Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP16014-2021
Radicación n.° 118275
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Fabián Andrés Montoya Parra frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente trámite fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor FABIÁN ANDRÉS MONTOYA PARRA, recluido en el COMEBPICOTA, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria (sic), con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión y 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 1° de enero de 2008.
2. Los días 29 de marzo y 8 de abril de 2021, le solicitó a la juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el reconocimiento de redención de pena y que se le entregue el “balance jurídico” de su condena.
3. Sin embargo, dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta de fondo.
4. En tal virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le resuelva sus peticiones relacionadas con la redención de pena.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la carga excesiva de actuaciones a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y las solicitudes que reciben a diario, aproximadamente 2.000, y que deben resolverse otorgando prelación a los temas de libertad y acciones constitucionales, impidieron resolver con antelación la petición del actor. Lo cual, ocurrió el 22 de junio de 2021, cuando el juez ejecutor ordenó solicitar al Director del COMEB – PICOTA, la remisión de copia de la cartilla biográfica, de los certificados de conducta y los certificados de cómputo por trabajo y/o estudios del actor, para proceder luego a resolver la redención requerida.
LA IMPUGNACIÓN
Fabian Andrés Montoya Parra presentó memorial indicando que la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado sobre la redención a la que tiene derecho, por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de pena.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tales requerimientos atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado ya se manifestó al respecto.
2. Hecho superado por emisión de los autos reclamados
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que el actor presentó petición ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitó la concesión de la redención de la pena.
De acuerdo con lo verificado en la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Bogotá1, se observa que mediante auto 1618 del 21 de septiembre de 2021, la referida autoridad se pronunció sobre tal temática.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la redención de pena solicitada, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Es de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la decisión emitida el 21 de septiembre de 2021, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley.
Comoquiera que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del proceso en el que se vigila la condena impuesta en su contra, el amparo también resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.