Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10619-2021
Radicación No.: 118362
Acta 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la sociedad INVERSIONES D’NIM E.U., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
ANTECEDENTES
Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta:
“Indicó básicamente el Doctor FRANCISCO LUNA RANGEL obrando como mandatario Judicial de la disuelta y liquidada sociedad Inversiones D`NIM E.U., que el 24 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de Primera Instancia condenó al señor HENRY AFRICANO MORENOS, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, en la modalidad de transportador, y en el numeral 5 de la sentencia “ordenó el comiso a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del Vehículo Camión Marca Chevrolet, por haber sido utilizado en relación con una conducta punible”, alude el actor que la sentencia fué [sic] apelada, pero la misma fue confirmada en su totalidad por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta.
Debido a que se encontraba el comiso en firme, la sociedad Inversiones D`NIM E.U., mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual correspondió al magistrado ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, y mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010, encontró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, había vulnerado el debido proceso, y ordenó a dicho despacho decretar la nulidad del numeral 5 de la sentencia, que había ordenado el comiso a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del Vehículo Camión Marca Chevrolet, y se iniciará el trámite incidental de perjuicios.
Al resolver el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, el trámite de incidente de perjuicios, donde resolvió dejar el rodante a disposición del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA, para que se hiciera efectiva la orden de secuestro y embargo, que pesaba sobre el rodante en el proceso ejecutivo mixto, pero nunca se decidió sobre el levantamiento de la medida cautelar y/o suspensión del poder dispositivo, por lo que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante memorial de fecha 19 de enero de 2021, el levantamiento de la medida cautelar que posee el vehículo.
Con base en ello, solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, el levantamiento de la medida cautelar, del vehículo automotor de placas XLJ-907”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, tras advertir que, revisado el material aportado en la acción de tutela, el actor le solicitó el levantamiento de la medida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pero no le “ha solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, si ellos tiene [sic] en firme la medida de embargo, o si actualmente se encuentre subsanada”.
Agregó que, en el documento aportado por el Juzgado accionado, se evidencia que la medida que tiene el vehículo es del 22 – 04 – 2009 y se encuentra registrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por lo que el accionante debe dirigirse ante ese despacho, si aún no lo hubiere hecho, para solicitar el levantamiento del embargo decretado.
De otra parte, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el levantamiento de la medida solicitada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de la sociedad INVERSIONES D’NIM E.U., quien afirmó que “nada se dijo sobre el levantamiento de la cautela al resolverse el incidente que dispuso poner a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, el vehículo automotor de placas XLJ-907, pero también es que era una consecuencia administrativa lógica, a fin que el Juzgado enunciado lo recibiera debidamente saneado”.
No hizo solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en este sentido, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que resuelva la solicitud del 19 de enero de 2021, referente al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo automotor de placas XLJ-907.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la sociedad INVERSIONES D’NIM E.U. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la sociedad INVERSIONES D’NIM E.U. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para dar trámite a su solicitud del 19 de enero de 2021, en la que requería el levantamiento de la medida cautelar del vehículo automotor de placas XLJ-907.
Sostiene que el citado Juzgado está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo estableció el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
i) El 19 de enero de 2021, el apoderado judicial de INVERSIONES D’NIM E.U. elevó petición a través de correo electrónico del despacho, solicitando que se adicione la decisión de fecha 19 de mayo de 2010 y, como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” respecto del vehículo de placa XLJ 907.
Dicha petición fue resuelta con Oficio Nª 0066/021 del 2 de febrero de 2021, en el que se le indicó que no era dable acceder a su solicitud, como quiera que “la decisión se encuentra en firme, pues al momento de proferirse en audiencia no se interpuso recurso alguno y que, inclusive […] teniendo la oportunidad procesal para oponerse a lo resuelto, no hizo uso de dicho derecho, yerro que no puede suplirse por medio de un escrito cuando han transcurrido más de 10 años de proferida la decisión objeto de controversia”.
Tal comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el peticionario.
ii) Posteriormente, mediante escrito del 3 de febrero de 2021, reiterado el día 24 de marzo hogaño, el apoderado de INVERSIONES D’NIM E.U. reiteró su solicitud de adicionar el referido auto.
Frente a ello, mediante oficio 0346/021 del 16 de abril de 2021, se le indicó nuevamente al solicitante que no era dable acceder a su solicitud, como quiera que la decisión se encuentra en firme, iterándole las razones de ello, e indicándosele además que “revisado el certificado de libertad y tradición que se aportó en la solicitud inicial se vislumbra que la medida cautelar de la que se duele tiene fecha de inscripción muy posterior (año 2014) a la sentencia emitida por este estrado, incluso refiere que la misma proviene de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 02 Especializada, mas no de este Juzgado”.
Dicha comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el peticionario.
iii) Así, para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, la sociedad accionante debe acudir directamente ante la autoridad pública que la emitió, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos fundamentales.
Con esto, el juez constitucional no está habilitado para resolver peticiones que no han sido objeto de estudio por parte de los funcionarios competentes, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, no es el escenario para imponerle a las autoridades naturales adoptar uno u otro criterio ni obligarlas a fallar de una determinada forma, pues no han conocido siquiera la petición de levantamiento de medida cautelar que echa de menos el accionante, lo que hace improcedente el amparo invocado.
Con esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la demanda desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Corolario de lo antedicho, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria