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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10511-2021
Radicado Nº 118586
Acta No. 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 11001-6000-050-2017-22942.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores, con las decisiones emitidas el 24 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, respectivamente, que negaron la exclusión de ilegalidad de algunos medios de prueba en proceso penal seguido en contra de los accionantes.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 05 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Procurador 382 Judicial Penal de esta ciudad solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de los demandantes por cuanto a través de la acción de tutela no puede pretenderse modificar decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en atención a que las etapas son preclusivas, y tuvieron la oportunidad de participar en las mismas.
2. A su vez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá adujo haberle correspondido conocer del proceso de radicado 11001-6000-050-2017-22942 adelantado en contra de Teresa Melo Franco e Iván Darío Villalobos Castellanos por los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad agravado y hurto agravado por la confianza en concurso heterogéneo y sucesivo.
Hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas para referir que en audiencia preparatoria del 24 de septiembre de 2020 se emitió la decisión ahora censurada, la cual fue objeto de apelación, y al resolver la alzada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Aunado a ello, allegó copia de las actas de audiencia objeto de discusión y del auto de segunda instancia.
3. Por otra parte, el profesional del Derecho Gustavo Enrique González Romero, defensor de los ahora accionantes en el proceso penal adelantado en su contra, solicitó conceder el amparo invocado al considerar que las decisiones censuradas son vulneradoras del derecho al debido proceso, al inobservar de forma deliberada las disposiciones legales y el precedente judicial en materia de aducción de historias clínicas como prueba en un proceso penal.
Agregó que los despachos judiciales accionados desconocieron las reglas jurisprudenciales decantadas por la jurisprudencia, con el pretexto de salvaguardar los derechos de las víctimas, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y los derechos de los procesados.
4. De otro lado, la abogada Yenny Franceline Lucero Calderón, apoderada de una de las víctimas en el proceso penal seguido en contra de los accionantes, hizo un recuento de los hechos materia de investigación y refirió que las víctimas fallecieron en el mes de abril del año en curso.
Recordó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a entrega de historia clínica a los familiares sin previa autorización del titular, y solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.
5. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió haber conocido del proceso de radicado 11001-6000-050-2017-22942 seguido en contra de los accionantes por los delitos de abuso en condiciones de inferioridad agravado, hurto agravado y fraude procesal, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el defensor contra auto del 24 de septiembre de 2020 que negó exclusión de ilegalidad de algunos medios de prueba, decisión que se confirmó con proveído del 19 de mayo del año en curso.
Igualmente, allegó copia de la decisión adoptada y ahora censurada por los demandantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS Y TERESA MELO FRANCO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, considera la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de la garantía fundamental al debido proceso y defensa, contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Además, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, dado que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión emitida en audiencia preparatoria en primera instancia, data del 19 de mayo de 2021, con lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez. También se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
No obstante, aunque se hallen satisfechas las enunciadas condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que el presupuesto de la subsidiariedad no se verifica en el caso y acarrea la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante aun cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso penal para la protección de sus garantías.
4.1. De acuerdo con el problema jurídico planteado, resulta necesario hacer referencia a la petición de pruebas en audiencia preparatoria, conforme a la cual la jurisprudencia penal ha señalado que la misma debe ceñirse a unos parámetros, de tal modo que el medio de conocimiento cuya aducción se intenta debe ser1:
Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. C.S.J. AP1282-2014.
Así las cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de dichos preceptos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.
Desde luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo 375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta cuando: a) la evidencia física o el elemento material probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo.
Pero además de esa facultad de tipo probatorio, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba.
4.2. En el asunto bajo estudio, en desarrollo de la audiencia preparatoria del proceso penal seguido en contra de los accionantes, se decretó como prueba de la Fiscalía las historias clínicas de los señores Teresa Franco Zamora y Marco Elías Franco Zamora, elementos que en consideración de la bancada defensiva no habían sido obtenidas a través de búsqueda selectiva en base de datos con el respectivo control previo y control posterior de legalidad ante un Juez de Control de Garantías, sino que fueron aportadas a la investigación directamente por la denunciante. Ante la inconformidad, la defensa solicitó su exclusión, sin embargo, dicha pretensión que fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento, decisión que en sede de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Asimismo, se advierte que, frente a la eventual decisión adversa que llegare a proferirse, en primera instancia, los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar el recurso de apelación, circunstancia que torna aún más improcedente la presente demanda, pues la misma lo que deja al descubierto es que se pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Así las cosas, lo dicho es suficiente para concluir que en el evento el amparo deprecado se torna improcedente, en tanto aún persiste la oportunidad para que los interesados efectúen la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
No es dable entonces acceder a las pretensiones de los accionantes, toda vez que ello sería desconocer el contenido de la jurisdicción natural y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de los actores, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, resulta viable declarar su improcedencia, máxime si los argumentos esbozados en sede de tutela podrán ser discutidos en sede de juicio oral.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Así las cosas, se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo reclamado por IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ 1535-2019, 30 abr 2019, Rad. 55052.