Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10630-2021
Radicación n°. 118283
Acta 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El tutelante criticó los autos interlocutorios proferidos el 24 de marzo y 30 de junio de 2021 por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y 1º Penal de Circuito de Neiva, respectivamente, mediante los cuales negaron en primera y segunda instancia la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto No. 546 de 2020 ante la existencia de antecedentes penales.
Sostuvo habérsele vulnerado sus derechos fundamentales con las decisiones emitidas, pues en su opinión carece de antecedentes penales, ya que las penas impuestas en los radicados No. 410016000586200704493, 410016000586200702888 y 410016000586200703555 fueron acumuladas por el Juzgado de Penas, quedando vigente solo la sanción de la primera radicación, razón por la cual no debió negársele la prisión domiciliaria transitoria con el supuesto de existir múltiples de (sic) condenas, porque los demás expediente (sic) fueron desanotados. Por lo tanto, estimó afectado el principio de non bis in idem.
Puso de presente que si al sentenciado Manuel Fernando González Gaona se le concedió la prisión domiciliaria transitoria al estimarse que no tenía antecedentes penales por la acumulación jurídica de penas decretada por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva, tiene derecho a recibir igual trato por el Juzgado 4º de esa misma especialidad.
Negó estar obrando con temeridad, por cuanto esta nueva acción de tutela fue interpuesta contra los autos proferidos el 24 de marzo y 30 de junio de 2021, en cambio, las anteriores se dirigieron contra la decisión del 30 de abril de 2020.
En razón a lo anterior, pidió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salud, y reclamó la revocatoria del auto del 30 de junio de 2021 y el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar luego de analizar las providencias objeto de cuestionamiento por vía de tutela, que las mismas se ajustaron al ordenamiento jurídico sin vulnerar los derechos del actor, por lo que no correspondía al juez de tutela entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades competentes.
Frente al derecho a la igualdad refirió que el accionante no había asumido la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la presunta afectación, situación que igualmente se presentaba frente a los derechos a la salud y vida digna, por lo que no había lugar a conceder el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, quien refirió luego de relacionar las decisiones emitidas en su contra, que la acumulación jurídica de penas conlleva la unificación de sus procesos, por lo que consideró que en su contra solo pesa una sentencia y por ello, erraron las autoridades demandadas al negar la prisión domiciliaria transitoria.
Además, el departamento médico del centro de reclusión en el que se encuentra certificó que padece diabetes e hipertensión arterial, a lo que se suma que los delitos por los que fue condenado no se encuentran en el listado de excepciones, previsto en el decreto 546 de 2020.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se ordenara a las accionadas concederle la prisión domiciliaria transitoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR cuestiona por vía de tutela las decisiones del 24 de marzo y 30 de junio de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Neiva, en las que le fue negada la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
Al respecto, advierte la Sala que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se advierte que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia.
En efecto, en la providencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas a MURCIA CUÉLLAR en los procesos radicados bajo los Nos. 2007-02888, 2007-03555 y 2007-04493 y fijar la pena de prisión en 30 años, 4 meses y 14 días, refirió que mediante auto del 30 de abril de 2020, le había negado la prisión domiciliaria transitoria, por cuanto no cumplía con el presupuesto de no haber sido condenado con antelación a la sentencia vigilada.
Al respecto, indicó el juez ejecutor que no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, debido a que «con la acumulación jurídica de penas no desaparece la condición de antecedentes de la sentencias impartidas, que fueron objeto de acumulación; pues los hechos que originaron las causas son objetivos, más aún cuando entre los mismos no existe conexidad»
Contra dicha decisión, el hoy accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR instauró el recurso de apelación, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, al resolver la alzada, señaló el ámbito de aplicación del Decreto 546 de 2020, el cual se emitió en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica e indicó los requisitos contemplados en el artículo 2 para su concesión.
Luego de lo cual, refirió que correspondía al juzgador verificar el cumplimiento de los citados presupuestos, sin que sea necesario constatar el arraigo familiar o social del beneficiario, ni imponer cauciones o dispositivos de seguridad electrónica.
Adicionalmente, sostuvo que el artículo 6 del mencionado Decreto en concordancia con el parágrafo 2, establecen que quedaban excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria, las personas que hayan sido condenadas por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
En ese sentido, refirió que el 12 de febrero de 2014, MURCIA CUÉLLAR fue condenado a 12 años de prisión y multa de 641.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Adujo que aunque el sentenciado cumplía con ciertos requisitos, había sido condenado por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, por lo que no había lugar a conceder la prisión domiciliaria transitoria.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Máxime que, la pretensión de MURCIA CUÉLLAR es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, que procede la prisión domiciliaria transitoria, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.