STP10511-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10511-2021  

Radicado Nº  118586  

Acta No. 203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  IVÁN  DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal de  radicado 11001-6000-050-2017-22942.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  fundamental al debido proceso de los actores, con  las decisiones emitidas el 24 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de  2021, respectivamente, que negaron la exclusión de ilegalidad  de algunos medios de prueba en proceso penal seguido en contra de los  accionantes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  05 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Procurador 382 Judicial Penal de esta ciudad solicitó  despachar desfavorablemente las pretensiones de los demandantes por  cuanto a través de la acción de tutela no puede  pretenderse modificar decisiones proferidas en primera y segunda  instancia, en atención a que las etapas son preclusivas, y  tuvieron la oportunidad de participar en las mismas.  

2. A  su vez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá  adujo haberle correspondido conocer del proceso de radicado  11001-6000-050-2017-22942 adelantado en contra de Teresa Melo Franco  e Iván Darío Villalobos Castellanos por los delitos de  fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad agravado y  hurto agravado por la confianza en concurso heterogéneo y  sucesivo.  

Hizo un recuento  de las principales actuaciones surtidas para referir que en audiencia  preparatoria del 24 de septiembre de 2020 se emitió la  decisión ahora censurada, la cual fue objeto de apelación,  y al resolver la alzada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Aunado a ello,  allegó copia de las actas de audiencia objeto de discusión  y del auto de segunda instancia.  

3. Por  otra parte, el profesional del Derecho Gustavo Enrique González  Romero, defensor de los ahora accionantes en el proceso penal  adelantado en su contra, solicitó conceder el amparo invocado  al considerar que las decisiones censuradas son vulneradoras del  derecho al debido proceso, al inobservar de forma deliberada las  disposiciones legales y el precedente judicial en materia de aducción  de historias clínicas como prueba en un proceso penal.  

Agregó que  los despachos judiciales accionados desconocieron las reglas  jurisprudenciales decantadas por la jurisprudencia, con el pretexto  de salvaguardar los derechos de las víctimas, con lo cual se  vulneró el principio de legalidad y los derechos de los  procesados.  

4. De  otro lado, la abogada Yenny Franceline Lucero Calderón,  apoderada de una de las víctimas en el proceso penal seguido  en contra de los accionantes, hizo un recuento de los hechos materia  de investigación y refirió que las víctimas  fallecieron en el mes de abril del año en curso.  

Recordó  algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a  entrega de historia clínica a los familiares sin previa  autorización del titular, y solicitó declarar la  improcedencia de la acción por cuanto no se ha vulnerado  derecho fundamental alguno a los accionantes.  

5.  Finalmente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió  haber conocido del proceso de radicado 11001-6000-050-2017-22942  seguido en contra de los accionantes por los delitos de abuso en  condiciones de inferioridad agravado, hurto agravado y fraude  procesal, con ocasión a recurso de apelación  interpuesto por el defensor contra auto del 24 de septiembre de 2020  que negó exclusión de ilegalidad de algunos medios de  prueba, decisión que se confirmó con proveído  del 19 de mayo del año en curso.  

Igualmente,  allegó copia de la decisión adoptada y ahora censurada  por los demandantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN  DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS Y TERESA MELO FRANCO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque es dentro del  desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las  partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a  superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se  susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Se ha aceptado la procedencia de la  tutela para controvertir un trámite o providencia judicial  cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si  el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de  una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y  T-116/03) en los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. Bajo este panorama, a tono con  el marco fáctico expuesto, considera la Sala que se trata de  un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección  de la garantía fundamental al debido proceso y defensa,  contempladas en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Además, la  demanda de tutela se presentó en un término razonable,  dado que la decisión del Tribunal, que confirmó la  decisión emitida en audiencia preparatoria en primera  instancia, data del 19 de mayo de 2021, con lo que se cumple el  presupuesto de la inmediatez. También se indicaron los  fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

No obstante,  aunque se hallen satisfechas las enunciadas condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advierte la  Sala que el presupuesto de la subsidiariedad no se verifica en el  caso y acarrea la improcedencia del amparo, toda vez que el  accionante aun cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del  proceso penal para la protección de sus garantías.  

4.1. De acuerdo con el problema  jurídico planteado, resulta necesario hacer referencia a la  petición de pruebas en audiencia preparatoria, conforme a la  cual la jurisprudencia penal ha señalado que la misma debe  ceñirse a unos parámetros, de tal modo que el  medio de conocimiento cuya aducción se intenta debe ser1:  

Entonces,  los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala  son: conducencia,  según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud  legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté  autorizado en el procedimiento; pertinencia,  implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de  la investigación o el juzgamiento; racionalidad,  cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón  y, utilidad,  si reporta algún beneficio, por oposición a lo  superfluo o innecesario. C.S.J. AP1282-2014.  

Así las  cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los  postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar  con claridad la concreción de dichos preceptos para de esa  forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio  de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene  su práctica.  

Desde luego, al  referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo 375 de la  norma procesal penal indica que la misma se concreta cuando: a) la  evidencia física o el elemento material probatorio se refiere  directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la  comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la  identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo  sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o  circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un  testigo.  

Pero además  de esa facultad de tipo probatorio, el artículo 359 de la Ley  906 de 2004 dispone que tanto las partes como el Ministerio Público,  tienen la potestad de pedir la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles,  impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar  hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo,  no requieran prueba.  

4.2. En  el asunto bajo estudio, en desarrollo de la audiencia preparatoria  del proceso penal seguido en contra de los accionantes, se decretó  como prueba de la Fiscalía las historias clínicas de  los señores Teresa Franco Zamora y Marco Elías Franco  Zamora, elementos que en consideración de la bancada defensiva  no habían sido obtenidas a través de búsqueda  selectiva en base de datos con el respectivo control previo y control  posterior de legalidad ante un Juez de Control de Garantías,  sino que fueron aportadas a la  investigación directamente por  la denunciante. Ante la inconformidad, la defensa solicitó su  exclusión, sin embargo, dicha pretensión que fue  despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento, decisión  que en sede de apelación fue confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Asimismo, se  advierte que, frente a la eventual decisión adversa que  llegare a proferirse, en primera instancia, los accionantes cuentan  con la posibilidad de presentar el recurso de apelación,  circunstancia que torna aún más improcedente la  presente demanda, pues la misma lo  que deja al descubierto es que se pretende anticipar el debate y la  decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende,  desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas  en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la  naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Así las  cosas, lo  dicho es suficiente para concluir que en el evento el amparo  deprecado se torna improcedente, en tanto aún persiste la  oportunidad para que los interesados efectúen la aludida  petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la  acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos  procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no  es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para  la resolución de ese tipo de asuntos.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

No es dable entonces acceder a las  pretensiones de los accionantes, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de la jurisdicción natural y el  carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es  posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan  en trámite.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de los actores, no procede la  protección constitucional que reclama. En  consecuencia, resulta viable declarar su improcedencia, máxime  si los argumentos esbozados en sede de tutela podrán ser  discutidos en sede de juicio oral.  

Además de lo anterior, la simple  manifestación del desconocimiento de sus derechos  fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la  acción de tutela contra una providencia judicial, pues para  ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la  existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii) defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto  fáctico (que la decisión carezca de fundamentación  probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); v) error  inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento  del precedente (apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución.  

Así las cosas, se debe despachar  desfavorablemente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre  la incursión en causales de procedibilidad por parte del  funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la  Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo reclamado por IVÁN DARÍO VILLALOBOS  CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO  por las razones  expuestas.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          1535-2019, 30 abr 2019, Rad. 55052.      

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