STP277-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP277-2021  

Radicación  nº 114018  

Acta  n°. 10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HUMBERTO  RÍOS HERNÁNDEZ,  a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y de petición, al interior del proceso de  ejecución de penas con radicado No. 66  400 60 00 000 2013 00002  que actualmente vigila el Juzgado Promiscuo del Circuito de “La  Virginia” (Risaralda).  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el citado juzgado, la  Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, la Juez  Coordinadora del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados de Pereira  y la oficina de Servicios  Postales Nacionales 4-72.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

HUMBERTO  RÍOS  HERNÁNDEZ,  privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Manizales  (Caldas), acudió al  presente mecanismo de amparo con el ánimo que se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de  apelación que presentó contra el auto de 19 de  diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia le negó el beneficio administrativo de  72 horas.  

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ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Como  el apoderado del accionante no acompañó la demanda del  respectivo poder especial que  se exige en materia de tutela,  con auto de 26 de noviembre se dispuso requerirlo para que acreditara  su legitimación en la causa por activa.  

2.   Adelantado  el trámite correspondiente el abogado indicó que había  remitido varios correos electrónicos al centro carcelario  donde se encuentra recluido su defendido para que firmara el poder  correspondiente, no obstante no fue posible obtener su rúbrica  por cuando los internos se encontraban aislados como medida de  prevención del virus.  

3.  Mediante auto de 3 de diciembre esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Juzgado  Promiscuo del Circuito de “La Virginia” (Risaralda)  informó que una vez radicado el recurso de apelación de  HUMBERTO  RÍOS contra  el auto que le negó el beneficio administrativo de 72 horas,  dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira para lo de su competencia.  

Agregó  que ese trámite se adelantó el 7 de febrero de 2020 tal  como consta en la planilla de envío  RA238285339CO expedida por la empresa  de servicios postales de 4-72. A su respuesta anexó:  

1.1  Copia de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas  presentada por el apoderado del accionante.  

1.2  Copia del auto de 19 de diciembre de 2019 por medio del cual niega la  concesión del beneficio solicitado.  

1.3  Copia del recurso de apelación presentado contra el aludido  auto.  

1.4  Copia de los oficios remisorios del expediente con destino al Juez  Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Pereira y al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.  

1.5  Copia de la guía o planilla de envío RA238285339CO.  

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2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que  a la fecha de la presente acción de tutela no ha recibido el  proceso del accionante1  y que tampoco ha sido remitido por el Centro de Servicios Judiciales.  

Destacó  que con  el fin de establecer qué pudo suceder, se comunicó con  la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, quien le informó que el proceso había sido  enviado al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira  el pasado 7 de febrero de 2020.  

Que  al indagar en el Centro de Servicios la Juez Coordinadora le  manifestó no haber recibido el expediente y que la firma y  sello consignados en la guía No. RA238285339CO  no correspondían al personal adscrito a esa dependencia. Por  lo anterior aseguró que el proceso no se encontraba en esa  Corporación.  

3.  Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira,  en respuesta allegada el 12 de enero de la presente anualidad,  informó que una vez realizadas las averiguaciones del caso,  constató que en  esa oficina  no se había recibido el proceso; no existía constancia  de entrega y, finalmente, que la trazabilidad de la planilla No.  RA238285339CO no permitía concluir que hubiese sido recibido  por alguno de los funcionarios de esa dependencia.  

Sobre  el particular sostuvo: «[…]  luego  de realizar las revisiones pertinentes en el CSJA, se puede observar  que en el C. de S. no se reporta el recibido del proceso objeto de  acción de tutela, y que de la guía de correo 472  tampoco se extracta nombre o identificación de persona  adscrita a esta oficina que lo haya recibido.  

Finalmente  indicó que en aras de atender de manera urgente el  requerimiento del accionante sugería que el Juzgado Promiscuo  de la Virginia remitiera nuevamente la actuación en forma  digital.  

4.  En virtud de la información aportada por los accionados, con  auto de 12 de enero del presente año se dispuso vincular a la  oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72 para que informara el  trámite impartido a la guía número RA238285339CO  y precisara si en efecto entregó el aludido proceso, en qué  fecha y quién lo recibió.  

5.  En cumplimiento de lo anterior, la Coordinación Ans  Corporativo de la empresa de Servicios Postales 4-72 se limitó  a informar que una vez hecha la trazabilidad del envío de la  planilla en mención, constató que su entrega se realizó  el 10 de febrero de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  HUMBERTO RÍOS HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, de quien es su superior funcional.  

2.  Señaló el accionante que consideraba lesionados sus  derechos fundamentales por la mora en que, a su juicio, ha incurrido  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para resolver su  recurso de apelación.  

3.  Los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora en  resolver no implica per  se  la responsabilidad del funcionario judicial, pues en todo caso deberá  analizarse si su comportamiento fue negligente y de él se  derivó la tardanza, o si por el contrario se encuentra inmerso  dentro de alguna de las causales de justificación, tales como  la fuerza  mayor,  el caso  fortuito,  la culpa  del tercero  o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (Cfr.  CC C-037 de 5 de febrero de 1996).  

En  ese orden, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación. De ahí que, para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

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iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013),  reiterada en (T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.  Análisis  del caso en concreto.  

Según  lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el  proceso fue remitido al Tribunal el pasado 7 de febrero de 2020 a  través de la empresa de Servicios Postales 4-72.  

La  empresa de Servicios Postales 4-72 indicó que según  número de guía  RA238285339CO, la planilla fue entregada el 10 de febrero de 2020 a  su destinatario. Sin embargo, en respuesta allegada por el  Tribunal Superior de Pereira y la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira se  informó que el proceso no había sido recibido en esas  dependencias y que una vez analizado el sello de recibido que obra en  el número de guía  RA238285339CO constataron que la seña e información  allí consignada no correspondía con la firma de los  funcionarios de ese Centro de Servicios.  

El  anterior escenario, además de poner en evidencia el extravío  de las diligencias, permite entrever la flagrante vulneración  del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues  han transcurrido más de 10 meses entre la remisión del  proceso y la presentación de esta acción de tutela, sin  que se haya resuelto su solicitud.  

En  ese orden, es indudable que la mora en resolver el recurso de  apelación del accionante se encuentra justificada por la  configuración de una circunstancia objetiva que resulta a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Si  bien la trazabilidad realizada al número de guía  RA238285339CO  acredita  el envío del expediente, de las pruebas allegadas a esta  tutela no es posible establecer quién recibió el  proceso o por qué no fue entregado a su destinatario, pues  mientras la empresa de Servicios Postales 4-72 afirmó haberlo  entregado en el Centro de Servicios Judiciales de Pereira el 10 de  febrero de 2020, dicha oficina sostuvo que la firma y sello  consignados en el número de guía no correspondía  a la de sus funcionarios.  

Con  todo, lo relevante es que se  presentaron circunstancias excepcionales que llevaron al actor a  resistir una carga  que no estaba obligado a soportar y por lo tanto es deber de este  juez de tutela velar por la protección de sus garantías  fundamentales.  

Como  se superó entonces con creces lo tolerable para la emisión  de una decisión de segunda instancia en la solicitud de  beneficio administrativo de 72 horas elevada por el accionante, con  base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya  citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda  opción de las allí mencionadas para resolver los casos  de mora judicial justificada, esto es, «ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir la  decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».  

Así  las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido  proceso de HUMBERTO  RÍOS HERNÁNDEZ,  se concederá el amparo reclamado ordenando al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) adelantar, en un  término que no podrá exceder de diez (10) días,  el incidente de reconstrucción del expediente con radicado  No.  66400-60-00064-2013-00002.  Para tal fin podrá apoyarse en los siguientes documentos que  fueron remitidos como prueba a este trámite constitucional:  

i)  Copia de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas  presentada por el apoderado del accionante.  

ii)  Copia del auto de 19 de diciembre de 2019 por medio del cual niega la  concesión del beneficio solicitado.  

iii)  Copia del recurso de apelación presentado contra el aludido  auto.  

iv)  Copia de los oficios remisorios del expediente con destino al Juez  Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Pereira y al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.  

v)  Copia de la guía o planilla de envío RA238285339CO.  

Una  vez concluido lo anterior, deberá remitir las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a efectos de que resuelva  el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el  auto de 19  de diciembre de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Conceder el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

2.  Ordenar al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que, dentro  de un término que no podrá exceder de diez (10) días  contados a partir de la notificación de este fallo, dé  inicio al incidente de reconstrucción del expediente con  radicado No. 66400-60-00064-2013-00002.  Para tal fin  podrá apoyarse en las pruebas allegadas por este despacho a  este trámite de tutela.  

3.  Ordenar al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que una vez  reconstruida la actuación, la remita por el medio más  expedito a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira a efectos de que resuelva el  recurso de apelación propuesto por el accionante contra el  auto de 19  de diciembre de 2019.  

4.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

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5.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRACISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado No. 66400-60-00064-2013-00002.      

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