Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10635-2021
Radicación n°. 118458
Acta 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER CANO ROJAS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 76349.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JAVIER CANO ROJAS, que es heredero del señor Hipólito Cano Castillo, a quien Rubén Darío Calderón Calderón, entre otros, demandaron con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que dentro de la ejecución del mismo, Calderón Calderón había sufrido un accidente laboral que le arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 73,89%. Además, el pago de las prestaciones sociales y la sanción por la no consignación de los salarios, entre otros.
Refirió que la actuación fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que el 15 de diciembre de 2015, declaró la existencia de un contrato verbal a término indefinido y negó las demás prestaciones.
Adujo que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 15 de septiembre de 2016, revocó el fallo de primer grado y condenó a su progenitor Hipólito Cano Castillo a pagar a los demandados; decisión que fue recurrida en casación, pero en providencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no la casó.
Afirmó que la autoridad accionada no tuvo en consideración que su progenitor no fue responsable del accidente laboral sufrido por el trabajador Calderón Calderón, pues así lo determinaron las diversas investigaciones realizadas por la ARL Positiva, el patrono y la Agencia Nacional de Minería, a lo que se suma que se realizó una valoración errónea de las pruebas allegadas a las diligencias.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral señaló que la decisión objeto de controversia se emitió con apego a las normas que regulaban la materia, las pruebas allegadas a las diligencias y la jurisprudencia aplicable al caso, sin vulnerar los derechos del actor.
Además, tal determinación se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que el 8 de septiembre de 2016, dicha Corporación revocó el fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; decisión contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 11 de octubre de 2016, luego de lo cual, las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 8 de octubre de 2020.
3. El procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social refirió que la decisión objeto de controversia se profirió de conformidad con la ley, la Constitución y la jurisprudencia, por lo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y por ello, pidió la negativa del amparo invocado.
4. El apoderado de Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón luego de hacer mención a las decisiones proferidas en las instancias, informó que el 12 de agosto de 2020, presentó demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago al que había sido condenado el demandado, cuyo mandamiento de pago se profirió el 30 de septiembre siguiente.
Sostuvo que JAVIER CANO ROJAS no se encuentra legitimado para acudir a la acción de tutela, toda vez que el proceso objeto de cuestionamiento se adelantó contra el progenitor de aquel, Hipólito Cano Castillo.
Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de septiembre de 2016 y el recurso extraordinario de casación se resolvió el 21 de abril siguiente, a lo que se suma que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues las providencias cuestionadas no fueron caprichosas ni arbitrarias, por lo que pidió negar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER CANO ROJAS contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.
2. De la legitimidad por activa.
Teniendo en consideración que el apoderado de los demandantes en el proceso radicado bajo el No. 2014-00207, señaló que JAVIER CANO ROJAS no se encontraba legitimado para instaurar la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará inicialmente sobre dicho aspecto.
Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
Ahora bien, en el presente caso JAVIER ROJAS CANO señaló que es heredero de Hipólito Cano Castillo, a quien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 15 de diciembre de 2015, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida pro el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón contra Hipólito Cano Castillo.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar el favor de Rubén Darío calderón Calderón los siguientes conceptos:
-La suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales.
-El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios de la vida de relación.
-El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón el equivalente a 20 salarios mínimos legales para cada uno de ellos.
CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada […].
Además, con la demanda de tutela se allegaron las copias de los registros civiles de defunción de Hipólito Cano Castillo y de JAVIER CANO ROJAS, hoy accionante.
Con tal panorama, considera la Sala que JAVIER CANO ROJAS se encuentra legitimado para instaurar la presente acción constitucional, dado que demostró que el titular de los derechos presuntamente vulnerados, vale decir, su progenitor Hipólito Cano Castillo se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, pues falleció el 21 de noviembre de 2020 y en el registro civil de nacimiento de CANO ROJAS, aparece como su progenitor el señor Cano Castillo.
Así las cosas, la Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, JAVIER CANO ROJAS, pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 21 de abril de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó el fallo del 15 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y en su lugar, condenó a Hipólito Cano Castillo a pagar a Rubén Darío Calderón $449.453.820,39, 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por conceptos de perjuicios materiales, morales y vida en relación.
Además, lo condenó a pagar el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón.
Al respecto, considera la Sala en principio que, el asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, si bien el fallo objeto de controversia, se emitió el 21 de abril de 2020, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 8 de octubre siguiente.
Además, según informó el apoderado de los allí demandantes, se presentó demanda ejecutiva, en la que se libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de la pasada anualidad, por lo que aún surte efectos jurídicos.
No obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de CANO ROJAS es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acojan sus pretensiones y se deje sin efecto, la sentencia emitida en segunda instancia, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de Hipólito Cano Castillo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral señaló que aunque el demandante había escogido la vía directa, lo que cuestionaba era las «inferencias que el Juzgador extrajo de los medios de convicción», lo que hacía «inestimable el cargo».
Además, refirió que haciendo abstracción del aludido error en la fundamentación del cargo:
[…] el problema de legalidad que plantea la censura, es en torno a la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 187 y 304 del CPC, hoy 164, 176 y 280 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de las normas sustantivas de la proposición jurídica, en razón a que la decisión del Juzgador fue carente de prueba y conforme a su «percepción personal y caprichosa», pues se inventó «unos hechos y circunstancias, con la finalidad de acomodarlos a la norma y hacerles producir efectos», el cargo no prosperaría.
Se dice lo anterior, porque, revisada la sentencia, se advierte que el Tribunal cimentó su decisión en un análisis integral, crítico, lógico y razonable de los instrumentos de convencimiento arrimados al proceso, particularmente, los testimonios y el interrogatorio de parte del demandado, aplicando para ello, de manera objetiva, la regla de la experiencia y la sana crítica.
En otras palabras, el ejercicio intelectivo que realizó el Tribunal de las declaraciones de los citados señores, que lo condujo a su conclusión sobre las circunstancias que rodearon el insuceso que causó la invalidez del demandante, fue de tipo indiciario y no, como lo pretende hacer ver el recurrente, inventivo, arbitrario o subjetivo, puesto que encontró debidamente acreditados algunos hechos o circunstancias, que le condujeron, por vía de la inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido o no afirmado expresamente en la prueba descrita.
Adujo además, que al analizar las conclusiones de la segunda instancia desde el punto de vista de la valoración probatoria, tampoco se advertía ninguna irregularidad, dado que el Tribunal concluyó que «el demandado y/o su administrador, estaban enterados del uso de explosivos en el interior de la mina y […] que permitían su uso por parte del demandante».
Frente al segundo cargo formulado, refirió que las pruebas presentadas por la parte demandada no demostraban: «la ausencia de suministro, autorización y/o permisión, aunque fuera en forma tácita, del uso de explosivos por el personal de la mina, pues, por el contrario, lo que acreditan es la ausencia de previsión en acciones de esa naturaleza y la ausencia de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas de seguridad, dispuestas en la empresa».
Así mismo, refirió que los informes de la ARL no lograban demostrar el error que se le había atribuido al Tribunal, pues estaba acreditado con el interrogatorio de parte que Hipólito Cano Castillo «conoció el mismo día que se produjo el insuceso, que su causa fue la utilización de explosivos por parte del trabajador».
Así las cosas, al no acreditarse los errores de hecho denunciados, con la prueba calificada, no puede la Corte entrar a examinar los testimonios a que alude el ataque, pues no son prueba calificada, según los artículos 17 de la Ley 16 de 1969 y 60 del Decreto 528 de 1964, al tenor de lo cuales solo si se evidencia error en la valoración de prueba calificada se abre paso el estudio de los medios inhábiles en casación, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019 (…).
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.