STP11848-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11848-2021  

Radicación  n.°  117121  

(Aprobado  Acta n.° 140)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por la  titular de la Fiscalía  23 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que la  Fiscalía  23 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción  adelanta las siguientes investigaciones, a saber:  

                                                              

PROCESADO                          (S)                                                                      

RADICADO                                                                      

AUTORIDAD                                                                      

DELITO                          (S)          

1                                                                      

Luis                          Francisco Perdomo Claros                          y Marisol                          Gutiérrez Hernández                                                                      

20190225201                                                                      

Juzgado                          40 Penal del Circuito de Bogotá                                                                      

Enriquecimiento                          ilícito de particular y concusión          

2                                                                      

Luis                          Francisco Perdomo Claros                                                                      

20180242201                                                                      

Juzgado                          50 Penal del Circuito de Bogotá                                                                      

Enriquecimiento                          ilícito de particular y concusión    

1.2. El 27 de mayo  de 2020, en el proceso 20190225201, al interior de la audiencia  preparatoria, el defensor de Perdomo  Claros  solicitó decretar la conexidad de esa actuación con la  radicación n.° 20180242201. El 11 de junio de esa  anualidad, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá negó  su pretensión.  

1.3. Contra esa  determinación el apoderado del acusado interpuso recurso de  apelación y el 6 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, decretó  la conexidad de los referidos procesos.  

Resaltó que  no era procedente decretar la conexidad de dichas investigaciones,  toda vez que se trata hechos completamente diferentes en tiempo y  modo, así como las personas vinculadas en una y otra y los  elementos materiales probatorios y evidencia física, “lo  que fue distorsionado al momento de tomar la decisión por  parte del Tribunal”.  

Afirmó que  tanto en una acusación como en la otra se hace un resumen  inicial de los hechos generales que dieron origen a la investigación,  y luego se describen los hechos jurídicamente relevantes por  eventos, conforme a las manifestaciones de los testigos y a las  verificaciones realizadas por la fiscalía, de donde deviene  que no se dan los presupuestos para tramitar los procesos bajo una  sola cuerda procesal.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Secretaria  del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá resumió las  principales actuaciones e indicó que está a la espera  de recibir el expediente por parte del Juzgado 50 de esa  especialidad, para continuar el respectivo trámite.  

2.2. El  Coordinador de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario [INPEC], referenció que no es de su competencia  pronunciarse sobre los fundamentos de la tutela, pues los mismos  están encaminados a cuestionar la actuación del  Tribunal Superior de Bogotá.  

De otro lado, el  apoderado del INPEC coadyuvó la petición de la Fiscalía  accionante al estimar que los procesos 20190225201  y 20180242201  no se podían adelantar bajo una misma cuerda procesal, por no  estar colmados los presupuestos del artículo 51 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la parte demandante, dentro del proceso penal seguido en  adversidad de Luis  Francisco Perdomo Claros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento la Fiscal  23 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión  adoptada el 6 de mayo de 2021 al interior de la audiencia  preparatoria, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá declaró la conexidad de los procesos 20190225201  y 20180242201;  actuación que presenta como vulneración de sus  garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta  más como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela revoque esa determinación,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues tutela  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad  demandada analizó en debida forma el caso concreto, las  disposiciones legales previstas frente a la conexidad procesal y  concluyó que era procedente declararla, con base en los  siguientes argumentos:  

[…] los  hechos por los que la Fiscalía acusó a LUIS FRANCISCO  PERDOMO CLAROS por los delitos de concusión y enriquecimiento  ilícito de particulares, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, consisten en que en el año  20183,  aquel, en su condición de director del COMEB-PICOTA, le exigió  la suma de $68.000.000.oo al interno JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA  CEBALLOS, quien efectivamente se los entregó, a cambio de  dejarlo como jefe o pluma del respectivo patio.  

Además,  en otra fecha la Fiscalía no indica, por permitirle al  nombrado recluso el ingreso de algunos familiares que querían  despedirse antes de que fuera extraditado. LUIS FRANCISCO PERDOMO  CLAROS le solicitó $30.000.000.oo, de los cuales se le  entregaron $10.000.000.oo el 14 de septiembre de 2018 y  $20.000.000.oo el 27 del mismo mes y año en el restaurante El  Corral Gourmet, localizado frente al bunker de la Fiscalía,  donde el acusado fue capturado en flagrancia.  

Por esos  hechos, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 12 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, celebrada el 1º de octubre de 2018, tras  legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló  imputación a LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS por los delitos de  concusión e enriquecimiento ilícito de particulares,  cargos a los que el imputado no se allanó.  

De manera que,  para la Sala, es innegable que en los dos procesos existe  homogeneidad, no solo en el modo de actuar de LUIS FRANCISCO PERDOMO  CLAROS, sino que además existe una relación razonable  de lugar y tiempo, a la vez que, inclusive, según lo advirtió  el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, hay  comunidad de evidencia.  

Así las  cosas, la petición de la defensa del procesado Luis  Francisco Perdomo Claros  fue debidamente atendida, y si bien no se accedió a las  postulaciones de la Fiscalía accionante, también lo es  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó  en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar la  conexidad de las investigaciones 20190225201  y 20180242201, conforme con lo previsto en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004.  Se aprecia  que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

3.1. Aunado a lo  anterior, tampoco se puede pasar por alto que se trata de un proceso  penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón  suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones4  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable5  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por la Fiscal  23 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          La Fiscalía no precisa la fecha.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

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