STP10632-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10632-2021  

Radicación  n.° 118329  

Acta  203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por LEYDI  ALEJANDRA CORPUS HURTADO en  favor de HUGO  ALEXANDER CÁRDENAS MELO,  frente a la decisión emitida el 14 de julio del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante el cual declaró improcedente el amparo instaurado  contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA, el  JUZGADO  54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR TERCERA DIVISIÓN DE  POPAYÁN, la  OFICINA  DE GESTIÓN DOCUMENTAL y  la OFICINA  DE ASIGNACIONES  de la entidad demandada.  

ANTECEDENTES  

Leydi  Alejandra Corpus Hurtado manifestó que, en auto del 28 de  septiembre de 2020, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar  remitió a la Fiscalía General de la Nación, la  investigación que adelantaba contra su poderdante HUGO  ALEXANDER CÁRDENAS MELO.  

Refirió  que el 14 de abril de 2021, la entonces apoderada de CÁRDENAS  MELO solicitó a la mencionada entidad que se le informara a  qué Fiscalía se había asignado la actuación,  sin que hubiera recibido respuesta alguna.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  General de la Nación resolver la solicitud incoada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente el amparo invocado, al advertir que la profesional del  derecho Leydi Alejandra Corpus Hurtado no tenía legitimidad  para actuar en nombre de HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, pues  aunque se le había concedido un término para que  acreditara dicha situación, ello no ocurrió.  

Además,  CÁRDENAS MELO es el verdadero titular de los derechos  presuntamente vulnerados, dado que la actuación desplegada por  Corpus Hurtado esta ligada al mandato conferido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, Leydi Alejandra Corpus Hurtado  la impugnó e indicó que aunque no cuenta con poder  especial otorgado por HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO, obra en  calidad de apoderada sustituta en virtud del poder conferido por  María Fernanda Escobar Canencio, profesional a quien CÁRDENAS  MELO le había otorgado poder inicialmente y quien presentó  la petición, cuya respuesta no se ha presentado por parte de  la entidad accionada.  

Adujo  que la citada profesional del derecho Escobar Canencio no labora  actualmente en la sociedad Derecho y Propiedad S.A. y por ello le  sustituyó el poder que en otrora le había otorgado  CÁRDENAS MELO.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia impugnada  y en consecuencia, que se accedieran a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por  conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y  además debe contar con el mandato especial que lo autorice  para instaurar la tutela.  

(…)  La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”  1(Subrayas  ajenas al texto original).  

Ahora  bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé  que en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando  demuestre siquiera sumariamente la limitante  física o psíquica  que le impide actuar a aquel  directamente  o a través de su representante2.  

3.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, la  abogada  Leydi  Alejandra Corpus Hurtado  acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de  apoderada  suplente de HUGO ALEXANDER CÁRDENAS MELO,  a quien la  Fiscalía General de la Nación,  presuntamente le vulneró su  derecho fundamental  de petición, al  no contestar  la solicitud que había presentado el 14 de abril de 2021, en  nombre de aquel, la abogada María Fernanda Escobar Canencio,  quien le sustituyó el poder a Corpus Hurtado.  

No  obstante lo anterior, advierte esta Sala que la  citada  abogada  Leydi Alejandra Corpus Hurtado carece  de legitimación por activa para intervenir en el presente  trámite, pues al paginario no allegó el poder  debidamente conferido por el afectado directo HUGO  ALEXANDER CÁRDENAS MELO,  pese a que la  primera instancia la requirió con tal fin.  

Por  tanto, es evidente que la  aludida  profesional del derecho no aportó el mandato específico  que la  faculta para actuar en esta sede pues, bien podía la  citada  apoderada  contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente  poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir CÁRDENAS  MELO directamente  a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u  otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en  materia de tutela no se exige presentación personal, según  el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991.  

Además,  no se señaló ni así se deduce de la demanda de  tutela, que HUGO  ALEXANDER CÁRDENAS MELO  presente alguna limitante física o psíquica que le  impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder  especial  a  la  abogada  Leydi Alejandra Corpus Hurtado.  

Además,  el hecho de que la abogada María Fernanda Canencio le hubiere  sustituido el poder que CÁRDENAS MELO le había  conferido para actuar en el proceso seguido en contra de éste,  no la faculta para instaurar la presente acción  constitucional, pues se reitera, se requiere el poder especial, el  cual no fue allegado a las diligencias.  

En  este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa,  lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar  improcedente como lo hizo la primera instancia.  

No  obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A  quo,  pues el punto específico, vale decir, la legitimación  por activa se analizó en debida forma y por ello, se  confirmará la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada, por las razones expuestas en esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-664/11.  

2          Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC          T- 004 de 2013.  

      

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