STP15338-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15338-2021  

Radicación  n.°  118455  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Fredy  y  Jairo Triviño Álzate,  quienes  acuden a través de apoderado, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado, ambos de Cartagena,  por  la presunta vulneración de sus derechos de petición y  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención y  el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que  Luis  Bernardo Gaviria del Rio  fue  condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, el 28 de febrero de 2017 por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

1.2.  En contra de esa determinación se interpuso recurso de  apelación y el 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena la confirmó.  

1.3.  El 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR la sentencia  emitida en contra de Gaviria  del Rio,  y, dispuso que, luego de notificada fuera regresada al Tribunal de  origen.  

En  esa actuación se determinó que la finca denominada  Patio Bonito, ubicada en el corregimiento de San Blas, jurisdicción  del municipio de Simití – Bolívar, fue objeto de  despojo por parte de miembros de un grupo paramilitar a sus dueños  Fredy  y  Jairo Triviño Álzate,  a  fin de establecer un centro de operaciones relacionadas con el  narcotráfico.  

1.4. Fredy  y  Jairo Triviño Álzate acuden  al amparo con el objeto de que sus derechos fundamentales sean  restablecidos, para ello ponen de presente que desconocen la  ubicación actual del expediente, pese a que la Corte Suprema  de Justicia lo remitió a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cartagena el 10 de febrero de 2021, con oficio  3657.  

Relatan que  el 24 de marzo de 2021 y el 13 de mayo siguiente, solicitaron a esa  Corporación la remisión del expediente al Juzgado  Especializado de Cartagena para que se dé cumplimiento a la  sentencia y les sea restituido el bien, pero no han obtenido  respuesta y tampoco conocen la ubicación de la actuación.  

Como  pretensiones solicitan que se ordene emitir respuesta a las  peticiones elevadas y que se remita el expediente al juzgado  competente para lograr la restitución del predio Patio Bonito.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Un oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena  comunicó que en el sistema de información no encontró  información del expediente referido por los accionantes y que  tampoco obra petición alguna elevada por los mismos.  

2.2.  Una Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena informó que el 1º de marzo de 2021, recibieron  el expediente objeto de tutela y procedieron a emitir auto ordenando  obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, auto comunicado a las partes el 12  del mismo mes y año a los correos electrónicos  suministrados1.  

Manifestó  que debido a la escasa planta de personal con la que cuenta esa Sala,  y a la problemática generada por la pandemia causada por el  COVID-19, sólo hasta el 21 de junio de 2021 les fue posible  entregar la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.  

Con  relación a las peticiones elevadas por los accionantes, indicó  que el 10 de mayo del año en curso recibieron memorial  suscrito por el abogado Cesar  Orozco solicitando  la devolución al Juzgado de origen, pero no encontraron  solicitudes adicionales.  

Solicitó  negar el amparo toda vez que la solicitud de devolución del  proceso al juzgado de origen se realizó en junio de 2021 y no  cuentan con peticiones pendientes por resolver con relación a  los accionantes.  

2.3.  El Secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cartagena comunicó que el 21 de junio de 2021 recibieron el  voluminoso expediente procedente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

Que,  una vez al despacho, procedieron a entregarlo a la empresa encargada  de digitalizar los procesos, con el fin de remitirlo a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución  de la sentencia, priorizando el caso para su envío urgente a  los Juzgados en mención.  

Con  relación a la solicitud de información elevada por los  accionantes, remitió copia del oficio 792, de fecha 16 de  septiembre de 2021, por medio del cual les comunicaron  que el  expediente se encuentra priorizado para proceso de digitalización  y posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de  Penas.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos de petición y acceso a la administración de  justicia, ante la alegada mora en devolver el expediente contentivo  del proceso penal seguido contra  Luis  Bernardo Gaviria del Rio  al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

2. Hecho  superado  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes y los trámites   presentados ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos  que se encuentran a la espera de que se les defina una situación,  lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

En  el presente asunto se observa que Fredy  y  Jairo Triviño Álzate  se encuentran inconformes porque a pesar de que, en proveído  SP4124-2020,  28 oct. 2020, rad. 55056, la Sala de Casación Penal no casó  la sentencia emitida en contra de Luis  Bernardo Gaviria del Rio,  hasta la presentación del escrito de tutela, ese expediente,  en el que pretenden la restitución de un bien inmueble, no ha  sido devuelto a la autoridad correspondiente.  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena  allegó  constancia de recibido del expediente seguido contra Luis  Bernardo Gaviria del Rio,  de fecha 21 de junio de 2021, por parte del Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cartagena.  

Esa  autoridad a su vez, confirmó que recibió la actuación  en esa fecha y procedió a priorizar el caso en el turno de  digitalización, para proceder luego a su remisión a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Y con relación  a la solicitud de información allegada por los accionantes,  remitió copia del oficio 792, de 16 de septiembre de 2021, por  medio del cual comunicaron que el  el  expediente se encuentra priorizado para proceso de digitalización  y posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de  Penas.  

Como quiera que el  fin perseguido por los demandantes era conocer la ubicación  del expediente en cita, y su devolución al Juzgado 1º  Penal Especializado de Cartagena para continuar con el trámite  de restitución de su predio, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  accionada, pues  la situación que los accionantes consideraban como vulneradora  de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Fredy  y  Jairo Triviño Álzate  quienes  acuden a través de apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Lupas.07@hotmail.com          y sarmientoabogadosum@gmail.com  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

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