  lo demostró ante esta Corporación.  

Aunque en verdad  la irregularidad sucedió, no estima la Sala necesario aplicar,  en este caso, el remedio extremo de la nulidad de la actuación,  si se tiene en cuenta que uno de sus principios, el de trascendencia  «en  virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en  defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad  sustancial “afecta garantías de los sujetos procesales,  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento”»  no  se cumple porque satisfizo la pretensión del promotor del  mecanismo, lo que torna en irrelevante  el yerro advertido para declarar la nulidad en el estado actual de la  actuación, pues resultaría paradójico –y  por tanto absurdo— disponer la anulación del trámite  para que se haga lo que ya está demostrado que se hizo.  

2.2. Pues bien,  como lo reconoció la demandada en el mismo escrito, a través  de la notificación del fallo tuvo noticia de la petición  del promotor, razón por la cual, con oficio PCSJ021-468 del 15  de julio de 2021, procedió a resolver de fondo su solicitud.  Por ese medio, informó al petente, de un lado, que carece de  competencia para ejecutar la vigilancia administrativa pretendida  frente al proceso adelantado en segunda instancia ante el Consejo de  Estado, pues dicha facultad recae en el Congreso de la República.  De otro, le precisó que la vigilancia prevista en el Acuerdo  PSAA11-8716 de 2011, corresponde ser ejercida únicamente por  los consejos seccionales, por lo que, en su caso, corrió  traslado de su requerimiento al seccional de Antioquia para los fines  pertinentes, respuesta que comunicó al correo electrónico  hfgonzalez86@misena.edu.co.  del interesado.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado.  

Bajo las  condiciones anotadas, no existe duda alguna de que en el sub-lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo, en tanto la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura ya ofreció respuesta al  gestor de la acción, la cual se aprecia constitucionalmente  admisible y congruente con lo solicitado.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NO DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación de  acuerdo con lo señalado en precedencia.  

2. NEGAR  la  protección invocada por HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN,  por tratarse de un hecho superado.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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