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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10838-2021
Radicación No. 118440
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ HELENA GAÑÁN GAÑÁN, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Luz Helena Gañán Gañán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, igualdad, mínimo vital, y dignidad humana.
Refiere la peticionaria, y se observa en la documental adosada, que Héctor de Jesús Durán Ortiz falleció el 19 de agosto de 2015, siendo beneficiario de una pensión de vejez; que la tutelante convivió con el causante desde el año 1990, por espacio de 17 años y contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2002, relación que terminó en el año 2007, cuando este la abandonó; que, de dicha unión nacieron dos hijos, entre ellos, Daniel Durán Gañán, quien fue calificado por Colpensiones el 3 de enero de 2016, con una PCL igual al 60%, estructurada el día de su nacimiento.
Que Colpensiones mediante Resolución GNR 373879 del 23 de noviembre de 2015, reconoció la sustitución de la pensión de vejez a favor de la señora Ensueño de Jesús Cartagena Trejos, en calidad de compañera permanente; que posteriormente, a través de Resolución GNR 219629 del 27 de julio de 2016, negó el reconocimiento de dicha prestación a la hoy tutelante, en calidad de cónyuge, y al señor Daniel Duran Gañan, en calidad de hijo inválido; y que por medio de Resolución GNR 232795 del 8 de agosto de 2016, dejó en suspenso el posible derecho de la prestación a favor de este último, hasta tanto se allegara la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador, reconociéndosela después con Resolución GNR 392913 del 29 de diciembre de 2016, pero suspendiendo nuevamente el pago, hasta tanto se allegara copia auténtica de la designación provisional o definitiva del curador.
Informa la tutelante que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora, en nombre propio y en representación de su hijo, pretendiendo para sí el 25% de la pensión de sobrevivientes, y el 50% a favor de su descendiente, desde la fecha de fallecimiento del cónyuge y padre, ocurrido el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional más los intereses moratorios; proceso que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones de las peticiones impetradas por la tutelante, pero ratificó que Daniel Durán tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la data de fallecimiento del causante, por lo que condenó a Ensueño de Jesús Cartagena a pagarle el retroactivo desde el 19 agosto de 2015 hasta el 31 agosto de 2016, y a Colpensiones, desde 1 septiembre de 2016 hasta 31 diciembre de 2016. Además, condenó a la entidad demandada a los intereses moratorios sobre dicho monto.
Decisión que fue apelada por la tutelante, pero confirmada por el Tribunal convocado, con fundamento en que carecía de elementos de convicción necesarios para establecer que la convivencia de la tutelante y el causante perduró por el lapso de 5 años en cualquier tiempo luego de celebrado el matrimonio, «pues ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta concreta del hito final de la convivencia por lo menos hasta el 23 de agosto del 2007, fecha en la que alcanzaría el término exacto de 5 años requerido», y precisando que no se podía contabilizar el tiempo de convivencia previo al matrimonio.
Aduce la accionante que ni la norma aplicable -artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003-, ni el precedente constitucional –CC C-515-2019- señalan el ingrediente y/o requisito adicional exigido a la demandante por el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, esto es, cumplir los cinco años de convivencia con posterioridad al matrimonio; y que contrario a lo que planteó el Tribunal, los registros civiles de nacimiento son la prueba «inobjetable, pertinente y conducente» que demuestra «de manera procesal y fehacientemente» la intención que tuvo la pareja de procrear, «además por inferencia lógica, sana crítica y sentido común, el haber procreado 02 hijos reflejaron la intención de formar una comunidad de vida estable y permanente de procrear y auxiliarse mutuamente como lo dispone el artículo 113 del código, lo que efectivamente se dio».
Refiere que los períodos establecidos objetivamente a través de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, que obran como pruebas documentales en el proceso, «al tenor de los artículos 240 y 242 del C.G.P constituyen indicios probados documentalmente en el proceso que por inferencia lógica y el sentido común de acuerdo a las reglas de la sana crítica concuerdan y convergen para demostrar una trayectoria de convivencia normal de una pareja», y por tanto, las conclusiones del Tribunal son contrarias a la sana crítica y al sentido común. Agrega que, las declaraciones de los testigos, dan cuenta del inicio de la convivencia como compañeros permanentes, previa al matrimonio.
Indicó que, en sentencia de esta Corporación, CSJ SL3080-2020, en un caso con presupuestos fácticos similares, se dijo que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante no están supeditadas a que, tal lapso se haya reunido de manera excluyente como cónyuges o como compañeros permanentes, debido a que pueden cumplirse durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio. Coligió que dicha posición jurisprudencial, «pone en evidencia la inobservancia del precedente y la desacertada exigencia del Tribunal de exigir la convivencia de 05 años posterior al matrimonio en la sentencia atacada mediante esta acción constitucional».
Acusa la peticionaria al Tribunal encausado de incurrir en un defecto material o sustantivo, por aplicación indebida y error grave en la interpretación de las normas que rigen el caso, pues «atribuyó efectos… que la norma no contempla, específicamente al considerar que la conveniencia se debía contabilizar a partir del matrimonio… y que esta decantado jurisprudencialmente que dicha convivencia se puede acontecer en cualquier tiempo, así como el computo de ella se puede dar bajo cualquier tipo de vínculo», por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CC C-515-2019 y CSJ SL3080-2020; también, en un defecto fáctico que «consistió en una indebida o errónea valoración que se hizo de los registros civiles que fueron aportados con la demanda y sobre los cuales se desveló un análisis descontextualizado por parte del Tribunal entre lo que la prueba acredita y lo que dio por probado el Tribunal».
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral n.º 2 del Tribunal Superior de Pereira de 19 de mayo de 2020 dentro del expediente con radicado n.º 66-001-31-005-2017-0375-01, y la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó la pensión sustitutiva de sobreviviente a la accionante y, en consecuencia, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagarle, a partir del día 19 de agosto de 2015, de forma vitalicia, una cuota parte de la sustitución pensional que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 25%.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 19 de mayo de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 31 de mayo de 2021, es decir, un (1) año después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ HELENA GAÑÁN GAÑÁN, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LUZ HELENA GAÑÁN GAÑÁN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00375, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.
Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
En el asunto bajo examen, la accionante no expuso las razones concretas por las cuales considera que el principio de inmediatez no se debe analizar o debe ser flexibilizado. No obstante, como acertadamente lo expuso el a quo, el momento donde se materializó la presunta vulneración, es cuando el accionante adquirió conocimiento de dicha decisión, esto es, en el 19 de mayo de 2020.
Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala)
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.