STP10510-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10510-2021  

Radicación  nº 118622  

Acta  n° 203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE  ALBERTO HENAO DIEZ curador  legítimo de LUIS  FERNANDO HENAO DIEZ,  contra la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social y mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado  76001-3105-015-2014-00541-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional la sentencia emitida el 24 de agosto de 2020, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  casó parcialmente la decisión del a  quo y  no reconoció los intereses moratorios en proceso ordinario  laboral que pretendía el reconocimiento de sustitución  pensional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 06 de agosto de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia explicó que la no procedencia del  reconocimiento y pago de intereses moratorios en la decisión  cuestionada por el accionante, atendió, entre otras cosas, al  precedente jurisprudencial aplicable, pues proceden siempre que se  demuestre el retardo injustificado de la cancelación de la  prestación pensional.  

2.  A su vez, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali refirió  haber conocido el proceso ordinario laboral de Luis Fernando Henao  Diez contra Colpensiones, con la pretensión de reconocimiento  de sustitución de la pensión de quien en vida fue su  madre Ligia Diez de Henao, trámite en que se absolvió a  la demandada mediante sentencia del 13 de julio de 2016.  

Informó  que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación,  por lo cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, órgano colegiado que en decisión  del 23 de mayo de 2017 revocó la providencia de primera  instancia y ordenó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente pretendida, junto con los intereses moratorios; no  obstante, al resolverse recurso extraordinario de casación se  casó parcialmente la decisión.  

Finalmente,  consideró haberse dado el trámite correspondiente a  todo el proceso laboral, brindando las garantías procesales en  cada actuación, sin haber vulnerado derecho fundamental  alguno. Allegó copia digitalizada del expediente.  

3.  Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación aseguró no haber  sido parte o vinculado en el proceso ordinario laboral adelantado por  el accionante.  

Expuso  que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso  liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, fecha desde la cual  la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la  Fiduagraria S.A. actúa como su administrador y vocero.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983          de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por la parte actora          contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JORGE  HENAO DIEZ en  representación de su hermano LUIS  FERNANDO HENAO DIEZ de  quien es curador legítimo, contra la sentencia proferida el 24  de agosto de 2020, cumple con los requisitos generales necesarios  para su procedencia al haber casado parcialmente la decisión  emitida por  el a  quo y  en su lugar no reconocer los intereses moratorios que considera había  lugar, con ocasión al proceso ordinario promovido para el  reconocimiento de la sustitución pensional.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  toda vez que la decisión censurada por el accionante fue  proferida hace casi un año, excediendo lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Frente  al requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En  relación con el ejercicio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un  lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

De  esa manera, en el caso objeto de estudio, el momento donde se  materializó la presunta vulneración, fue al emitirse la  decisión ahora censurada, esto es, el 24 de agosto de 2020.  

Esta  Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Bajo  tales supuestos, al  no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es  declarar improcedente la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por  JORGE  ALBERTO HENAO DIEZ en  representación de LUIS  ALBERTO HENAO DIEZ,  por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hasta          el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          recibido más contestaciones a la tutela.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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