Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10632-2021
Radicación n.° 118329
Acta 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LEYDI ALEJANDRA CORPUS HURTADO en favor de HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, frente a la decisión emitida el 14 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente el amparo instaurado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA, el JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR TERCERA DIVISIÓN DE POPAYÁN, la OFICINA DE GESTIÓN DOCUMENTAL y la OFICINA DE ASIGNACIONES de la entidad demandada.
ANTECEDENTES
Leydi Alejandra Corpus Hurtado manifestó que, en auto del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar remitió a la Fiscalía General de la Nación, la investigación que adelantaba contra su poderdante HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO.
Refirió que el 14 de abril de 2021, la entonces apoderada de CÁRDENAS MELO solicitó a la mencionada entidad que se le informara a qué Fiscalía se había asignado la actuación, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación resolver la solicitud incoada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que la profesional del derecho Leydi Alejandra Corpus Hurtado no tenía legitimidad para actuar en nombre de HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, pues aunque se le había concedido un término para que acreditara dicha situación, ello no ocurrió.
Además, CÁRDENAS MELO es el verdadero titular de los derechos presuntamente vulnerados, dado que la actuación desplegada por Corpus Hurtado esta ligada al mandato conferido.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, Leydi Alejandra Corpus Hurtado la impugnó e indicó que aunque no cuenta con poder especial otorgado por HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, obra en calidad de apoderada sustituta en virtud del poder conferido por María Fernanda Escobar Canencio, profesional a quien CÁRDENAS MELO le había otorgado poder inicialmente y quien presentó la petición, cuya respuesta no se ha presentado por parte de la entidad accionada.
Adujo que la citada profesional del derecho Escobar Canencio no labora actualmente en la sociedad Derecho y Propiedad S.A. y por ello le sustituyó el poder que en otrora le había otorgado CÁRDENAS MELO.
Por lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia impugnada y en consecuencia, que se accedieran a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
(…) La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 1(Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante2.
3. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, la abogada Leydi Alejandra Corpus Hurtado acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de apoderada suplente de HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, a quien la Fiscalía General de la Nación, presuntamente le vulneró su derecho fundamental de petición, al no contestar la solicitud que había presentado el 14 de abril de 2021, en nombre de aquel, la abogada María Fernanda Escobar Canencio, quien le sustituyó el poder a Corpus Hurtado.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que la citada abogada Leydi Alejandra Corpus Hurtado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por el afectado directo HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, pese a que la primera instancia la requirió con tal fin.
Por tanto, es evidente que la aludida profesional del derecho no aportó el mandato específico que la faculta para actuar en esta sede pues, bien podía la citada apoderada contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir CÁRDENAS MELO directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se señaló ni así se deduce de la demanda de tutela, que HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO presente alguna limitante física o psíquica que le impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder especial a la abogada Leydi Alejandra Corpus Hurtado.
Además, el hecho de que la abogada María Fernanda Canencio le hubiere sustituido el poder que CÁRDENAS MELO le había conferido para actuar en el proceso seguido en contra de éste, no la faculta para instaurar la presente acción constitucional, pues se reitera, se requiere el poder especial, el cual no fue allegado a las diligencias.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar improcedente como lo hizo la primera instancia.
No obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A quo, pues el punto específico, vale decir, la legitimación por activa se analizó en debida forma y por ello, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.
2 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.