Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15338-2021
Radicación n.° 118455
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fredy y Jairo Triviño Álzate, quienes acuden a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención y el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Luis Bernardo Gaviria del Rio fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 28 de febrero de 2017 por el delito de concierto para delinquir agravado.
1.2. En contra de esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó.
1.3. El 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR la sentencia emitida en contra de Gaviria del Rio, y, dispuso que, luego de notificada fuera regresada al Tribunal de origen.
En esa actuación se determinó que la finca denominada Patio Bonito, ubicada en el corregimiento de San Blas, jurisdicción del municipio de Simití – Bolívar, fue objeto de despojo por parte de miembros de un grupo paramilitar a sus dueños Fredy y Jairo Triviño Álzate, a fin de establecer un centro de operaciones relacionadas con el narcotráfico.
1.4. Fredy y Jairo Triviño Álzate acuden al amparo con el objeto de que sus derechos fundamentales sean restablecidos, para ello ponen de presente que desconocen la ubicación actual del expediente, pese a que la Corte Suprema de Justicia lo remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de febrero de 2021, con oficio 3657.
Relatan que el 24 de marzo de 2021 y el 13 de mayo siguiente, solicitaron a esa Corporación la remisión del expediente al Juzgado Especializado de Cartagena para que se dé cumplimiento a la sentencia y les sea restituido el bien, pero no han obtenido respuesta y tampoco conocen la ubicación de la actuación.
Como pretensiones solicitan que se ordene emitir respuesta a las peticiones elevadas y que se remita el expediente al juzgado competente para lograr la restitución del predio Patio Bonito.
2. Las respuestas
2.1. Un oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena comunicó que en el sistema de información no encontró información del expediente referido por los accionantes y que tampoco obra petición alguna elevada por los mismos.
2.2. Una Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que el 1º de marzo de 2021, recibieron el expediente objeto de tutela y procedieron a emitir auto ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto comunicado a las partes el 12 del mismo mes y año a los correos electrónicos suministrados1.
Manifestó que debido a la escasa planta de personal con la que cuenta esa Sala, y a la problemática generada por la pandemia causada por el COVID-19, sólo hasta el 21 de junio de 2021 les fue posible entregar la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Con relación a las peticiones elevadas por los accionantes, indicó que el 10 de mayo del año en curso recibieron memorial suscrito por el abogado Cesar Orozco solicitando la devolución al Juzgado de origen, pero no encontraron solicitudes adicionales.
Solicitó negar el amparo toda vez que la solicitud de devolución del proceso al juzgado de origen se realizó en junio de 2021 y no cuentan con peticiones pendientes por resolver con relación a los accionantes.
2.3. El Secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena comunicó que el 21 de junio de 2021 recibieron el voluminoso expediente procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Que, una vez al despacho, procedieron a entregarlo a la empresa encargada de digitalizar los procesos, con el fin de remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la sentencia, priorizando el caso para su envío urgente a los Juzgados en mención.
Con relación a la solicitud de información elevada por los accionantes, remitió copia del oficio 792, de fecha 16 de septiembre de 2021, por medio del cual les comunicaron que el expediente se encuentra priorizado para proceso de digitalización y posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en devolver el expediente contentivo del proceso penal seguido contra Luis Bernardo Gaviria del Rio al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
2. Hecho superado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes y los trámites presentados ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto se observa que Fredy y Jairo Triviño Álzate se encuentran inconformes porque a pesar de que, en proveído SP4124-2020, 28 oct. 2020, rad. 55056, la Sala de Casación Penal no casó la sentencia emitida en contra de Luis Bernardo Gaviria del Rio, hasta la presentación del escrito de tutela, ese expediente, en el que pretenden la restitución de un bien inmueble, no ha sido devuelto a la autoridad correspondiente.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena allegó constancia de recibido del expediente seguido contra Luis Bernardo Gaviria del Rio, de fecha 21 de junio de 2021, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Esa autoridad a su vez, confirmó que recibió la actuación en esa fecha y procedió a priorizar el caso en el turno de digitalización, para proceder luego a su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Y con relación a la solicitud de información allegada por los accionantes, remitió copia del oficio 792, de 16 de septiembre de 2021, por medio del cual comunicaron que el el expediente se encuentra priorizado para proceso de digitalización y posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas.
Como quiera que el fin perseguido por los demandantes era conocer la ubicación del expediente en cita, y su devolución al Juzgado 1º Penal Especializado de Cartagena para continuar con el trámite de restitución de su predio, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la accionada, pues la situación que los accionantes consideraban como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Fredy y Jairo Triviño Álzate quienes acuden a través de apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Lupas.07@hotmail.com y sarmientoabogadosum@gmail.com
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.