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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10621-2021
Radicación N.° 118534
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 50006-60-00-558-2009-00968.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, profirió sentencia condenatoria contra ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado (rad. 50006-60-00-558-2009-00968).
El defensor del procesado hizo uso del recurso de apelación.
2. El 8 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la condena.
ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA no interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. El 29 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, profirió sentencia condenatoria contra Roosevelt Cadena Villota, quien fuera testigo en el proceso penal rad. 50006-60-00-558-2009-00968, tras hallarlo responsable del delito de falso testimonio.
4. Por lo anterior, el 9 de junio de 2021, ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que le entregara el certificado de firmeza de su condena, para interponer la acción de revisión.
No obstante, la Sala dejó de resolver su solicitud.
5. ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en este sentido, se le ordene a la Sala Penal expedir “copia auténtica de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, radicado No. 500066000558200900968, con su respectiva constancia de ejecutoria de la misma”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó, en su respuesta, que dio respuesta a la solicitud del accionante el 11 de agosto de 2021, remitiendo copia de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso rad. 50006-60-00-558-2009-00968, al correo electrónico mariverosherrera@gmail.com, suministrado por la abogada Flor Marina Riveros Herrera, apoderada judicial del aquí demandante.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías adujo que, el 9 de junio de 2021, envió al correo electrónico aportado por la apoderada del accionante, copia auténtica de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, donde se condenó a Roosevelt Cadena Villota.
El 5 de agosto de 2021, hizo lo propio con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, pues fue necesario ubicar el expediente en la base de datos del archivo del juzgado, luego trasladarse al lugar donde están en físico los expedientes, identificar el paquete en la cual se encuentra el proceso y de ahí proceder a la toma de las copias.
3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la resolución de su solicitud del 9 de junio de 2021, en la que requería que le fuera suministrada la copia auténtica de la sentencia del 8 de noviembre de 2011, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Considera que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues ya le fue entregada la copia de la sentencia de segunda instancia a su apoderada judicial, informándole, a su vez, que quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2012.
Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, lo que hace que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carezca de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por lo anterior, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria