STP16014-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP16014-2021  

Radicación  n.°  118275  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Fabián  Andrés Montoya Parra frente  a  la  sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.  

Al presente  trámite fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario  COMEB Picota.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

El señor  FABIÁN ANDRÉS MONTOYA PARRA, recluido en el  COMEBPICOTA, acudió a la acción de tutela contra la  mencionada funcionaria (sic), con base en los hechos que la Sala  sintetiza de la siguiente forma:  

1. El Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante  sentencia del 24 de junio de 2020, lo condenó a las penas  principales de 72 meses de prisión y 1.350 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, como coautor responsable del  delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el  1° de enero de 2008.  

2. Los días  29 de marzo y 8 de abril de 2021, le solicitó a la juez 28 de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el  reconocimiento de redención de pena y que se le entregue el  “balance jurídico” de su condena.  

3. Sin embargo,  dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta de fondo.  

4. En tal  virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le  resuelva sus peticiones relacionadas con la redención de pena.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que la carga excesiva de actuaciones a cargo del  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, y las solicitudes que reciben a diario,  aproximadamente 2.000, y que deben resolverse otorgando prelación  a los temas de libertad y acciones constitucionales, impidieron  resolver con antelación la petición del actor. Lo cual,  ocurrió el 22 de junio de 2021, cuando el juez ejecutor ordenó  solicitar al Director del COMEB – PICOTA, la remisión de  copia de la cartilla biográfica, de los certificados de  conducta y los certificados de cómputo por trabajo y/o  estudios del actor, para proceder luego a resolver la redención  requerida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fabian Andrés  Montoya Parra presentó  memorial indicando que la autoridad judicial accionada aún no  se ha pronunciado sobre la redención a la que tiene derecho,  por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su  lugar, amparar sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso y de petición del actor, ante la mora generada  para resolver la solicitud de redención de pena.  

En  ese orden, se deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  tales requerimientos atentó contra los derechos  invocados,  y si el amparo resulta procedente pese  a que el Juzgado ya se  manifestó al respecto.  

2.  Hecho superado por emisión de  los  autos  reclamados  

Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que el actor presentó petición ante el Juzgado  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en el que solicitó la concesión de la redención  de la pena.  

De  acuerdo con lo verificado en la página web  de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de  Penas de la capital del Bogotá1,  se observa que mediante auto 1618 del 21 de septiembre de 2021, la  referida autoridad se pronunció sobre tal temática.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre la  redención de pena solicitada, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Es  de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los  fundamentos de la decisión emitida el 21 de septiembre de  2021, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta  con la posibilidad de presentar los recursos de ley.  

Comoquiera  que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa  aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales  dentro del proceso en el que se vigila la condena impuesta en su  contra, el amparo también resulta improcedente por  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

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