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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1208-2021
Radicación Nº 118325
Acta n° 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación formulada por CAROLINA MARCELA BRAVO, contra el fallo del 02 de julio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, todos de Barranquilla, en actuación que vinculó a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa indebidamente integrado el contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordene i) dar respuesta a su petición radicada ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, y ii) el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad de la accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla refirió que la investigación de radicado 08001-6001-257-2013-03007 correspondió a su homóloga 56 Seccional.
2. A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla afirmó que, al consultar los archivos, así como el Sistema para la gestión de Procesos Judiciales TYBA, no encontró actuación alguna realizada en contra de la accionante Carolina Bravo Pérez, no obstante, sí evidenció solicitud ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, al cual se respondió el 19 de febrero del año que avanza conforme a lo solicitado.
Consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno y sugirió solicitar información a la Fiscalía 56 Seccional de esa localidad, en atención a anotación que se encuentra registrada, según la cual dicho Despacho solicitó suspensión del poder dispositivo.
3. La Fiscalía 56 Seccional –en apoyo- de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico, sostuvo que tiene a su cargo el proceso donde se profirió una medida cautelar sobre un bien de la accionante, y el cual tuvo su origen con ocasión a denuncia presentada por Ariel Enrique Navarro Terán contra Nilsa Rua Sarmiento, a la cual se asignó número de SPOA 08001-6001-257-2013-03007.
Luego de presentar un recuento de los principales hechos que dieron origen a la investigación, refirió que el fiscal que en su momento tenía a su cargo la misma, solicitó suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de propiedad de la ahora accionante y de otra menor de edad, y aseguró desconocer el trámite de notificaciones realizado por el juzgado de control de garantías, previos a la celebración de la audiencia.
Por último, añadió no haber tenido conocimiento de derecho de petición que haya sido radicado por la actora, razón por la cual no ha incurrido en omisión alguna, sin embargo, afirmó se procedería a analizar el expediente para determinar qué actuación deba seguirse con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que allí reposan.
4. Finalmente, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla refirió que el 27 de julio de 2016 llevó a cabo audiencia donde la fiscalía solicitó suspensión del poder dispositivo dentro del radicado 08001-6001-257-2013-03007, a la cual se accedió y se ordenó la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-186088.
En cuanto a los hechos objeto de tutela, refirió que la actora cuenta con otros medios judiciales idóneos ante la jurisdicción penal que no han sido agotados, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por considerar no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues dentro del término legal no se logró acreditar que la accionante hubiera dirigido petición alguna ante el despacho fiscal accionado.
Añadió que, la pretensión relativa a dejar sin efectos la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad, no puede ser discutida a través de este medio en virtud de los principios de residualidad y subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo invocado, pues en su sentir sigue sin tener conocimiento del despacho en que se encuentra el proceso penal en que se afectó con medida cautelar el bien inmueble de su propiedad.
Agregó que en ningún momento se le ha notificado de las actuaciones judiciales, con lo cual se vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. En este caso, corresponde a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordene i) dar respuesta a su petición radicada ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, y ii) el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad de la accionante.
3. Aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por la parte actora se orientó, por un lado, a que se dé respuesta a una petición formulada ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, y por otra parte, a que se deje sin efectos la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que recae sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad de Carolina Marcela Bravo.
Con auto de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y dispuso notificar su contenido a la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 46 Seccional, el Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla.
Ahora, del estudio del expediente se advierte que al presente trámite no fueron vinculados las partes e intervinientes de la investigación de radicado 08001-6001-257-2013-03007-00, a quienes les asiste interés en la presente tutela, máxime si intervinieron en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla donde se decretó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de la accionante, decisión que ahora es censurada, sin que hasta este momento conozcan el contenido y las resultas de la presente acción.
En ese sentido, no se encontró constancia alguna de habérseles corrido traslado de la demanda de tutela y sus anexos, de modo que no se puede presumir que tengan conocimiento del presente trámite constitucional.
Bajo tales presupuestos, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, surge necesaria la vinculación de los mencionados, a efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, pues se insiste, una de las pretensiones de la accionante va encaminada a dejar sin efectos la suspensión del poder dispositivo que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, en trámite donde intervinieron tales personas.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a las partes e intervinientes de la investigación de radicado 08001-6001-257-2013-03007-00 adelantada por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla.
En atención a ello, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria