STP15974-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15974-2021  

Radicación  N.° 120508  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL  ANTONIO VILLEGAS OCORO,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali, la ARP Instituto de  Seguros Sociales -hoy  Positiva Compañía de Seguros S.A.-  y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  76001-31-05-003-2007-00829.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO llamó a juicio a la ARP  Instituto de Seguros Sociales -hoy  Positiva Compañía de Seguros S.A.-,  con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez de  origen laboral, junto con los respectivos reajustes y las mesadas  adicionales, así como los correspondientes intereses  moratorios.  

2.  El 31  de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión  del Circuito Judicial de Cali absolvió a la demandada de todas  las pretensiones impetradas en su contra.  

MIGUEL  ANTONIO VILLEGAS OCORO interpuso el recurso de apelación  contra dicha decisión.  

3.  El 31  de julio de 2013,  la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali confirmó  la sentencia de primera instancia.  

MIGUEL  ANTONIO VILLEGAS OCORO hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL1043, 17 mar. 2020,  Rad. 64503, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO interpuso la presente acción de  tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4  incurrió en un “defecto  fáctico […] no haber tenido en cuenta, como fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral del  actor, el 14 de abril de 1994 que fue para aquel entonces, donde  acudió el actor a un examen al Instituto de Ciegos Sordos y  que se diagnosticó HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA  OÍDO DERECHO, Y PROFUNDA OÍDO IZQUIERDO, con pérdida  de capacidad laboral del 21%”.  

Agrega  que “[p]or  tratarse de un derecho fundamental, como es la pensión de  invalidez del actor, no se podrá exigir el requisito de  procedibilidad para instaurar esta acción, ya que se mantiene  en el tiempo la vulneración del derecho irrenunciable a la  seguridad social, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al Debió [sic] Proceso, a  la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil, a la  Igualdad, a la Vida Digna, encontrarse en estado de vulnerabilidad y  ser sujeto de especial protección.  

SEGUNDO:  DECLARAR, que las sentencias [sic] de la SALA LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ  SEGURA, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso,  a la Seguridad Social, Mínimo Vital y Móvil, a la  Igualdad y a la Vida Digna.  

TERCERO:  ORDENAR, dejar sin efecto la sentencia del siete (7) de julio de 2020  [sic], proferida en el proceso con Radicado 76001310500320070082901  proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA para  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de la presente providencia a fin de que  determine con los elementos probatorios, que la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral del  actor, es 14 de abril de 1994 que fue diagnosticado por el Instituto  de Ciegos y Sordos: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA OÍDO  DERECHO, Y PROFUNDA OÍDO IZQUIERDO, con pérdida de  capacidad laboral del 21%”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la  causa por pasiva, pues “no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido”.  

2.  El representante legal de Positiva Compañía de Seguros  S.A. informó  que el accionante no acreditó ningún tipo de  vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo  tanto el amparo solicitado debe ser considerado improcedente, pues  “la  acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos  proferidos por los jueces de la República que por demás  se encuentran en FIRME”.  

3.  El  subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-  señaló  que, de las pruebas documentales obrantes en el proceso, se determinó  que el demandante no cumplió con la condición de la  disminución de la capacidad laboral superior al 50% para  considerar su estado de invalidez, conforme lo establece la  legislación laboral vigente.  

Igualmente,  en la última valoración realizada por la Junta regional  de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se indicó  que su calificación de estado de invalidez fue de 43.5%, lo  cual confirma que es inferior al 50%, luego no es factible que le sea  reconocido el pago de una pensión de invalidez de origen  profesional.  

Por  último, adujo que dicha situación “no  solo ha sido analizada por dos instancias judiciales, sino que además  fue validada por la Corte Suprema de Justicia resolviendo el recurso  extraordinario de casación, evidenciando con ello la  improcedencia de la presente acción constitucional”.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece  de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  es la entidad competente como nueva administradora del referido  régimen pensional.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL1043, 17 mar. 2020, Rad. 64503,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación,  pues considera que  contiene  un defecto fáctico, en tanto se desconoció que, el 14  de abril de 1994, fue diagnosticado por el Instituto de Ciegos y  Sordos con pérdida de capacidad laboral del 21%.  

En  consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el  mínimo vital, la igualdad y la vida digna.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO debía acudir a la  acción de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida  (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 17 de marzo 2020 y  solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el  4 de noviembre de 2021, esto es, más de un año y medio  después.  

5.  Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior en  razón a que se trata de una controversia cuyo objeto es la  pensión, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, por lo siguiente:  

5.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a la fecha en que se dio la pérdida de capacidad  laboral, esto es, el 14 de abril de 1994, en virtud del diagnóstico  del Instituto de Ciegos y Sordos.  

No  obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante los  jueces de instancia y ante la Sala  de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, la  cual, en la  sentencia controvertida,  resolvió lo siguiente:  

“Por  su parte el  recurrente consideró que la fecha de estructuración de  la pérdida de capacidad laboral debió ser el 14 de  abril de 1994, según el diagnóstico rendido por el  Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, pues desde ese  momento sufría de «hipoacusia»,  lo que supuso que el examen de la Junta Regional de Calificación  Invalidez no se hizo con la rigurosidad necesaria ni con base en las  evaluaciones previas o pruebas técnicas y científicas  existentes dentro del expediente.  

De  esta manera, el problema jurídico a resolver no es otro que  determinar si el Tribunal se equivocó al tomar en cuenta el  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o  si, por el contrario, podía acudir a evaluaciones de otras  entidades, como en el caso del Instituto para niños ciegos y  Sordos de Cali, con el fin de decidir el derecho pensional.  

Ha  dicho esta Corporación, que los dictámenes emanados de  las juntas de calificación de invalidez no tienen la condición  de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de  instancia están legitimados, con fundamento en el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido  aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su  convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.  

Así  las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la  libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que  más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la  fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del  actor.  

En  el caso en particular, el Tribunal acudió al dictamen de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue decretado  por el Juzgado y no fue objetado por las partes, de manera que el  sustento de la decisión impugnada no obedeció a  criterios arbitrarios o injustificados.  

Se  insiste en que, en los eventos en que sea necesario acudir a la  calificación de la invalidez y su fecha de estructuración  y así definir la norma aplicable a la solicitud pensional, los  jueces no están sometidos a tarifa legal y pueden, si a bien  lo consideran, ordenar otro dictamen para tener plena certeza frente  al supuesto fáctico discutido o que les de mayor grado de  certeza dada la diversidad en las evaluaciones previas.  

Debe  precisarse que, cualquier error no da lugar a derruir el fallo  atacado, sino que, en los casos en que media valoración  probatoria, debe existir una equivocación ostensible  completamente ajena a la realidad fáctica que se deriva de los  medios de convicción. Sobre esto, no puede olvidarse que esta  Corporación en sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y  CSJ SL4281-2017, CSJ SL175-2020 entre otras, ha establecido que la  sede de casación implica el ejercicio de un control de  legalidad sobre la decisión del juez de segunda instancia, no  una tercera instancia.  

En  consecuencia, no surge con claridad irrefutable la comisión de  error alguno por parte del Tribunal, tal y como lo pretendió  evidenciar el recurrente.  

Por  último, conviene precisar, que no siempre la fecha de  estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia  del accidente o enfermedad, así lo ha señalado la  Corte, en sentencia CSJ SL, 26 junio 2012, radicado 38614, CSJ SL, 4  septiembre 2007, radicado 31017 reiterada en la CSJ SL 1193-2015.  

[…]  

Con  lo cual, el  dictamen de la Junta Regional de Calificación consideró  que la estructuración de la invalidez no coincidió con  la fecha en la que distintos exámenes determinaron que el  señor Villegas Ocoro sufrió de «Hipoacusia»,  de manera que no le era dable al Tribunal modificarla  automáticamente, pues no existieron pruebas dentro del  expediente que le brindara el conocimiento técnico necesaria  para hacerlo,  aunado a que la selección que hizo el juez plural de dicha  prueba fue razonable y fundada para efectos de fijar el momento en  que se estructuró la invalidez del accionante.  

Por  ende, de dicha prueba no emana propiamente un error de hecho, por lo  que no prospera el cargo presentado”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.2  Por  último, el  accionante  no efectuó un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de  inconformidad tendrían las características de un yerro  protuberante y manifiesto.  

Igualmente,  la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues, como se vio en el acápite anterior, está  fundamentada en la norma aplicable (el  Decreto 1295 de 1994 y no el literal a, numeral 2 del artículo  102 de la Ley 1650 de 1977),  la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ  SL, 18 sep. 2012, Rad. 35450; CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017, CSJ  SL4281-2017 y CSJ SL175-2020, entre otras)  y las pruebas obrantes en la actuación (el  dictamen de la Junta Regional de Calificación).  

Así,  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

Por  lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante,  por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por MIGUEL  ANTONIO VILLEGAS OCORO.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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