STP10838-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10838-2021  

Radicación  No. 118440  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por LUZ  HELENA GAÑÁN GAÑÁN,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Luz Helena Gañán Gañán,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social  y a la salud, igualdad, mínimo vital, y dignidad humana.  

Refiere la peticionaria, y se observa en la  documental adosada, que Héctor de Jesús Durán  Ortiz falleció el 19 de agosto de 2015, siendo beneficiario de  una pensión de vejez; que la tutelante convivió con el  causante desde el año 1990, por espacio de 17 años y  contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2002, relación que  terminó en el año 2007, cuando este la abandonó;  que, de dicha unión nacieron dos hijos, entre ellos, Daniel  Durán Gañán, quien fue calificado por  Colpensiones el 3 de enero de 2016, con una PCL igual al 60%,  estructurada el día de su nacimiento.  

Que Colpensiones mediante Resolución GNR  373879 del 23 de noviembre de 2015, reconoció la sustitución  de la pensión de vejez a favor de la señora Ensueño  de Jesús Cartagena Trejos, en calidad de compañera  permanente; que posteriormente, a través de Resolución  GNR 219629 del 27 de julio de 2016, negó el reconocimiento de  dicha prestación a la hoy tutelante, en calidad de cónyuge,  y al señor Daniel Duran Gañan, en calidad de hijo  inválido; y que por medio de Resolución GNR 232795 del  8 de agosto de 2016, dejó en suspenso el posible derecho de la  prestación a favor de este último, hasta tanto se  allegara la sentencia de interdicción y el acta de posesión  del curador, reconociéndosela después con Resolución  GNR 392913 del 29 de diciembre de 2016, pero suspendiendo nuevamente  el pago, hasta tanto se allegara copia auténtica de la  designación provisional o definitiva del curador.  

Informa la tutelante que instauró demanda  ordinaria laboral contra la citada administradora, en nombre propio y  en representación de su hijo, pretendiendo para sí el  25% de la pensión de sobrevivientes, y el 50% a favor de su  descendiente, desde la fecha de fallecimiento del cónyuge y  padre, ocurrido el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia, el pago  del retroactivo pensional más los intereses moratorios;  proceso que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Pereira, autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de  2019, absolvió a Colpensiones de las peticiones impetradas por  la tutelante, pero ratificó que Daniel Durán tenía  derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la data  de fallecimiento del causante, por lo que condenó a Ensueño  de Jesús Cartagena a pagarle el retroactivo desde el 19 agosto  de 2015 hasta el 31 agosto de 2016, y a Colpensiones, desde 1  septiembre de 2016 hasta 31 diciembre de 2016. Además, condenó  a la entidad demandada a los intereses moratorios sobre dicho monto.  

Decisión que fue apelada por la tutelante,  pero confirmada por el Tribunal convocado, con fundamento en que  carecía de elementos de convicción necesarios para  establecer que la convivencia de la tutelante y el causante perduró  por el lapso de 5 años en cualquier tiempo luego de celebrado  el matrimonio, «pues ninguna de las pruebas obrantes en el  proceso dan cuenta concreta del hito final de la convivencia por lo  menos hasta el 23 de agosto del 2007, fecha en la que alcanzaría  el término exacto de 5 años requerido», y  precisando que no se podía contabilizar el tiempo de  convivencia previo al matrimonio.  

Aduce la accionante que ni la norma aplicable  -artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo  13 de la Ley 797 del 2003-, ni el precedente constitucional –CC  C-515-2019- señalan el ingrediente y/o requisito adicional  exigido a la demandante por el Tribunal en la sentencia objeto de  tutela, esto es, cumplir los cinco años de convivencia con  posterioridad al matrimonio; y que contrario a lo que planteó  el Tribunal, los registros civiles de nacimiento son la prueba  «inobjetable, pertinente y conducente» que demuestra «de  manera procesal y fehacientemente» la intención que tuvo  la pareja de procrear, «además por inferencia lógica,  sana crítica y sentido común, el haber procreado 02  hijos reflejaron la intención de formar una comunidad de vida  estable y permanente de procrear y auxiliarse mutuamente como lo  dispone el artículo 113 del código, lo que  efectivamente se dio».  

Refiere que los períodos establecidos  objetivamente a través de los registros civiles de nacimiento  de los hijos de la pareja, que obran como pruebas documentales en el  proceso, «al tenor de los artículos 240 y 242 del C.G.P  constituyen indicios probados documentalmente en el proceso que por  inferencia lógica y el sentido común de acuerdo a las  reglas de la sana crítica concuerdan y convergen para  demostrar una trayectoria de convivencia normal de una pareja»,  y por tanto, las conclusiones del Tribunal son contrarias a la sana  crítica y al sentido común. Agrega que, las  declaraciones de los testigos, dan cuenta del inicio de la  convivencia como compañeros permanentes, previa al matrimonio.  

Indicó que, en sentencia de esta Corporación,  CSJ SL3080-2020, en un caso con presupuestos fácticos  similares, se dijo que la vida marital y la convivencia durante cinco  años previos a la muerte del causante no están  supeditadas a que, tal lapso se haya reunido de manera excluyente  como cónyuges o como compañeros permanentes, debido a  que pueden cumplirse durante una unión de hecho y luego  durante el matrimonio. Coligió que dicha posición  jurisprudencial, «pone en evidencia la inobservancia del  precedente y la desacertada exigencia del Tribunal de exigir la  convivencia de 05 años posterior al matrimonio en la sentencia  atacada mediante esta acción constitucional».  

Acusa la peticionaria al Tribunal encausado de  incurrir en un defecto material o sustantivo, por aplicación  indebida y error grave en la interpretación de las normas que  rigen el caso, pues «atribuyó efectos… que la  norma no contempla, específicamente al considerar que la  conveniencia se debía contabilizar a partir del matrimonio…  y que esta decantado jurisprudencialmente que dicha convivencia se  puede acontecer en cualquier tiempo, así como el computo de  ella se puede dar bajo cualquier tipo de vínculo», por  desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CC  C-515-2019 y CSJ SL3080-2020; también, en un defecto fáctico  que «consistió en una indebida o errónea  valoración que se hizo de los registros civiles que fueron  aportados con la demanda y sobre los cuales se desveló un  análisis descontextualizado por parte del Tribunal entre lo  que la prueba acredita y lo que dio por probado el Tribunal».  

Con base en los hechos narrados, acude al presente  mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, solicita que se revoque la  sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral n.º 2  del Tribunal Superior de Pereira de 19 de mayo de 2020 dentro del  expediente con radicado n.º 66-001-31-005-2017-0375-01, y la  sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó  la pensión sustitutiva de sobreviviente a la accionante y, en  consecuencia, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagarle, a  partir del día 19 de agosto de 2015, de forma vitalicia, una  cuota parte de la sustitución pensional que le corresponde en  calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del  25%.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el Tribunal  accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 19 de mayo de 2020,  y se acude al mecanismo constitucional el 31 de mayo de 2021, es  decir, un (1) año después de dicha decisión; por  lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por  LUZ HELENA  GAÑÁN GAÑÁN,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  LUZ HELENA  GAÑÁN GAÑÁN  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00375,  cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional  no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Frente  al requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9. Sobre el particular, como parámetro  general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido  que ante la inexistencia de un término definido, en algunos  casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego  de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a  menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a  revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se  ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término  de dos años puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En  el asunto bajo examen, la accionante no expuso las razones concretas  por las cuales considera que el principio de inmediatez no se debe  analizar o debe ser flexibilizado.  No  obstante, como acertadamente lo expuso el a  quo, el  momento donde se materializó la presunta vulneración,  es cuando el accionante adquirió conocimiento de dicha  decisión, esto es, en el 19 de mayo de 2020.  

Esta  Sala debe  recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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