AP3262-2021(55175)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3262–2021  

Radicado  N° 55175.  

Acta  195.  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Jaime  Rojas Rosas,  contra la sentencia de diciembre 18 de 2018, mediante la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, confirmó la emitida el 7 de septiembre de  2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Duitama (Boyacá), que lo condenó como  autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

En  el año 2012, en su casa de habitación ubicada en el  barrio San Miguel de la municipalidad de Paipa (Boyacá), la  impúber Z.P.R.R.1  fue víctima de episodios de abuso sexual por parte de su padre  Jaime  Rojas Rosas,  consistentes en besos y manoseo en diferentes zonas del cuerpo,  especialmente en la boca y la vagina.  

2.2  Procesales  

El  8 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de esa localidad2,  en contra de Jaime  Rojas Rosas  se formuló imputación por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo (artículos  209 y 211 numeral 5° del Código Penal)  cargo  que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

El  escrito de acusación3,  por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho que  el 10 de junio de 20144  se ocupó de su verbalización con relación al  anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 23  de mayo de 20165.  

Por  su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 30 y 31  de mayo6,  y 17 de julio de 20177,  última fecha en la que el sentenciador profirió sentido  de fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 7 de septiembre  siguiente8  y en ella9  se condenó a Rojas  Rosas  como  autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado10,  imponiéndole penas de 12 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena  de prisión.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, desató la alzada a través de fallo de  fecha 18 de diciembre de 201811,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

III.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa  acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de la causal  tercera de casación, esto es, violación indirecta de la  ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, que así  desarrolla:  

3.1  Primer cargo. Falso juicio de identidad por  cercenamiento, por adición y por distorsión  

Se  refirió el censor a la evidencia física n.° 2 de la  fiscalía, concerniente a la valoración sexológica  efectuada a la niña Z.P.R.R.,  el día 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Paúl  de Paipa, por parte de la médica Edith  Eliana Camargo Martínez12.  

Indicó  que, en un acápite de ese elemento material probatorio  denominado «recuento  del paciente»,  se plasmó que a la impúber la tocaba en su vagina un  vecino y, a renglón seguido, que ésta no era clara en  su relato y se distraía. De ello, se dolió que nunca se  investigó al supuesto vecino, además de no entender  «¿cuál  inferencia razonable utilizaron los juzgadores de instancia[?]»  para condenar, al decir que la primigenia versión  incriminatoria de la niña es creíble, pero no la  retractación que a los pocos meses hiciera y reiteró en  juicio, supuestamente, al estar influenciada, manipulada o presionada  para cambiar su versión, circunstancia cercenada por los  falladores.  

A  continuación, se refirió a la evidencia n.° 4 de la  fiscalía: informe  pericial psicológico forense  fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por la profesional  universitaria forense Sonia  Yolanda Lizarazo Cordero,  adscrita a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  [en adelante INML], del que dijo, contiene toda la información  aportada en los demás «dictámenes»  allegados  al proceso, así como las diferentes entrevistas practicadas,  pero, en su criterio, se distorsionó y tergiversó de  forma sesgada y acomodada por la judicatura, al valorar solamente lo  que, en la opinión de ésta, desvirtuaría la  presunción de inocencia, sin reparar que desde esa «salida  procesal»,  la  menor de edad se retractó de todo lo que supuestamente habría  manifestado a la profesora del jardín infantil y a la  psicóloga de la Comisaría de Familia.  

Retomó  la temática del tocamiento por un vecino, para decir que se  cercenó el contenido del dictamen, circunstancia que también  predicó del hecho de no mencionarse otras pruebas, como la  entrevista a la madre de la menor de edad. Así, para el  recurrente, la evidencia aporta perplejidad en lugar de certidumbre.  

Con  ello –agregó–, se desconoció la duda  razonable que recubrió al proceso y que debió  reconocerse en favor del justiciable, para absolverle.  

3.2  Segundo cargo. Falso raciocinio  

Reprochó  que los falladores «no  hicieron uso de la sana crítica, con base en las máximas  de la experiencia, reglas de la lógica y leyes científicas»  al  deducir, «sin  sustento científico»  y por indicios, que las infecciones y bacterias padecidas por la  menor en su zona genital podían ser a causa de tocamientos de  índole sexual por parte de su progenitor.  

De  la misma forma, coligieron que la retractación de la niña  obedeció a presión o manipulación por parte de  su familia, sin que se estableciera que sus respuestas fueran  inducidas o que se le dijera cómo contestar respecto de los  tocamientos de índole sexual.  

El  recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal  y, en su lugar, en aplicación a la garantía  constitucional y legal de in  dubio pro reo,  proferir sentencia absolutoria en favor de  Jaime  Rojas Rosas.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estas exigencias metodológicas  y, de entrada, avizora  la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

Esa  falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

4.2  Sea  lo primero precisar que,  a través de un farragoso libelo, el actor de forma  generalizada demanda la intervención de la Corte bajo el  argumento de que existe duda razonable en torno a la responsabilidad  de Jaime  Rojas Rosas  en el reato acusado, lo que impone aplicar a su favor el principio in  dubio pro reo.  

Tal  enunciado quedó en una simple formulación, pues, ningún  ejercicio dialéctico orientado a su demostración,  ofreció, dejando, seguramente, su acreditación a la  prosperidad del reproche, lo que tampoco logró.  

4.3  En  el primer cargo, indiscriminadamente se acusa la sentencia de  incurrir en dislates por adición,  cercenamiento  y tergiversación.  

La  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que uno de los errores de  hecho en la apreciación probatoria se presenta cuando el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en  su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos que objetivamente no se establecen de ella. Es el llamado  falso juicio de identidad.  

En  este caso el casacionista tiene la carga de presentar, por separado,  el contenido material del medio de conocimiento sobre el que hace  recaer el error y, además, indicar expresamente, qué en  concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él  el fallador, cómo se le cercenó, tergiversó o  adicionó y la definitiva repercusión del desacierto en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  del fallo.  

La  forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha  explicado la Corporación (Cfr.  CSJ  AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna,  reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la  segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador,  para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta  y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras  palabras, que se  le haga decir a la prueba «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Además,  ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en  la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto,  resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si  no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido  sustancialmente distinto.  

Huelga  señalar que este tipo de error no dice relación alguna  con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el  sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que,  por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por  el falso raciocinio.  

4.3.1  Hace  énfasis la Sala en lo precedentemente expuesto, habida cuenta  que, como si de sinónimos se tratara, el recurrente increpó  al Tribunal la distorsión, cercenamiento y adición de  un mismo medio de prueba, forma inapropiada de justificar el  desacierto, a no ser que se identifique con claridad e independencia  que, respecto de él, el sentenciador arribó a tal  multiplicidad de dislates. Este no es el caso.  

Del  libelo se interpreta que el impugnante se refiere a un presunto  cercenamiento de la valoración médica efectuada  a Z.P.R.R.  el día 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Paúl  de Paipa y del informe  pericial psicológico forense  fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por una profesional del  INML, específicamente, en lo que corresponde a la mención  de que un vecino tocaba a la menor de edad en sus partes íntimas,  además, de la evidencia cierta de la retractación de la  impúber mucho antes de que lo hiciera en juicio oral.  

Aunque  pudiera ser cierto que el Tribunal no evocó la posible  incursión de un vecino (se desconoce cualquier otra  referencia) en idéntica conducta a la aquí juzgada,  ello no tiene la virtualidad de derruir la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia de condena, toda vez que: (i)  el  fallo del a  quo,  que forma unidad jurídica inescindible con el de segundo  nivel, sí referenció explícitamente tal suceso,  de hecho, resaltó ese evento13,  por ende, el censor incurre en desconocimiento del principio de  corrección material, según el cual, las razones,  fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo  con la realidad procesal; y (ii)  aun,  si en gracia de discusión se admitiera la omisión  denotada, ello sería intrascendente frente al compromiso de  Rojas  Rosas,  en tanto, lo relatado por la niña, en su natural lenguaje, no  deja margen de duda a que su papá le hacía cosquillas  en la vagina, pero que, «un  vecino también me toca la vagina».  

No  es como pretende hacerse ver en la demanda: que es un vecino  –exclusivamente– el que incurrió en la  delincuencia acusada. Lo dicho es que el enjuiciado realizó  los tocamientos delictuales, pero también un vecino. Incluso,  omite el demandante señalar que en la  valoración médica del  27 de julio de 2012, literalmente, en su numeral 2.2. (presunto  agresor)  se precisa que el número de agresores son 2  y  su relación con la víctima es «pap[á]  y vecino»  

De  ese modo, la censura  se refiere a un segmento intrascendente de los elementos materiales  de convicción citados. Primero, porque no influye, de manera  determinante en la apreciación individual  de cada medio, y segundo, porque el examen en conjunto de la prueba  permite señalar que es insignificante frente a la motivación  de los falladores en la solución del caso.  

Además,  como lo tiene dicho la Sala (Cfr.  CSJ  SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963), el error de hecho por  falso juicio de identidad por mutilación, no se estructura por  no mencionar ciertos apartes de un medio de prueba. Si así  fuera, las providencias serían interminables y plagadas de  detalles que no ayudarían a conferirle claridad. Lo que se  exige es motivarlas fáctica, probatoria y jurídicamente,  deber que se hace palpable al momento en que el juez precisa el peso  específico de la prueba en la decisión, sin necesidad  de referirse a todos y cada uno de los detalles de ella, si estos no  inciden, en lo sustancial, en la resolución del asunto.  

Por  otro lado, se criticó por el recurrente que en la valoración  médica que viene en análisis y en el informe pericial  psicológico forense, se omitiera lo relacionado con la  retractación de la víctima, desde antes de acudir a  juicio.  

De  nuevo, incurre el actor en desconocimiento  del principio de corrección material, toda vez que ese aspecto  constituyó el problema  jurídico central que el caso concreto concitó:  determinar si se debía aceptar la retractación de la  víctima, bajo el entendido que en el juicio se desdijo de lo  que manifestó en declaraciones anteriores por fuera de la  audiencia.  

Más  que la exacta comprensión de su contenido, lo que en verdad  critica el libelista es la valoración que de las pruebas  hicieron los juzgadores, propio del error de hecho que a continuación  se explica.  

Esa  forma de argüir  es equivocada, al entremezclar los conceptos de error de identidad y  de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto, se soportan en  fundamentos diversos e implican formas de alegación disímiles.  Mientras el de identidad presupone desconocimiento del contenido  fáctico de la prueba por agregación, cercenamiento o  mutación, el de raciocinio implica desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en la valoración de su  mérito.  

4.4  En  el segundo cargo propuso el profesional del derecho un falso  raciocinio, pero inobservó los requerimientos que para una  adecuada crítica por esta vía, ha delineado la  jurisprudencia.  

Recuérdese  que quien elige esta senda de ataque está obligado a revelar  el elemento sobre el cual recayó el error y a enseñar  en qué consistió el equívoco del juzgador al  hacer la valoración. Para ello, ha de señalar qué  fue lo que infirió o dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que desconoció y, luego, acreditar el postulado lógico,  el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que  debió tener en cuenta para la apropiada apreciación de  la prueba. Finalmente, a efectos de justificar la trascendencia, le  corresponde realizar una nueva evaluación del material  probatorio  y comprobar cómo, eliminado  el vicio, no es posible sostener el sentido de la decisión.  

Por  ende, afirmar de forma conjunta, como lo hace el demandante, que se  desatendieron reglas de la lógica, la experiencia y la  ciencia, pone en evidencia la falencia de su cuestionamiento.  

Mientras  los postulados lógicos «son  proposiciones que responden  al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan  adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación  de las alternativas posibles de inferencia racional»  (Cfr.  CSJ  SP, 5 jun. 2013, rad. 34134),  como bien podrían ser los de identidad,  no contradicción, tercero excluido y razón suficiente;  una máxima o regla de la experiencia es «la  enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario  vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se  desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar»  (Cfr.  CSJ  SP7326–2016, 1 jun. 2016, rad. 45585). Y, la ciencia, como  componente de la sana crítica, corresponde al:  

[“c]onjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”14.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable15  mediante métodos aceptados y estandarizados (Cfr.  CSJ  AP4633–2019, 23 oct. 2019, rad. 51231).  

4.4.1  En  esta censura, el casacionista se encargó de extender lo que ya  había despuntado en la primera y se  limitó a cuestionar la forma en que los juzgadores unipersonal  y plural, frente a diferentes versiones brindadas por Z.P.R.R., las  iniciales que señalaban a su padre como el autor de la  conducta delictiva investigada, y las posteriores que lo libraban de  dicho cuestionamiento, prefirieran las primeras.  

Las  instancias, en unidad jurídica inescindible, convinieron en  considerar que, aunque la víctima en juicio se retractó  de su versión inicial, comporta mayor grado de validez y  veracidad ésta última, que en lo esencial coincidió  con manifestaciones divulgadas a personas que previamente conocieron  de su situación.  

Una  lectura detenida de las sentencias permite documentar el equívoco  del demandante porque, si bien, los juzgadores arribaron a la  conclusión de que, ante la retractación, se debía  creer en sus versiones primigenias, ello fue consecuencia del  análisis cuidadoso de todas sus atestaciones, en conjunto con  el resto de elementos probatorios.  

Específicamente,  el Tribunal se encargó de rememorar que la actuación se  originó en el proceder de Yenny  Ibáñez,  profesora en el jardín infantil donde estudiaba la niña,  quien escuchó de ella decir que su padre le tocaba la vagina,  textualmente, que le hacía «cosquillas».  

Ello,  unido a la situación directamente percibida de que se orinaba,  tenía granos en la vagina y presentaba flujo vaginal fétido,  la obligó a acudir en junio de 2012 ante la Comisaria de  Familia de Paipa, para «descartar  un delito sexual».  

Aquella  funcionaria, por su parte, ordenó la verificación de  garantías y dio inicio al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos a favor de la niña, en cuyo marco  fue auscultada por el equipo interdisciplinario de la Comisaría  y remitida a otras instituciones para los efectos de confirmar o  descartar su situación.  

Es  en esa ocasión donde la impúber, además de lo ya  expresado a su docente, en examen sexológico practicado en el  Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, refirió los  tocamientos por parte de su padre.  

La  médica que allí le atendió pudo verificar la  enuresis (incontinencia urinaria) y varias lesiones en sus labios  mayores: «lesiones  hiperpigmentadas con fondo blanco en toda la extensión.  Lesiones hiperpigmentadas color café rojizo con borde de  implantación».  Además,  ante hallazgo de flujo vaginal y olor fétido, solicitó  realización de frotis para precisar diagnóstico y  cultivo.  

Los  exámenes de laboratorio determinaron la presencia de  «cocobacilos  gran variables tipo 6 vaginalis +++ y cocos gran positivos ++»,  resultados explicados en juicio oral por la médica  Edith  Eliana Camargo Martínez, quien  indicó que ese tipo de bacterias solo surgen cuando existe  algún tipo de actividad sexual, y que se hace poco frecuente  su presencia en menores de edad, salvo que se presenten ese tipo de  actos.  

Reseñaron  las instancias, lo también expresado por la niña en la  valoración psicológica efectuada el 2 de octubre de  2012 por profesional de esa área adscrita a la Comisaría  de Familia de Paipa: «mi  papá me da besos en las mejillas, la boca, la vagina y en todo  el cuerpo… cuando él me besa la vagina después  se orina encima de mí… uishhh más feo… le  he visto el pene a mi papá cuando va a la pieza».  

Ya,  en evaluación psicológica forense  practicada el 12 de junio de 2015 (plasmada en informe de diciembre 1  de ese año) por parte del INML, la niña niega cualquier  tipo de acto sexual por parte de su padre, relato que repitió  en el juicio oral.  

Sin  embargo, el Tribunal bien se encargó de resaltar lo que la  misma pericia arrojó en punto del posible origen de la  retractación: (i)  la  entrevista estaba programada desde marzo de 2013, pero la madre de la  niña se negaba a su realización; (ii)  a  pesar de que al interior del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, en noviembre de 2012, la Comisaría  de Familia declaró en situación de vulnerabilidad a  Z.P.R.R., por parte de sus progenitores, y ordenó a Jaime  Rojas Rosas  el desalojo inmediato de la casa de habitación, éste no  lo hizo y la madre no permitió los seguimientos a su  residencia; y, (iii)  al  inicio de la entrevista, la afectada indicó conocer el motivo  de ella, así: «mi  pap[á] me dijo que me iban a hacer preguntas y mi mam[á]  también, no me dijeron de qu[é], según como  fuera la cita iban a echar a mi pap[á] a la cárcel, eso  me lo dijo mi mam[á]. Me dijeron que según como fuera  la cita si la cita saliera mal enton [sic] echarían a mi  pap[á] a la cárcel».  

A  partir de esos elementos, analizó el comportamiento de la  menor en su retractación, producto de cambios amenazantes en  su medio o contexto, posteriores a la revelación del abuso y  su denuncia, tales como el sentimiento de culpa y la ansiedad al ser  indirectamente responsabilizada por la posibilidad de que su padre  pudiera ir a la cárcel, unido a la evidente falta de apoyo y  credibilidad de la figura materna. Resaltó, así mismo,  los cambios emocionales de la niña cuando se le exploró  por los hechos materia de investigación, advirtiendo una  actitud defensiva, evasiva, menor espontaneidad en sus respuestas,  aumento del tiempo de latencia entre pregunta y respuesta, y  expresiones reiteradas de que no se presentó el abuso sexual.  

A  esa conclusión arribó, pues, en el juicio, a través  de los correspondientes testigos de acreditación, se  incorporaron las evidencias anunciadas: resolución de  declaratoria de vulnerabilidad de derechos de la menor de edad  Z.P.R.R., protocolo del informe pericial integral en la investigación  del delito sexual, resultados de laboratorio clínico,  valoración psicológica efectuada por parte de la  Comisaría de Familia de Paipa e informe pericial psicológico  forense elaborado por el INML, elementos todos que la defensa tuvo  ocasión de confrontar.  

Así  las cosas, las instancias contrastaron la disparidad entre lo  postreramente expresado por Z.P. en la vista pública en favor  del acusado,  frente a lo manifestado espontáneamente en forma primigenia,  primero  ante su profesora y luego ante las psicóloga y médica  adscritas a la Comisaría de Familia.  Al analizar la última explicación bridada por la  impúber, los sentenciadores se encargaron de resaltar los  detalles que le generaron suspicacia y desconfianza y las razones por  las que consideraron improbable la retractación, a no ser que  se expliquen en ese contexto de cambios amenazantes atrás  descritos.  

4.5.  En  suma,  las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda  instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada  acreditan alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en  el libelo casacional.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de Jaime  Rojas Rosas.  

Segundo:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Nacida el 21 de febrero de 2008.  

2          Cfr. folios          22 a 24, cuaderno de imputación y medida de aseguramiento.  

3          Cfr. folios          1 a 4, cuaderno de primera instancia.  

4          Cfr. folios          6 a 9, ib.  

5          Cfr. folios          43 a 45, ib.  

6          Cfr. folios          67 a 69, ib.  

7          Cfr. folios          71 y 72, ib.  

8          Cfr. folio          80, ib.  

9          Cfr. folios          81 a 91, ib.  

10          Sin que se hiciera mención a la modalidad concursal.  

11          Cfr. folios          9 a 16, cuaderno de segunda instancia.  

12          Titulado Protocolo          del informe pericial integral en la investigación del delito          sexual.  

13          Cfr. folio          86 frente, cuaderno de primera instancia, página 11 de la          sentencia.  

14          Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

15          La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

11      

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