Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP277-2021
Radicación nº 114018
Acta n°. 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUMBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 66 400 60 00 000 2013 00002 que actualmente vigila el Juzgado Promiscuo del Circuito de “La Virginia” (Risaralda).
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el citado juzgado, la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, la Juez Coordinadora del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados de Pereira y la oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
HUMBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Manizales (Caldas), acudió al presente mecanismo de amparo con el ánimo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto de 19 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia le negó el beneficio administrativo de 72 horas.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Como el apoderado del accionante no acompañó la demanda del respectivo poder especial que se exige en materia de tutela, con auto de 26 de noviembre se dispuso requerirlo para que acreditara su legitimación en la causa por activa.
2. Adelantado el trámite correspondiente el abogado indicó que había remitido varios correos electrónicos al centro carcelario donde se encuentra recluido su defendido para que firmara el poder correspondiente, no obstante no fue posible obtener su rúbrica por cuando los internos se encontraban aislados como medida de prevención del virus.
3. Mediante auto de 3 de diciembre esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Juzgado Promiscuo del Circuito de “La Virginia” (Risaralda) informó que una vez radicado el recurso de apelación de HUMBERTO RÍOS contra el auto que le negó el beneficio administrativo de 72 horas, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para lo de su competencia.
Agregó que ese trámite se adelantó el 7 de febrero de 2020 tal como consta en la planilla de envío RA238285339CO expedida por la empresa de servicios postales de 4-72. A su respuesta anexó:
1.1 Copia de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas presentada por el apoderado del accionante.
1.2 Copia del auto de 19 de diciembre de 2019 por medio del cual niega la concesión del beneficio solicitado.
1.3 Copia del recurso de apelación presentado contra el aludido auto.
1.4 Copia de los oficios remisorios del expediente con destino al Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Pereira y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
1.5 Copia de la guía o planilla de envío RA238285339CO.
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que a la fecha de la presente acción de tutela no ha recibido el proceso del accionante1 y que tampoco ha sido remitido por el Centro de Servicios Judiciales.
Destacó que con el fin de establecer qué pudo suceder, se comunicó con la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, quien le informó que el proceso había sido enviado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira el pasado 7 de febrero de 2020.
Que al indagar en el Centro de Servicios la Juez Coordinadora le manifestó no haber recibido el expediente y que la firma y sello consignados en la guía No. RA238285339CO no correspondían al personal adscrito a esa dependencia. Por lo anterior aseguró que el proceso no se encontraba en esa Corporación.
3. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, en respuesta allegada el 12 de enero de la presente anualidad, informó que una vez realizadas las averiguaciones del caso, constató que en esa oficina no se había recibido el proceso; no existía constancia de entrega y, finalmente, que la trazabilidad de la planilla No. RA238285339CO no permitía concluir que hubiese sido recibido por alguno de los funcionarios de esa dependencia.
Sobre el particular sostuvo: «[…] luego de realizar las revisiones pertinentes en el CSJA, se puede observar que en el C. de S. no se reporta el recibido del proceso objeto de acción de tutela, y que de la guía de correo 472 tampoco se extracta nombre o identificación de persona adscrita a esta oficina que lo haya recibido.
Finalmente indicó que en aras de atender de manera urgente el requerimiento del accionante sugería que el Juzgado Promiscuo de la Virginia remitiera nuevamente la actuación en forma digital.
4. En virtud de la información aportada por los accionados, con auto de 12 de enero del presente año se dispuso vincular a la oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72 para que informara el trámite impartido a la guía número RA238285339CO y precisara si en efecto entregó el aludido proceso, en qué fecha y quién lo recibió.
5. En cumplimiento de lo anterior, la Coordinación Ans Corporativo de la empresa de Servicios Postales 4-72 se limitó a informar que una vez hecha la trazabilidad del envío de la planilla en mención, constató que su entrega se realizó el 10 de febrero de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
2. Señaló el accionante que consideraba lesionados sus derechos fundamentales por la mora en que, a su juicio, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para resolver su recurso de apelación.
3. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario judicial, pues en todo caso deberá analizarse si su comportamiento fue negligente y de él se derivó la tardanza, o si por el contrario se encuentra inmerso dentro de alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (Cfr. CC C-037 de 5 de febrero de 1996).
En ese orden, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
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iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013), reiterada en (T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. Análisis del caso en concreto.
Según lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el proceso fue remitido al Tribunal el pasado 7 de febrero de 2020 a través de la empresa de Servicios Postales 4-72.
La empresa de Servicios Postales 4-72 indicó que según número de guía RA238285339CO, la planilla fue entregada el 10 de febrero de 2020 a su destinatario. Sin embargo, en respuesta allegada por el Tribunal Superior de Pereira y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira se informó que el proceso no había sido recibido en esas dependencias y que una vez analizado el sello de recibido que obra en el número de guía RA238285339CO constataron que la seña e información allí consignada no correspondía con la firma de los funcionarios de ese Centro de Servicios.
El anterior escenario, además de poner en evidencia el extravío de las diligencias, permite entrever la flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues han transcurrido más de 10 meses entre la remisión del proceso y la presentación de esta acción de tutela, sin que se haya resuelto su solicitud.
En ese orden, es indudable que la mora en resolver el recurso de apelación del accionante se encuentra justificada por la configuración de una circunstancia objetiva que resulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Si bien la trazabilidad realizada al número de guía RA238285339CO acredita el envío del expediente, de las pruebas allegadas a esta tutela no es posible establecer quién recibió el proceso o por qué no fue entregado a su destinatario, pues mientras la empresa de Servicios Postales 4-72 afirmó haberlo entregado en el Centro de Servicios Judiciales de Pereira el 10 de febrero de 2020, dicha oficina sostuvo que la firma y sello consignados en el número de guía no correspondía a la de sus funcionarios.
Con todo, lo relevante es que se presentaron circunstancias excepcionales que llevaron al actor a resistir una carga que no estaba obligado a soportar y por lo tanto es deber de este juez de tutela velar por la protección de sus garantías fundamentales.
Como se superó entonces con creces lo tolerable para la emisión de una decisión de segunda instancia en la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas elevada por el accionante, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Así las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, se concederá el amparo reclamado ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) adelantar, en un término que no podrá exceder de diez (10) días, el incidente de reconstrucción del expediente con radicado No. 66400-60-00064-2013-00002. Para tal fin podrá apoyarse en los siguientes documentos que fueron remitidos como prueba a este trámite constitucional:
i) Copia de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas presentada por el apoderado del accionante.
ii) Copia del auto de 19 de diciembre de 2019 por medio del cual niega la concesión del beneficio solicitado.
iii) Copia del recurso de apelación presentado contra el aludido auto.
iv) Copia de los oficios remisorios del expediente con destino al Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Pereira y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
v) Copia de la guía o planilla de envío RA238285339CO.
Una vez concluido lo anterior, deberá remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a efectos de que resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto de 19 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
2. Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que, dentro de un término que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, dé inicio al incidente de reconstrucción del expediente con radicado No. 66400-60-00064-2013-00002. Para tal fin podrá apoyarse en las pruebas allegadas por este despacho a este trámite de tutela.
3. Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que una vez reconstruida la actuación, la remita por el medio más expedito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a efectos de que resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto de 19 de diciembre de 2019.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRACISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado No. 66400-60-00064-2013-00002.