STP10619-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10619-2021  

Radicación  No.: 118362  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  sociedad  INVERSIONES D’NIM E.U.,  a  través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13  de julio de 2021 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de  Estupefacientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija,  Santander, y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial  de Cúcuta:  

“Indicó  básicamente el Doctor FRANCISCO LUNA RANGEL obrando como  mandatario Judicial de la disuelta y liquidada sociedad Inversiones  D`NIM E.U., que el 24 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del  Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de Primera Instancia  condenó al señor HENRY AFRICANO MORENOS, por el delito  de TRÁFICO DE SUSTANCIA PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS,  en la modalidad de transportador, y en el numeral 5 de la sentencia  “ordenó el comiso a favor de la Dirección  Nacional de Estupefacientes del Vehículo Camión Marca  Chevrolet, por haber sido utilizado en relación con una  conducta punible”, alude el actor que la sentencia fué  [sic] apelada, pero la misma fue confirmada en su totalidad por el  Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Debido  a que se encontraba el comiso en firme, la sociedad Inversiones D`NIM  E.U., mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela,  ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual correspondió  al magistrado ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, y mediante  sentencia de fecha 20 de abril de 2010, encontró que el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Función  de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, había  vulnerado el debido proceso, y ordenó a dicho despacho  decretar la nulidad del numeral 5 de la sentencia, que había  ordenado el comiso a favor de la Dirección Nacional de  Estupefacientes del Vehículo Camión Marca Chevrolet, y  se iniciará el trámite incidental de perjuicios.  

Al  resolver el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con  Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta,  el trámite de incidente de perjuicios, donde resolvió  dejar el rodante a disposición del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL  DE LEBRIJA, para que se hiciera efectiva la orden de secuestro y  embargo, que pesaba sobre el rodante en el proceso ejecutivo mixto,  pero nunca se decidió sobre el levantamiento de la medida  cautelar y/o suspensión del poder dispositivo, por lo que  solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante memorial de fecha 19 de enero de 2021, el levantamiento de  la medida cautelar que posee el vehículo.  

Con  base en ello, solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del  Distrito Judicial de Cúcuta, el levantamiento de la medida  cautelar, del vehículo automotor de placas XLJ-907”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo invocado, tras advertir que, revisado el  material aportado en la acción de tutela, el actor le solicitó  el levantamiento de la medida al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, pero no le “ha  solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, si ellos tiene  [sic] en firme la medida de embargo, o si actualmente se encuentre  subsanada”.  

Agregó  que, en el documento aportado por el Juzgado accionado, se evidencia  que la medida que tiene el vehículo es del 22 – 04 –  2009 y se encuentra registrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Lebrija, por lo que el accionante debe dirigirse ante ese despacho,  si aún no lo hubiere hecho, para solicitar el levantamiento  del embargo decretado.  

De  otra parte, señaló que la acción de tutela no es  el medio idóneo para solicitar el levantamiento de la medida  solicitada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de la sociedad INVERSIONES D’NIM  E.U., quien afirmó que “nada  se dijo sobre el levantamiento de la cautela al resolverse el  incidente que dispuso poner a disposición del Juzgado  Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, el vehículo  automotor de placas XLJ-907, pero también es que era una  consecuencia administrativa lógica, a fin que el Juzgado  enunciado lo recibiera debidamente saneado”.  

No  hizo solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque  el fallo de primera instancia y, en este sentido, se ordene al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que  resuelva la solicitud del 19 de enero de 2021, referente al  levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo  automotor de placas XLJ-907.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por la  sociedad INVERSIONES D’NIM E.U.  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la  sociedad INVERSIONES D’NIM E.U. cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la omisión  del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  para dar trámite a su solicitud del 19 de enero de 2021, en la  que requería el levantamiento  de la medida cautelar del vehículo automotor de placas  XLJ-907.  

Sostiene  que el citado Juzgado está vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo estableció el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por las siguientes razones:  

i)  El 19 de enero de 2021, el apoderado judicial de INVERSIONES D’NIM  E.U. elevó petición a través de correo  electrónico del despacho, solicitando que se adicione la  decisión de fecha 19 de mayo de 2010 y, como consecuencia de  ello, se ordene la cancelación de la medida cautelar de  “suspensión  del poder dispositivo” respecto  del vehículo de placa XLJ 907.  

Dicha  petición fue resuelta con Oficio Nª 0066/021 del 2 de  febrero de 2021, en el que se le indicó que no era dable  acceder a su solicitud, como quiera que “la  decisión se encuentra en firme, pues al momento de proferirse  en audiencia no se interpuso recurso alguno y que, inclusive […]  teniendo la oportunidad procesal para oponerse a lo resuelto, no hizo  uso de dicho derecho, yerro que no puede suplirse por medio de un  escrito cuando han transcurrido más de 10 años de  proferida la decisión objeto de controversia”.  

Tal  comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico  aportado por el peticionario.  

ii)  Posteriormente, mediante escrito del 3 de febrero de 2021, reiterado  el día 24 de marzo hogaño, el apoderado de INVERSIONES  D’NIM E.U. reiteró su solicitud de adicionar el referido  auto.  

Frente  a ello, mediante oficio 0346/021 del 16 de abril de 2021, se le  indicó nuevamente al solicitante que no era dable acceder a su  solicitud, como quiera que la decisión se encuentra en firme,  iterándole las razones de ello, e indicándosele además  que “revisado  el certificado de libertad y tradición que se aportó en  la solicitud inicial se vislumbra que la  medida cautelar de la que se duele tiene fecha de inscripción  muy posterior (año 2014) a la sentencia emitida por este  estrado, incluso refiere que la misma proviene de la Dirección  Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 02 Especializada,  mas no de este Juzgado”.  

Dicha  comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico  aportado por el peticionario.  

iii)  Así, para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, la  sociedad accionante debe acudir directamente ante la autoridad  pública que la emitió, pues ese es el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos fundamentales.  

Con  esto, el juez constitucional no está habilitado para resolver  peticiones que no han sido objeto de estudio por parte de los  funcionarios competentes, pues la tutela no está dispuesta  para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  no es el escenario para imponerle a las autoridades naturales adoptar  uno u otro criterio ni obligarlas a fallar de una determinada forma,  pues no han conocido siquiera la petición de levantamiento de  medida cautelar que echa de menos el accionante, lo que hace  improcedente el amparo invocado.  

Con  esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la demanda  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Corolario  de lo antedicho, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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