STP10624-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10624-2021  

Radicación  N.° 118614  

Acta  203  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  ENRIQUE MOGOLLÓN VILLANUEVA contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA  del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

LUIS  ENRIQUE MOGOLLÓN VILLANUEVA informó que, el 7 de mayo  de 2021, radicó la documentación requerida para la  acreditación de la práctica jurídica ante la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la  solicitud.  

Sostiene  que ante “la  falta de respuesta a mis peticiones y al no emitir la Resolución  que reconoce mi Judicatura, no he podido aportar ante la Universidad  los documentos necesarios para obtener el título de abogado  por la negativa de la entidad accionada”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante  Resolución No. 4730 de 2021, se resolvió la petición  de LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN VILLANUEVA a su favor, acreditando la  práctica jurídica realizada como requisito alterno para  optar al título de abogado.  

Adicionalmente,  sostuvo que la anterior información le fue notificada al  accionante mediante el Oficio No. 4730 del 12 de agosto de 2021, al  correo electrónico luisenriquemovi@hotmail.com, desde el cual  remitió su solicitud, el cual también está  consignado en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  ENRIQUE MOGOLLÓN VILLANUEVA, al comprometer actuaciones del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN VILLANUEVA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la  acreditación de su práctica jurídica, pues  sostiene que atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la  educación, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y “a  obtener información clara, veraz e inmediata e imparcial”.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, con lo  que es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela.  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la demandante.  

Corolario  de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS  ENRIQUE MOGOLLÓN VILLANUEVA.  

2.        COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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