Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP 4429 -2021
Radicado 54340
(Aprobado Acta Nro. 239)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JHON EDWIN TORO GUEVARA, contra el fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de septiembre de 2018.
I. HECHOS
Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:
“1. A las 20:40 horas del 16 de marzo de 2009, cuando el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA llegó en su vehículo a su residencia y se aprestaba a cerrar el garaje en la calle 17N No. 8- 60, barrio El Recuerdo de esta ciudad, dos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron e intimidaron diciéndole que eran integrantes de las auto defensas, e ingresaron, con él, al situado inmueble. Allí estaba la señora ESPERANZA LEGARDA VALENCIA, SANDRA JOHANA VALENCIA LEGARDA, el menor de edad SANTIAGO GRIJALBA y la señora PAOLA ANDREA VALENCIA LEGARDA, quienes también fueron retenidos y ubicados en el comedor de la vivienda tiempo durante el cual a todos los acobardaron con armas de fuego.
La señora SANDRA JOHANA VALENCIA junto con el menor de edad huyeron hacia la calle. Las otras mujeres al pretender huir, y el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA abalanzarse contra uno de los sujetos, quien lo esquivó y disparó, salió impactado en el muslo izquierdo, motivo ese por el cual los delincuentes salieron apoderándose de algunas pertenencias de las víctimas…”
II. ACTUACIÓN RELEVANTE
El día 13 de julio de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Popayán con Funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en las que se le imputó a TORO GUEVARA los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado – agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple en concurso, y se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 19 de diciembre de 2013 se procedió a dejar constancia de ruptura procesal – acta individual de reparto, escrito de acusación con detenido- y el 11 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán se formuló acusación. En la misma audiencia se decretó preclusión de la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego en contra de TORO GUEVARA por prescripción de la acción penal.
La audiencia preparatoria se celebró el 8 de junio de 2017 y en la misma fecha, tuvo lugar la audiencia de juicio oral que fue suspendida y continuada en fechas de 17 de agosto 2017 y 8 de marzo de 2018, en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 4 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán condenó a JHON EDWIN TORO GUEVARA en calidad de coautor por el delito de secuestro simple a la pena de 192 meses de prisión, multa de 800 smlmv., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocerle los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena corporal. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído del 19 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la determinación, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un primer cargo, con fundamento en la causal segunda de casación, el defensor acusa de nulidad la actuación, “por considerar que se desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa material”
Asegura que el Tribunal vulneró el debido proceso, en consideración al preacuerdo1 que dio origen a la ruptura procesal, a partir del 11 de diciembre de 2013, para la instalación de la audiencia de juicio oral por el delito de secuestro simple, “por lo que debió haber sido convocado a dicha audiencia de juicio oral desde esa fecha, 11 de diciembre de 2013, hasta el 13 de abril de 2016, fecha en la cual obtuvo su libertad condicional por los delitos que fueron materia de preacuerdo”
Refiere que el hecho de no haber sido convocado para el juicio oral de la conducta imputada, la cual no fue objeto de preacuerdo “conculco su derecho de defensa material en los términos del art. 8 del código de procedimiento penal y a un debido proceso sin dilaciones previsto como derecho fundamental en el Art. 29 de la Constitución Política”
Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la audiencia de juicio oral y se ordene rehacerla.
En el segundo cargo, por la senda de la causal primera de casación, el recurrente invoca la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma legal llamada a regular el caso.
Sustenta el reparo, bajo la tesis que la conducta desplegada por su defendido, de ninguna manera se adecua al tipo penal de secuestro simple, en razón a que lo que verdaderamente ocurrió fue una prolongación de la violencia ejercida contra la víctima para asegurar el apoderamiento de los celulares y otros elementos que los asaltantes se llevaron.
Agrega que, el propósito no era como lo afirma la sentencia de segunda instancia de secuestrar al señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA, puesto que, los hechos verdaderos no permiten inferir dolo diferente al de la comisión de un delito patrimonial y de uno contra la vida. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal que confirma la condena por el delito de secuestro simple debe ser casada y en su lugar, emitir fallo absolutorio.
Lo que podría dar a entender como “tercer cargo” Bajo la nominación segundo cargo dentro de la causal primera de casación, el recurrente alega error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento.
Refiere que el preacuerdo aprobado por la judicatura, no fue solicitado como prueba documental por parte del ente acusador, ni se decretó su práctica con el fin de ser incorporado en la audiencia de juicio oral, ni mucho menos se permitió ejercer el derecho de contradicción por parte de la defensa.
Afirma que incurrió en error el Tribunal al valorar el preacuerdo como prueba para sustentar la condena de TORO GUEVARA, por lo que, de no haber ocurrido ese yerro, el sentido del fallo hubiese sido diferente.
Estima que la afirmación del Tribunal respecto de que las partes conocían el preacuerdo es un desacierto, puesto que, el recurrente no intervino ni en la celebración, verificación y aprobación.
También afirma, que el Tribunal incurrió en otro error al conferir valor probatorio al reconocimiento fotográfico que la víctima hizo al procesado en la audiencia de juicio oral, para sustentar responsabilidad penal de la autoría de los hechos en cabeza de su representado. Sustenta el reparo en la jurisprudencia de la Sala Penal al establecer que el reconocimiento fotográfico para tener aptitud probatoria requiere complementarse con diligencia de reconocimiento en fila, la cual no se llevó a cabo durante la investigación penal.
En consecuencia, termina concluyendo que de no haberse efectuado la valoración del reconocimiento fotográfico otro hubiese sido el sentido del fallo. Por lo tanto, solicita casar la sentencia y, en su lugar proferir fallo absolutorio
IV. CONSIDERACIONES
Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
Primer cargo: El demandante lo formuló por vía de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., por el “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
De acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
Lo anterior implica, que a quien proponga la censura, le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Pautas formales que no fueron tenidas en cuenta por el demandante.
En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
El recurrente simplemente enuncia la transgresión la cual la relaciona con el hecho de no haberse instalado la audiencia del juicio oral en un plazo razonable, transgrediendo la defensa material y el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Lo anterior teniendo en cuenta que desde la fecha en que se decretó la ruptura procesal, 11 de diciembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2016, fecha en la cual obtuvo su libertad condicional por los delitos que fueron materia de preacuerdo, no fue llamado a juicio por el tipo penal de secuestro simple.
La referencia a la hipotética conculcación del debido proceso o del derecho de defensa, no supera lo nominal, faltando además, al principio de corrección material, pues no es cierto que al procesado la judicatura no lo hubiese requerido para dar inicio a las etapas procesales subsiguientes con miras a decidir sobre la responsabilidad del procesado por el delito por el cual fue acusado.
La Sala advierte, que lo realmente recriminado no es la transgresión del derecho de defensa material, sino manifestar su inconformismo por no haberse proferido sentencia definitiva respecto de la acusación del delito de secuestro simple, durante la ejecución de la pena impuesta por los delitos pre acordados2.
Pues bien, los antecedentes procesales dan cuenta que a partir del día 11 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; el 8 de junio de 2017 la audiencia preparatoria; y el juicio oral el día 8 de marzo de 2018, anunciándose un sentido de fallo condenatorio por el delito de secuestro simple, sin que el demandante concrete alguna afectación a sus derechos que en todo caso, no se deriva del mero transcurso del tiempo que se tomó el Estado para resolver ese asunto.
Recapitulando, el censor se aparta de la dialéctica propia del recurso extraordinario y aspira a imponer su postura a través de un escrito de libre confección con el que pretende se decrete nulo lo actuado olvidando que la casación no es un escenario para perseverar en una tesis defensiva. El ataque se queda en el simple enunciado, por cuanto no cita el motivo de nulidad que se habría presentado, ni demuestra la procedencia de su declaración frente a los criterios que deben presidirla.
Por consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.
Segundo cargo. El recurrente invoca la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma legal llamada a regular el caso.
El casacionista da a entender que la violación directa es consecuencia de la aplicación indebida del Art. 168 que regula el secuestro simple en el Código Penal Colombiano, frente a la conducta desplegada por su defendido, en razón a que, dice el censor, lo que verdaderamente ocurrió fue una prolongación de la violencia ejercida contra la víctima para asegurar el apoderamiento de los celulares y otros elementos que los asaltantes se llevaron.
Olvida el censor, que al denunciar la violación directa de la ley sustancial, desde el prisma de la idoneidad formal, se exige aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores y abordar la censura desde un plano estrictamente jurídico. Pautas no tenidas en cuenta, pues su argumentación está dirigida a cuestionar la valoración probatoria y los hechos fijados por los falladores.
Además el demandante, en forma precaria, se limitó a invocar la causal referida sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.
Si buscaba plantear violación directa de la ley, debió desarrollar el cargo en el ámbito de raciocinio puramente jurídico, pues de lo contrario se quebranta el principio de autonomía de las causales y el de no contradicción.
Esta confusión argumentativa va en contravía de los postulados de claridad, precisión y debida fundamentación que deben acompañar la demanda. En cuanto a la inaplicación de los artículos que debían regular, es un típico alegato de instancia, donde adicionalmente el ataque se queda en el simple enunciado al referir genéricamente que la intención de los procesados era la de atentar contra el patrimonio particular de las víctimas.
Además el Tribunal concluyó después de hacer la transliteración del testimonio de la víctima que la tesis defensiva carece de apoyo probatorio.
“Con esa transcripción, la discrepancia probatoria de la defensa diciendo que de las manifestaciones del señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA no se colige el SECUESTRO; para la Sala, tal alegato pierde su razón de ser, porque el citado testigo nos reconstruyó de manera concreta y clara el hecho de la vida real, sin dejar dudas de que fue interceptado forzosamente, intimidado y retenido con violencia en forma permanente; razón por la cual, de esa acción positiva de los dos sujetos trasunta un comportamiento conscientemente dirigido a un fin traducido en un hacer de privar de la libertad física a otro, y que por ello tiene adecuación holgada en la descripción típica que nos ocupamos”.
(…)
“También es inaceptable probatoriamente que la parte recurrente alimente que los dos sujetos habían podido cumplir ese hecho sin ingresarlo a la casa para llevarlo a sitio diferente, mostrándose así la finalidad HURTADORA; puesto que para la Sala, con la transparencia que envuelve el derecho penal de acto o de objetividad material, con aquel elemento probatorio de cargo enfatizando que “nos reducen en el centro de la casa, me ordenaron sentarme, un tipo de esos me pone una pistola en la cabeza y me dice que no me vaya a levantar, ni a gritar;…A mí me tuvieron sentado en el comedor, amenazado con revolver. Le dije quiero ir al baño, me dijo te orinas allí, no te podes mover, no vas a gritar, sino haces nada, vamos a arreglar esto pronto” asociado a los restantes testimonios de las víctimas, no conlleva resquicio ni grieta de duda frente al atentado contra la LIBERTAD INDIVIDUAL, por haberse limitado incontestablemente el derecho a la libre autodeterminación.
Por consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.
Como tercer reparo, bajo la nominación “segundo cargo dentro de la causal primera de casación” el recurrente alega error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento.
La Sala precisa que en éste reparo tampoco se reúne los mínimos presupuestos lógicos que permitan una adecuada comprensión del problema jurídico que pretende plantear el libelista, ni contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de claridad, precisión y debida fundamentación. Además, en sus precarios argumentos el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material.
Cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia –además es la causal tercera y no la primera la llamada a resolver los errores de apreciación probatoria—
En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente que, si el Tribunal no hubiese valorado determinadas pruebas (preacuerdo y reconocimiento fotográfico) otro hubiese sido en sentido del fallo. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación.
El ad quem, al abordar los aspectos sustanciales que son materia de inconformismo, precisó.
Frente a la tesis defensiva, según la cual, por el reconocimiento fotográfico se imponía el reconocimiento en fila de personas, advirtió la equivocada interpretación por parte del apelante en contravía de lo dispuesto por la Corte,
“pues al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en verdad es útil la identificación en rueda de presos (CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666)”
(…)
“En el caso de la especie materia de estudio, para la Sala, la IDENTIFICACIÓN EN FILA DE PERSONAS no era útil por la fuerza persuasiva de los testigos víctimas, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA, SANDRA JHOANA VALENCIA, y PAOLA ANDREA VALENCIA, en la “Vista Pública” por ser coherentes, razonados, concretos y verosímiles en correspondencia con lo acontecido (artículo 402 C.P.P), sin contra-indicio alguno, y reconociendo por el rostro y características físicas que se les grabó del delincuente y por los álbumes fotográficos que tuvieron de presente en las instalaciones de la SIJIN, sin hesitación a su agresor de la noche del 16 de marzo de 2009; tanto que el recurrente solamente alegó que por el RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO era obligatorio el RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS del iudicable, en prisión por otros hechos; puesto que ello equivaldría a desconocer el principio de LIBERTAD PROBATORIA o que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos”
(…)
“…….en sentencia CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, se precisó….sin embargo, su uso está orientado a afianzar la credibilidad del testigo, de ahí que en la audiencia de juicio esos actos de reconocimiento deben estar vinculados con una prueba testimonial válidamente practicada ofreciendo así al juzgador la posibilidad de otorgarle o minarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo”
Con relación a la presunta irregularidad de sustentar la responsabilidad penal como consecuencia de la apreciación del preacuerdo, el Tribunal concluyó que del ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión más allá de toda duda razonable, que la conducta endilgada sucedió, y además recuerda que la prohibición de utilizar como prueba de la responsabilidad las manifestaciones que el incriminado haya hecho en la discusión del preacuerdo, opera sólo cuando dicho medio de terminación anticipada fracasa, no cuando el mismo es aprobado como bien lo refiere el ad-quem tal cual sucedió.
“…para esta Colegiatura es esencial denotar que las partes conocían del Preacuerdo aprobado por los hechos típicos de HOMICIDIO-tentado y HURTO CALIFICADO”
En síntesis, lo que el recurrente busca con el recurso extraordinario es que la Sala realice un nuevo análisis probatorio, le otorgue prevalencia a su postura sobre la de los juzgadores y concluya que no existió la conducta punible, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por cuanto esa simple disparidad de pareceres no constituye, como ya se dijo, un yerro que habilite la intervención del tribunal de casación
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDWIN TORO GUEVARA.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Homicidio en grado de tentativa y hurto calificado.