ATP1208-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1208-2021  

Radicación  Nº 118325  

Acta  n° 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por CAROLINA  MARCELA BRAVO,  contra el fallo del 02 de julio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional, el Juzgado 16 Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías, la Dirección  Seccional de Fiscalías, y el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, todos de  Barranquilla, en actuación que vinculó a la Oficina de  Registros e Instrumentos Públicos de la misma ciudad, si no  fuera porque se observa indebidamente integrado el  contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el  trámite del proceso constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos  fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordene i) dar  respuesta a su petición radicada ante la Fiscalía 46  Seccional de Barranquilla, y ii) el levantamiento de la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble  identificado con matricula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad  de la accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   La Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla refirió que  la investigación de radicado 08001-6001-257-2013-03007  correspondió a su homóloga 56 Seccional.  

2.  A  su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Barranquilla afirmó que, al consultar los  archivos, así como el Sistema para la gestión de  Procesos Judiciales TYBA, no encontró actuación alguna  realizada en contra de la accionante Carolina Bravo Pérez, no  obstante, sí evidenció solicitud ante el Juzgado 16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad, al cual se respondió el 19 de febrero del año  que avanza conforme a lo solicitado.  

Consideró  no haber vulnerado derecho fundamental alguno y sugirió  solicitar información a la Fiscalía 56 Seccional de esa  localidad, en atención a anotación que se encuentra  registrada, según la cual dicho Despacho solicitó  suspensión del poder dispositivo.  

3.  La  Fiscalía 56 Seccional –en apoyo- de Barranquilla, Unidad  de Patrimonio Económico, sostuvo que tiene a su cargo el  proceso donde se profirió una medida cautelar sobre un bien de  la accionante, y el cual tuvo su origen con ocasión a denuncia  presentada por Ariel Enrique Navarro Terán contra Nilsa Rua  Sarmiento, a la cual se asignó número de SPOA  08001-6001-257-2013-03007.  

Luego  de presentar un recuento de los principales hechos que dieron origen  a la investigación, refirió que el fiscal que en su  momento tenía a su cargo la misma, solicitó suspensión  del poder dispositivo sobre el bien inmueble de propiedad de la ahora  accionante y de otra menor de edad, y aseguró desconocer el  trámite de notificaciones realizado por el juzgado de control  de garantías, previos a la celebración de la audiencia.  

Por  último, añadió no haber tenido conocimiento de  derecho de petición que haya sido radicado por la actora,  razón por la cual no ha incurrido en omisión alguna,  sin embargo, afirmó se procedería a analizar el  expediente para determinar qué actuación deba seguirse  con fundamento en los elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenida que allí reposan.  

4.  Finalmente,  el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Barranquilla refirió que el 27 de julio de 2016 llevó  a cabo audiencia donde la fiscalía solicitó suspensión  del poder dispositivo dentro del radicado 08001-6001-257-2013-03007,  a la cual se accedió y se ordenó la medida cautelar  sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 040-186088.  

En  cuanto a los hechos objeto de tutela, refirió que la actora  cuenta con otros medios judiciales idóneos ante la  jurisdicción penal que no han sido agotados, razón por  la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado  por considerar no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues  dentro del término legal no se logró acreditar que la  accionante hubiera dirigido petición alguna ante el despacho  fiscal accionado.  

Añadió  que, la pretensión relativa a dejar sin efectos la medida  cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad, no puede ser  discutida a través de este medio en virtud de los principios  de residualidad y subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante solicitó revocar la  decisión de primera instancia para en su lugar conceder el  amparo invocado, pues en su sentir sigue sin tener conocimiento del  despacho en que se encuentra el proceso penal en que se afectó  con medida cautelar el bien inmueble de su propiedad.  

Agregó que  en ningún momento se le ha notificado de las actuaciones  judiciales, con lo cual se vulneran sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  En  este caso, corresponde  a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los  derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordene  i) dar respuesta a su petición radicada ante la Fiscalía  46 Seccional de Barranquilla, y ii) el levantamiento de la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble  identificado con matricula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad  de la accionante.  

3.  Aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  la  parte actora  se  orientó, por un lado, a que se dé respuesta a una  petición formulada ante la Fiscalía 46 Seccional de  Barranquilla, y por otra parte, a que se deje sin efectos la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo que recae sobre  el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 040-186088 de propiedad de Carolina Marcela Bravo.  

Con  auto de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y dispuso  notificar su contenido a la Dirección Seccional de Fiscalías,  la Fiscalía 46 Seccional, el Centro de Servicios de los  Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 16  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, y a la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de  Barranquilla.  

Ahora,  del estudio del expediente se advierte que al presente trámite  no fueron vinculados las partes e intervinientes de la investigación  de radicado 08001-6001-257-2013-03007-00, a quienes les asiste  interés en la presente tutela, máxime si intervinieron  en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016 ante el Juzgado 16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla donde se decretó la suspensión del poder  dispositivo del bien inmueble de la accionante, decisión que  ahora es censurada, sin que hasta este momento conozcan el contenido  y las resultas de la presente acción.  

En  ese sentido, no se encontró constancia alguna de habérseles  corrido traslado de la demanda de tutela y sus anexos, de modo que no  se puede presumir que tengan conocimiento del presente trámite  constitucional.  

Bajo  tales presupuestos, para adoptar una decisión de fondo en el  presente asunto, surge necesaria la vinculación de los  mencionados,  a  efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o  hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda, pues se insiste, una de las pretensiones de la accionante va  encaminada a dejar sin efectos la suspensión del poder  dispositivo que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, en  trámite donde intervinieron tales personas.  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra  directamente, razón suficiente para dar por indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin  efectos el fallo de primera instancia.  

5.  En  consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en  este asunto, el a  quo  deberá vincular a esta actuación a las  partes e intervinientes de la investigación de radicado  08001-6001-257-2013-03007-00 adelantada por la Fiscalía 56  Seccional de Barranquilla.  

En  atención a ello, se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DEJAR  SIN EFECTOS el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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