STP10635-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP10635-2021  

Radicación  n°. 118458  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER  CANO ROJAS,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  al JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ  y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el NI. 76349.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JAVIER CANO ROJAS, que es heredero del señor  Hipólito Cano Castillo, a quien Rubén Darío  Calderón Calderón, entre otros, demandaron con el  objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y  que dentro de la ejecución del mismo, Calderón Calderón  había sufrido un accidente laboral que le arrojó una  pérdida de la capacidad laboral del 73,89%. Además, el  pago de las prestaciones sociales y la sanción por la no  consignación de los salarios, entre otros.  

Refirió  que la actuación fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté que el 15 de diciembre de 2015, declaró la  existencia de un contrato verbal a término indefinido y negó  las demás prestaciones.  

Adujo  que contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 15 de septiembre de 2016,  revocó el fallo de primer grado y condenó a su  progenitor Hipólito Cano Castillo a pagar a los demandados;  decisión que fue recurrida en casación, pero en  providencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no la casó.  

Afirmó  que la autoridad accionada no tuvo en consideración que su  progenitor no fue responsable del accidente laboral sufrido por el  trabajador Calderón Calderón, pues así lo  determinaron las diversas investigaciones realizadas por la ARL  Positiva, el patrono y la Agencia Nacional de Minería, a lo  que se suma que se realizó una valoración errónea  de las pruebas allegadas a las diligencias.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral señaló que la decisión  objeto de controversia se emitió con apego a las normas que  regulaban la materia, las pruebas allegadas a las diligencias y la  jurisprudencia aplicable al caso, sin vulnerar los derechos del  actor.  

Además,  tal determinación se profirió en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial, por lo  que pidió negar la protección invocada.  

2.  La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca refirió que el 8 de septiembre de 2016, dicha  Corporación revocó el fallo emitido por el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté; decisión contra la que se  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido el 11 de octubre de 2016, luego de lo cual, las  diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 8 de octubre de  2020.  

3.  El procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad  Social refirió que la decisión objeto de controversia  se profirió de conformidad con la ley, la Constitución  y la jurisprudencia, por lo que no se cumplen los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales y por ello,  pidió la negativa del amparo invocado.  

4.  El apoderado de Rubén Darío Calderón Calderón,  Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón  luego de hacer mención a las decisiones proferidas en las  instancias, informó que el 12 de agosto de 2020, presentó  demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago al que había  sido condenado el demandado, cuyo mandamiento de pago se profirió  el 30 de septiembre siguiente.  

Sostuvo  que JAVIER CANO ROJAS no se encuentra legitimado para acudir a la  acción de tutela, toda vez que el proceso objeto de  cuestionamiento se adelantó contra el progenitor de aquel,  Hipólito Cano Castillo.  

Además,  no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia  de segunda instancia se profirió el 8 de septiembre de 2016 y  el recurso extraordinario de casación se resolvió el 21  de abril siguiente, a lo que se suma que no se cumplen los  presupuestos de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues las providencias cuestionadas no fueron caprichosas  ni arbitrarias, por lo que pidió negar la protección  solicitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER CANO  ROJAS contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral.  

2.  De la legitimidad por activa.  

Teniendo  en consideración que el apoderado de los demandantes en el  proceso radicado bajo el No. 2014-00207, señaló que  JAVIER CANO ROJAS no se encontraba legitimado para instaurar la  presente acción de tutela, la Sala se pronunciará  inicialmente sobre dicho aspecto.  

Al  respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  establece que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

Ahora  bien, en el presente caso JAVIER ROJAS CANO señaló que  es heredero de Hipólito Cano Castillo, a quien la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de  apelación instaurado contra el fallo del 15 de diciembre de  2015, dispuso:  

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida pro  el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca,  dentro del proceso ordinario laboral de Rubén Darío  Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María  Esperanza Calderón contra Hipólito Cano Castillo.  

SEGUNDO:  CONDENAR al demandado a pagar el favor de Rubén Darío  calderón Calderón los siguientes conceptos:  

-La  suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales.  

-El  equivalente a 70 SMLMV por perjuicios de la vida de relación.  

-El  equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales.  

TERCERO:  CONDENAR al demandado a pagar en favor de Juan Calderón Zabala  y María Esperanza Calderón el equivalente a 20 salarios  mínimos legales para cada uno de ellos.  

CUARTO:  Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada […].  

Además,  con la demanda de tutela se allegaron las copias de los registros  civiles de defunción de Hipólito Cano Castillo y de  JAVIER CANO ROJAS, hoy accionante.  

Con  tal panorama, considera la Sala que JAVIER CANO ROJAS se encuentra  legitimado para instaurar la presente acción constitucional,  dado que demostró que el titular de los derechos presuntamente  vulnerados, vale decir, su progenitor Hipólito Cano Castillo  se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, pues falleció  el 21 de noviembre de 2020 y en el registro civil de nacimiento de  CANO ROJAS, aparece como su progenitor el señor Cano Castillo.  

Así  las cosas, la Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional.            

3. De          la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4.  Análisis del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, JAVIER CANO ROJAS, pretende que  por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el  21 de abril de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual, no casó el fallo del 15 de septiembre de  2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca que revocó la sentencia del 15 de diciembre de  2015, del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y en su lugar,  condenó a Hipólito Cano Castillo a pagar a Rubén  Darío Calderón $449.453.820,39, 140 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por conceptos de perjuicios materiales,  morales y vida en relación.  

Además,  lo condenó a pagar el equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a favor de Juan Calderón Zabala y  María Esperanza Calderón.  

Al  respecto, considera la Sala en principio que, el asunto bajo examen  si cumple el requisito de la inmediatez pues, si bien el fallo objeto  de controversia, se emitió el 21 de abril de 2020, de acuerdo  con las respuestas allegadas a la actuación, el proceso fue  devuelto al Juzgado de origen el 8 de octubre siguiente.  

Además,  según informó el apoderado de los allí  demandantes, se presentó demanda ejecutiva, en la que se libró  mandamiento de pago el 30 de septiembre de la pasada anualidad, por  lo que aún surte efectos jurídicos.  

No  obstante, advierte la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de CANO  ROJAS es más expuesta como un recurso ordinario, que como una  real afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional9.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en  esta sede se acojan sus pretensiones y se deje sin efecto, la  sentencia emitida en segunda instancia, convirtiendo con su actuar,  el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario  laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de  hecho en los términos que lo planteó el demandante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación  instaurado por el apoderado de Hipólito Cano Castillo, la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  señaló que aunque el demandante había escogido  la vía directa, lo que cuestionaba era las «inferencias  que el Juzgador extrajo de los medios de convicción»,  lo que hacía «inestimable  el cargo».  

Además,  refirió que haciendo abstracción del aludido error en  la fundamentación del cargo:  

[…]  el problema de legalidad que plantea la censura, es en torno a la  violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, en  relación con los artículos 174, 187 y 304 del CPC, hoy  164, 176 y 280 del CGP, que condujo a la aplicación indebida  de las normas sustantivas de la proposición jurídica,  en razón a que la decisión del Juzgador fue carente de  prueba y conforme a su «percepción personal y  caprichosa», pues se inventó «unos hechos y  circunstancias, con la finalidad de acomodarlos a la norma y hacerles  producir efectos», el cargo no prosperaría.  

Se  dice lo anterior, porque, revisada la sentencia, se advierte que el  Tribunal cimentó su decisión en un análisis  integral, crítico, lógico y razonable de los  instrumentos de convencimiento arrimados al proceso, particularmente,  los testimonios y el interrogatorio de parte del demandado, aplicando  para ello, de manera objetiva, la regla de la experiencia y la sana  crítica.  

En  otras palabras, el ejercicio intelectivo que realizó el  Tribunal de las declaraciones de los citados señores, que lo  condujo a su conclusión sobre las circunstancias que rodearon  el insuceso que causó la invalidez del demandante, fue de tipo  indiciario y no, como lo pretende hacer ver el recurrente, inventivo,  arbitrario o subjetivo, puesto que encontró debidamente  acreditados algunos hechos o circunstancias, que  le condujeron, por vía de la inferencia, al conocimiento de un  hecho desconocido o no afirmado expresamente en la prueba descrita.  

Adujo  además, que al analizar las conclusiones de la segunda  instancia desde el punto de vista de la valoración probatoria,  tampoco se advertía ninguna irregularidad, dado que el  Tribunal concluyó que «el  demandado y/o su administrador, estaban enterados del uso de  explosivos en el interior de la mina y […] que permitían  su uso por parte del demandante».  

Frente  al segundo cargo formulado, refirió que las pruebas  presentadas por la parte demandada no demostraban: «la  ausencia de suministro, autorización y/o permisión,  aunque fuera en forma tácita, del uso de explosivos por el  personal de la mina, pues, por el contrario, lo que acreditan es la  ausencia de previsión en acciones de esa naturaleza y la  ausencia de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas de  seguridad, dispuestas en la empresa».  

Así  mismo, refirió que los informes de la ARL no lograban  demostrar el error que se le había atribuido al Tribunal, pues  estaba acreditado con el interrogatorio de parte que Hipólito  Cano Castillo «conoció  el mismo día que se produjo el insuceso, que su causa fue la  utilización de explosivos por parte del trabajador».  

Así  las cosas, al no acreditarse los errores de hecho denunciados, con la  prueba calificada, no puede la Corte entrar a examinar los  testimonios a que alude el ataque, pues no son prueba calificada,  según los artículos 17 de la Ley 16 de 1969 y 60 del  Decreto 528 de 1964, al tenor de lo cuales solo si se evidencia error  en la valoración de prueba calificada se abre paso el estudio  de los medios inhábiles en casación, como lo explicó  la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019 (…).  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se  realice una interpretación diferente a la efectuada por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional, máxime que la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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