AP4429-2021(54340)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP  4429  -2021  

Radicado 54340  

(Aprobado Acta  Nro. 239)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada por la defensa de JHON  EDWIN TORO GUEVARA,  contra el fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Popayán el 19 de septiembre de 2018.  

            

I. HECHOS  

Fueron  establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  forma:  

“1. A las  20:40 horas del 16 de marzo de 2009, cuando el señor GUSTAVO  ADOLFO VALENCIA AYALA llegó en su vehículo a su  residencia y se aprestaba a cerrar el garaje en la calle 17N No. 8-  60, barrio El Recuerdo de esta ciudad, dos sujetos portando armas de  fuego lo interceptaron e intimidaron diciéndole que eran  integrantes de las auto defensas, e ingresaron, con él, al  situado inmueble. Allí estaba la señora ESPERANZA  LEGARDA VALENCIA, SANDRA JOHANA VALENCIA LEGARDA, el menor de edad  SANTIAGO GRIJALBA y la señora PAOLA ANDREA VALENCIA LEGARDA,  quienes también fueron retenidos y ubicados en el comedor de  la vivienda tiempo durante el cual a todos los acobardaron con armas  de fuego.  

La señora  SANDRA JOHANA VALENCIA junto con el menor de edad huyeron hacia la  calle. Las otras mujeres al pretender huir, y el señor GUSTAVO  ADOLFO VALENCIA AYALA abalanzarse contra uno de los sujetos, quien lo  esquivó y disparó, salió impactado en el muslo  izquierdo, motivo ese por el cual los delincuentes salieron  apoderándose de algunas pertenencias de las víctimas…”  

            

II. ACTUACIÓN RELEVANTE  

El día  13 de julio de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Descongestión de Popayán con Funciones de Control de  Garantías se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento  en las que se le imputó a TORO GUEVARA los delitos de  homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado –  agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple en concurso, y se  le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

El 19 de  diciembre de 2013 se procedió a dejar constancia de ruptura  procesal –  acta individual de reparto, escrito de acusación con detenido-  y el 11 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Popayán se formuló  acusación.  En  la misma audiencia se decretó preclusión de la  investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego  en contra de TORO GUEVARA por prescripción de la acción  penal.  

La audiencia  preparatoria se celebró el 8 de junio de 2017 y en la misma  fecha, tuvo lugar la audiencia de juicio oral que fue suspendida y  continuada en fechas de 17 de agosto 2017 y 8 de marzo de 2018, en la  cual se anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

El 4 de mayo de  2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán condenó a JHON EDWIN TORO  GUEVARA en calidad de coautor por el delito de secuestro simple a la  pena de 192 meses de prisión, multa de 800 smlmv., e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término, sin reconocerle los mecanismos  alternativos y sustitutivos de la pena corporal. La defensa  inconforme con la decisión presentó recurso de  apelación.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído  del 19 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia impugnada.  Inconforme  con la determinación, la defensa técnica del procesado  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  un primer cargo, con  fundamento en  la  causal segunda de casación, el defensor acusa de nulidad la  actuación, “por  considerar que se desconoció la estructura del debido proceso  por afectación sustancial del derecho de defensa material”  

Asegura  que el Tribunal vulneró el debido proceso, en consideración  al preacuerdo1  que dio origen a la ruptura procesal, a partir del 11 de diciembre de  2013, para la instalación de la audiencia de juicio oral por  el delito de secuestro simple, “por  lo que debió haber sido convocado a dicha audiencia de juicio  oral desde esa fecha, 11 de diciembre de 2013, hasta el 13 de abril  de 2016, fecha en la cual obtuvo su libertad condicional por los  delitos que fueron materia de preacuerdo”  

Refiere  que el hecho de no haber sido convocado para el juicio oral de la  conducta imputada, la cual no fue objeto de preacuerdo “conculco  su derecho de defensa material en los términos del art. 8 del  código de procedimiento penal y a un debido proceso sin  dilaciones previsto como derecho fundamental en el Art. 29 de la  Constitución Política”  

Por  lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la audiencia de  juicio oral y se ordene rehacerla.  

En  el segundo cargo,  por la senda de la causal primera de casación, el recurrente  invoca la violación directa de la ley sustancial, por  aplicación indebida de la norma legal llamada a regular el  caso.  

Sustenta  el reparo, bajo la tesis que la conducta desplegada por su defendido,  de ninguna manera se adecua al tipo penal de secuestro simple, en  razón a que lo que verdaderamente ocurrió fue  una prolongación de la violencia ejercida contra la víctima  para asegurar el apoderamiento de los celulares y otros elementos que  los asaltantes se llevaron.  

Agrega  que, el propósito no era como lo afirma la sentencia de  segunda instancia de secuestrar al señor GUSTAVO ADOLFO  VALENCIA, puesto que, los hechos verdaderos no  permiten inferir dolo diferente al de la comisión de un delito  patrimonial y de uno contra la vida.  Por lo tanto, la sentencia del Tribunal que confirma la condena por  el delito de secuestro simple debe ser casada y en su lugar, emitir  fallo absolutorio.  

Lo  que podría dar a entender como “tercer  cargo”  Bajo la nominación segundo  cargo dentro de la causal primera de casación,  el  recurrente alega error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición del medio de conocimiento.  

Refiere  que el preacuerdo aprobado por la judicatura, no fue solicitado como  prueba documental por parte del ente acusador, ni se decretó  su práctica con el fin de ser incorporado en la audiencia de  juicio oral, ni mucho menos se permitió ejercer el derecho de  contradicción por parte de la defensa.  

Afirma  que incurrió en error el Tribunal al valorar el preacuerdo  como  prueba para sustentar la condena de TORO GUEVARA, por lo que, de no  haber ocurrido ese yerro, el sentido del fallo hubiese sido  diferente.  

Estima  que la afirmación del Tribunal respecto de que las partes  conocían el preacuerdo es un desacierto,  puesto que, el recurrente no intervino ni en la celebración,  verificación y aprobación.  

También  afirma, que el Tribunal incurrió en otro  error  al conferir valor probatorio al reconocimiento fotográfico que  la víctima hizo al procesado en la audiencia de juicio oral,  para sustentar responsabilidad penal de la autoría de los  hechos en cabeza de su representado. Sustenta el reparo en la  jurisprudencia de la Sala Penal al establecer que el reconocimiento  fotográfico para tener aptitud probatoria requiere  complementarse con diligencia de reconocimiento en fila, la cual no  se llevó a cabo durante la investigación penal.  

En  consecuencia, termina concluyendo que de no haberse efectuado la  valoración del reconocimiento fotográfico otro hubiese  sido el sentido del fallo. Por lo tanto, solicita casar la sentencia  y, en su lugar proferir fallo absolutorio  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Se  inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de  fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios  para la realización de alguno de los fines de la casación.  Por las siguientes razones.  

Primer  cargo: El  demandante lo formuló por vía de la causal prevista en  el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., por el  “Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes”.  

De  acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de  nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por  esta vía supone cumplir con las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de  taxatividad, eficacia, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

Lo  anterior implica, que a quien proponga la censura, le compete  identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta  la integridad de la actuación o conculca las garantías  procesales; señalar por qué el daño es  irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no  prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Pautas formales que  no fueron tenidas en cuenta por el demandante.  

En  materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en  su postulación y desarrollo en casación, también  ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a  cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de  ineficacia de lo actuado.  

El  recurrente simplemente enuncia la transgresión la cual la  relaciona con el hecho de no haberse instalado la audiencia del  juicio oral en un plazo razonable, transgrediendo la defensa material  y el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Lo anterior teniendo  en cuenta que desde la fecha en que se decretó la ruptura  procesal, 11 de diciembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2016, fecha  en la cual obtuvo su libertad condicional por los delitos que fueron  materia de preacuerdo, no fue llamado a juicio por el tipo penal de  secuestro simple.  

La  referencia a la hipotética conculcación del debido  proceso o del derecho de defensa, no supera lo nominal, faltando  además, al principio de corrección material, pues no es  cierto que al procesado la judicatura no lo hubiese requerido para  dar inicio a las etapas procesales subsiguientes con miras a decidir  sobre la responsabilidad del procesado por el delito por el cual fue  acusado.  

La  Sala advierte, que lo realmente recriminado no es la transgresión  del derecho de defensa material, sino manifestar su inconformismo por  no haberse proferido sentencia definitiva respecto de la acusación  del delito de secuestro simple, durante la ejecución de la  pena impuesta por los delitos pre acordados2.  

Pues  bien, los antecedentes procesales dan cuenta que a partir  del día 11 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia de  formulación de acusación; el 8 de junio de 2017 la  audiencia preparatoria; y el juicio oral el día 8 de marzo de  2018, anunciándose un sentido de fallo condenatorio por el  delito de secuestro simple, sin que el demandante concrete alguna  afectación a sus derechos que en todo caso, no se deriva del  mero transcurso del tiempo que se tomó el Estado para resolver  ese asunto.  

Recapitulando,  el censor se aparta de la dialéctica propia del recurso  extraordinario y aspira a imponer su postura a través de un  escrito de libre confección con el que pretende se decrete  nulo lo actuado olvidando que la casación no es un escenario  para perseverar en una tesis defensiva.  El ataque se queda en el  simple enunciado, por cuanto no cita el motivo de nulidad que se  habría presentado, ni demuestra la procedencia de su  declaración frente a los criterios que deben presidirla.  

Por  consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para  prosperar.  

Segundo  cargo.  El recurrente invoca la violación directa de la ley  sustancial, por aplicación indebida de la norma legal llamada  a regular el caso.  

El  casacionista da a entender que la violación directa es  consecuencia de la aplicación indebida del Art. 168 que regula  el secuestro simple en el Código Penal Colombiano, frente a la  conducta desplegada por su defendido, en razón a que, dice el  censor, lo que verdaderamente ocurrió fue  una prolongación de la violencia ejercida contra la víctima  para asegurar el apoderamiento de los celulares y otros elementos que  los asaltantes se llevaron.  

Olvida  el censor, que al denunciar la violación directa de la ley  sustancial, desde el prisma de la idoneidad formal, se exige aceptar  los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su  contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los  juzgadores y abordar la censura desde un plano estrictamente  jurídico. Pautas no tenidas en cuenta, pues su argumentación  está dirigida a cuestionar la valoración probatoria y  los hechos fijados por los falladores.  

Además  el demandante, en forma precaria, se limitó a invocar la  causal referida sin motivar, el por qué el juzgador dejó  de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o  porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien  acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación  de la disposición desnaturalizando su sentido.  

Si  buscaba plantear violación directa de la ley, debió  desarrollar el cargo en el ámbito de raciocinio puramente  jurídico, pues de lo contrario se quebranta el principio de  autonomía de las causales y el de no contradicción.  

Esta  confusión argumentativa va en contravía de los  postulados de claridad, precisión y debida fundamentación  que deben acompañar la demanda. En cuanto a la inaplicación  de los artículos que debían regular, es un típico  alegato de instancia, donde adicionalmente el ataque se queda en el  simple enunciado al referir genéricamente que la intención  de los procesados era la de atentar contra el patrimonio particular  de las víctimas.  

Además  el Tribunal concluyó después de hacer la  transliteración del testimonio de la víctima que la  tesis defensiva carece de apoyo probatorio.  

“Con  esa transcripción, la discrepancia probatoria de la defensa  diciendo que de las manifestaciones del señor GUSTAVO ADOLFO  VALENCIA AYALA no se colige el SECUESTRO; para la Sala, tal alegato  pierde su razón de ser, porque el citado testigo nos  reconstruyó de manera concreta y clara el hecho de la vida  real, sin dejar dudas de que fue interceptado forzosamente,  intimidado y retenido con violencia en forma permanente; razón  por la cual, de esa acción positiva de los dos sujetos  trasunta un comportamiento conscientemente dirigido a un fin  traducido en un hacer de privar de la libertad física a otro,  y que por ello tiene adecuación holgada en la descripción  típica que nos ocupamos”.  

(…)  

“También  es inaceptable probatoriamente que la parte recurrente alimente que  los dos sujetos habían podido cumplir ese hecho sin ingresarlo  a la casa para llevarlo a sitio diferente, mostrándose así  la finalidad HURTADORA; puesto que para la Sala, con la transparencia  que envuelve el derecho penal de acto o de objetividad material, con  aquel elemento probatorio de cargo enfatizando que “nos  reducen en el centro de la casa, me ordenaron sentarme, un tipo de  esos me pone una pistola en la cabeza y me dice que no me vaya a  levantar, ni a gritar;…A mí me tuvieron sentado en el  comedor, amenazado con revolver. Le dije quiero ir al baño, me  dijo te orinas allí, no te podes mover, no vas a gritar, sino  haces nada, vamos a arreglar esto pronto” asociado  a los restantes testimonios de las víctimas, no conlleva  resquicio ni grieta de duda frente al atentado contra la LIBERTAD  INDIVIDUAL, por haberse limitado incontestablemente el derecho a la  libre autodeterminación.  

Por  consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para  prosperar.  

Como  tercer reparo,  bajo la nominación “segundo  cargo dentro de la causal primera de casación”  el  recurrente alega error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición del medio de conocimiento.  

La  Sala precisa que en éste reparo tampoco se reúne los  mínimos presupuestos lógicos que permitan una adecuada  comprensión del problema jurídico que pretende plantear  el libelista, ni contiene una argumentación suficiente para  derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la  sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de  claridad, precisión y debida fundamentación. Además,  en sus precarios argumentos el libelista incurre en vulneración  al principio de corrección material.  

Cuando se invoca  errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de  derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar  la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  principalmente, debe demostrar en qué consistió el  yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando  las pautas  establecidas por la jurisprudencia –además es la causal  tercera y no la primera la llamada a resolver los errores de  apreciación probatoria—  

En la formulación  del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal  y a señalar escuetamente que, si el Tribunal no hubiese  valorado determinadas pruebas (preacuerdo y reconocimiento  fotográfico) otro hubiese sido en sentido del fallo.  Alegación  que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse  en simples discrepancias de apreciación.  

El  ad  quem,  al abordar los aspectos sustanciales que son materia de  inconformismo, precisó.  

Frente  a la tesis defensiva, según la cual, por el reconocimiento  fotográfico se imponía el reconocimiento en fila de  personas, advirtió la equivocada interpretación por  parte del apelante en contravía de lo dispuesto por la Corte,  

“pues  al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros  criterios, de si en verdad es útil la identificación en  rueda de presos (CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666)”  

(…)  

“En  el caso de la especie materia de estudio, para la Sala, la  IDENTIFICACIÓN EN FILA DE PERSONAS no era útil por la  fuerza persuasiva de los testigos víctimas, GUSTAVO ADOLFO  VALENCIA AYALA, SANDRA JHOANA VALENCIA, y PAOLA ANDREA VALENCIA, en  la “Vista Pública” por ser coherentes, razonados,  concretos y verosímiles en correspondencia con lo acontecido  (artículo 402 C.P.P), sin contra-indicio alguno, y  reconociendo por el rostro y características físicas  que se les grabó del delincuente y por los álbumes  fotográficos que tuvieron de presente en las instalaciones de  la SIJIN, sin hesitación a su agresor de la noche del 16 de  marzo de 2009; tanto que el recurrente solamente alegó que por  el RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO era obligatorio el  RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS del iudicable, en prisión  por otros hechos; puesto que ello equivaldría a desconocer el  principio de LIBERTAD PROBATORIA o que “Los hechos y  circunstancias de interés para la solución correcta del  caso, se podrán probar por cualquiera de los medios  establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico  o científico, que no viole derechos humanos”  

(…)  

“…….en  sentencia CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, se precisó….sin  embargo, su uso está orientado a afianzar la credibilidad del  testigo, de ahí que en la audiencia de juicio esos actos de  reconocimiento deben estar vinculados con una prueba testimonial  válidamente practicada ofreciendo así al juzgador la  posibilidad de otorgarle o minarle fuerza persuasiva a la declaración  del testigo”  

Con  relación a la presunta irregularidad de sustentar la  responsabilidad penal como consecuencia de la apreciación del  preacuerdo, el Tribunal concluyó que del ejercicio valorativo  de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión más  allá de toda duda razonable, que la conducta endilgada  sucedió, y además recuerda que la prohibición de  utilizar como prueba de la responsabilidad las manifestaciones que el  incriminado haya hecho en la discusión del preacuerdo, opera  sólo cuando dicho medio de terminación anticipada  fracasa, no cuando el mismo es aprobado como bien lo refiere el  ad-quem  tal cual sucedió.  

“…para  esta Colegiatura es esencial denotar que las partes conocían  del Preacuerdo aprobado por los hechos típicos de  HOMICIDIO-tentado y HURTO CALIFICADO”  

En  síntesis, lo que el recurrente busca con el recurso  extraordinario es que la Sala realice un nuevo análisis  probatorio, le otorgue prevalencia a su postura sobre la de los  juzgadores y concluya que no existió la conducta punible,  pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por  cuanto esa simple disparidad de pareceres no constituye, como ya se  dijo, un yerro que habilite la intervención del tribunal de  casación  

Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra  esta decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad.  25322.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JHON  EDWIN TORO GUEVARA.  

2.  Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la parte considerativa.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Homicidio          en grado de tentativa y hurto calificado.      

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