AP2855-2021(54974)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2855-2021  

Radicación  n° 54974  

Aprobado  Acta No. 178)  

Bogotá,  D.C., (14) catorce de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Examina la Sala la  admisibilidad de la demanda de revisión instaurada, a través  de apoderado, por WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, de  conformidad con las exigencias del artículo 192 y ss. de la  Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El episodio fáctico fue reseñado en anterior  oportunidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en los siguientes términos:  

Debido  a que pertenecían a la misma congregación religiosa,  DANIEL RUSSI CASAS y Wilson  Vargas Castiblanco convencieron  a Gladys Camacho Cardona para que invirtiera su dinero  en la compra de dos locales situados en Bogotá, uno por  $15’000.000 y el otro por $30’000.000, ambos de propiedad  de la sociedad Inversiones Etan Ltda., de la cual le dijeron que  Wilson  Vargas Castiblanco  era su representante.  

Prorrogado  el plazo para la perfección del negocio al 16 de mayo  siguiente, Gladys Camacho Cardona les abonó otros $7’000.000  con el fin de cubrir la deuda de administración que, le  dijeron, afectaba a los locales.  

La  firma del contrato se prolongó nuevamente para el 15 de julio  de 2008. Ese día, debido al incumplimiento, Wilson  Vargas Castiblanco  se comprometió a entregarle $50’000.000 con la venta de  una finca localizada en El Guamo, Tolima, para el año 2009,  mientras le pasaba un arriendo mensual de $600.000. También le  ofreció a Gladys Camacho Cardona una mercancía por  $3’600.000, suma que ella a la postre pagó. Sin embargo,  jamás recibió la mercancía ni las mensualidades.  

Posteriormente,  Gladys Camacho Cardona solicitó los certificados de existencia  y representación de los locales. Así se enteró  de que los inmuebles nunca habían estado en venta y que Wilson  Vargas Castiblanco  tampoco era representante legal de Inversiones Etan Ltda.1  

2.  De  la etapa de juzgamiento por tales hechos conoció el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, que una vez culminado el juicio oral, público y  contradictorio anunció sentido de fallo condenatorio contra  los acusados WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, como  coautores  responsables del delito de estafa agravada,  previsto  en  los  artículos  246  y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.  

En  consecuencia, el 26 de mayo de 2017, profirió la sentencia  respectiva por cuyo medio se impuso a cada uno de ellos las penas de  86  meses de prisión, multa por valor equivalente a 629 salarios  mínimos legales mensuales  vigentes, inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas y  prohibición de la actividad formal  o informal de comercializar con inmuebles por el mismo tiempo de la  pena privativa de la libertad, ambas, y les concedió  la prisión domiciliaria bajo caución de 30 salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.  

3.  Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación  los apoderados defensores de los procesados, razón por la cual  conoció del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá  que, con fallo de septiembre 27 de la misma anualidad, resolvió  negar la nulidad de la actuación, confirmar  la sentencia en los temas objeto de debate y modificarla en el  sentido de rebajar a 15 salarios  mínimos legales mensuales  vigentes la garantía impuesta para gozar de la prisión  domiciliaria.  

4.  La defensa de DANIEL RUSSI CASAS impetró y sustentó  contra la anterior determinación recurso de casación,  que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió  inadmitir con proveído de 4 de abril de 2018.  

5.  En  auto AP2854-2021  del catorce (14)  de julio de 2021,  esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H.  Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. En  consecuencia,  se les separó del conocimiento del asunto.  

LA  SOLICITUD  

La  demanda de revisión se promueve por cuanto han surgido pruebas  nuevas no conocidas dentro del proceso, correspondientes a dos (2)  escritos, uno de desistimiento suscrito por la víctima de los  hechos Gladys Camacho Cardona, de fecha 20 de julio de 2014; y, otro,  mediante el cual se hizo entrega del anterior a la Fiscalía  delegada a cargo del caso.  

Se  pretende con tales documentos, restablecer el derecho quebrantado y  la vigencia de un orden justo para los condenados VARGAS  CASTIBLANCO y RUSSI CASAS, porque el desistimiento surgió en  un «escenario  de acuerdo lícito entre las partes»,  satisface los presupuestos legales para extinguir la acción  penal a su favor y «levantar  la cosa juzgada en el presente asunto.»  

Con  el libelo adjunta el censor el mandato conferido por los penados y  dos (2) discos compactos suministrados por el Centro de Servicios  Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que contienen:  i) los registros de audio-video de todas las audiencias adelantadas  ante las instancias judiciales que conocieron del caso, en formato  DVD; y ii) la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso, en  formato PDF, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, el  auto de inadmisión del recurso de casación, la  constancia de su ejecutoria, así como el memorial de  desistimiento signado por Gladys Camacho Cardona, de quien, además,  se solicita escuchar su testimonio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de la acción de revisión  propuesta, de acuerdo con el artículo 32-2 de la Ley 906 de  2004, cuerpo normativo que rigió la causa, por cuanto se  interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tránsito a cosa  juzgada.  

2.  La  acción de revisión,  está  prevista como un mecanismo  extraordinario de  control para  remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión  judicial  calificada  de injusta,  de  ahí  que  su  ejercicio sea independiente del proceso ordinario  y  exija  una técnica especial para  poner  en evidencia la  injusticia  incurrida  en un caso dado, con  el  aporte de prueba  demostrativa de  ello,  por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una  instancia  adicional  en  la cual sea posible renovar la controversia agotada  en las instancias regulares.  

2.1.  El  legislador ha  prescrito  como condición de admisibilidad de la demanda presentada con  ese propósito, el cumplimiento de específicos  requisitos  y  la obligación de acudir a las causales taxativamente  previstas, con indicación de  los  fundamentos de hecho y de derecho,  y el aporte de los  elementos de prueba para  acreditar los supuestos en que se apoya la petición.  

2.2.  En  ese sentido, el  artículo 194 de  la Ley 906 de 2004  prevé  los requisitos mínimos que debe contener la solicitud,  a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo;  ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza  de la decisión;  iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las  evidencias que fundamentan la solicitud;  v) copia de las  decisiones de  única, primera y/o  segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.  

Adicionalmente,  se exige legitimidad para actuar, artículo 193 ibídem,  de manera que solamente pueden promover la acción de revisión  el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los demás  casos se requerirá poder especial.  

El  incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva  en la inadmisión de la demanda porque su omisión  resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción,  que implica que la autoridad judicial no está obligada a  requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la  satisfacción de todas ellas2,  como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisión.  

3.1.  Sobre lo primero, se encuentra que WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL  RUSSI CASAS, están legitimados legalmente para promover la  acción en su calidad de condenados, a lo cual proceden por  conducto del mismo apoderado especial3.  

El  mandatario designado allega escrito en cuyo tenor identifica la  actuación que se demanda e indica los despachos que produjeron  los fallos de primera y segunda instancias, como el auto de  inadmisión del recurso de casación; de igual manera,  refiere el delito por el cual se produjo la condena contra sus  patrocinados, explica la causal y los fundamentos fácticos y  jurídicos que apoyan la solicitud y las evidencias que la  sustentan.  

En  cuanto a las copias de dichas  providencias y  la constancia de su ejecutoria, se destaca del detenido estudio de  los dos  (2) discos compactos entregados por el Centro de Servicios  Judiciales-Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en respuesta a  solicitud formal presentada por el mismo apoderado, que a su vez éste  adjunta con la demanda, contienen tanto los registros de audio de las  audiencias adelantadas en la causa, como los archivos digitales de  las diversas piezas procesales que conforman el expediente, incluidas  aquellas decisiones y la certificación de su firmeza4.  

3.2.  Conforme  se anunció, la sustentación del cargo con base en el  cual se pretende adelantar la acción, no se aviene a la  naturaleza de la causal escogida ni a los requerimientos para su  acreditación desarrollados por la jurisprudencia.  

En ese sentido, el  artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, cuerpo legal que rigió  la causa, prevé la prosperidad de la acción de revisión  cuando  «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.»  

La  causal presupone,  entonces, presentar  novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no  conocidos al tiempo de surtir el debate procesal regular, con  capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia  reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad. O bien, demostrar la incongruencia sustancial del  fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la  verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atrás  la jurisprudencia de la Sala:  

En  síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene  conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó  en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría  llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe  sustentar la sentencia (acreditación, más allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable),  sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales  requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la  nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de  verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente  mantenerse.5  

Debe tenerse  presente, además, que, en relación con los conceptos de  prueba nueva y hecho nuevo bajo el rigor del Código de  Procedimiento Penal de 2004:  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […].6  

Por consiguiente,  compete al accionante en revisión allegar los medios  probatorios que no se sabía que existían o que  conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas  procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea  una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya  examinadas a fin de dar crédito a una hipótesis que no  tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares7.  

De  no cumplir  el solicitante con esta carga-deber, el cargo carecerá de la  eficacia requerida para su admisión.  

3.3.  Acorde con lo explicado, se evidencia que no ha sido adecuadamente  propuesta la demanda de revisión, en primer orden, porque los  documentos a los que se atribuye el carácter de medios de  prueba nuevos, desconocidos para la época en que se tramitó  la causa, carecen de esa connotación porque hay constancia de  su existencia y utilización con fines procesales relevantes.  

En concreto,  fueron revelados y aportados por el defensor de DANIEL RUSSI  CASAS, de manera antitécnica, con la sustentación del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena de  primer grado, para pedir la declaratoria de nulidad de la actuación  por violación al derecho de defensa y al debido proceso de su  asistido.  

Para  el efecto pretendido, el apelante adujo que, a pesar de haber sido  suscrito por la denunciante y los procesados un «ACUERDO  EXTRAPROCESAL DE PAGO POR INDEMNIZACION INTEGRAL  DE  PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES…»,  el 20 de julio (sic) de 20148  con reconocimiento de sus firmas ante notario, cuyas obligaciones  había cumplido a cabalidad RUSSI CASAS, no se habían  reconocido a su favor, de manera correlativa, los efectos del  desistimiento de la queja criminal que por ese motivo manifestó  la ofendida en memorial presentado ante la Fiscalía acusadora  el 16 de mayo de 2015.  

De  igual forma, en ese mismo estadio, el también apelante  apoderado de WILSON VARGAS CASTIBLANCO se refirió a la  «conciliación» que las partes en litigio habían  logrado a raíz del pago que los encausados habían hecho  a la víctima de un alto porcentaje de la cantidad de dinero  objeto de la defraudación.  

El Tribunal dedicó  en la sentencia de segundo grado amplia y completa argumentación  al estudio de los institutos jurídicos del desistimiento y la  reparación integral, con base en la cual concluyó la  improcedencia de ambas figuras en este evento. Para una cabal y  adecuada comprensión, enseguida se trascriben en su debida  extensión las consideraciones del ad  quem.  

6.2.1  Violación de la estructura del proceso y el derecho de defensa  por la omisión de presentar el escrito de desistimiento  elevado por la víctima.  

Los  problemas jurídicos que surgen, en este acápite son:   i) el escrito contentivo del desistimiento elevado por la señora  GLADYS CAMACHO CARDONA, satisface los presupuestos legales para  extinguir la acción penal en favor de DANIEL RUSSY [sic]  CASAS, ii) se configuró la indemnización integral de  perjuicios, como casual para proceder a extinguir la acción  penal seguida a DANIEL RUSSY [sic]  CASAS.  

Para  resolver los interrogantes planteados, se hace necesario tomar en  consideración el contenido de los documentos que se allegaron  con la apelación, dado que el denominado acuerdo extraprocesal  está estrechamente ligado al desistimiento.  

Así,  en el primer escrito, calendado 20 de julio de 2014, obran las firmas  de GLADYS CAMACHO CARDONA, WILSON VARGAS CASTIBLANCO, DANIEL RUSSY  [sic]  CASAS  y de la abogada MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA.  

En  resumen, frente a los compromisos adquiridos se concreta el pago de  las sumas de dinero que cada uno de los hoy acusados debía  hacer, de manera independiente, en favor de la víctima y su  abogada,9  para lo cual se extendió el plazo de cumplimiento, a DANIEL  RUSSY [sic]  CASAS hasta el 21 de octubre de 2014 y a WILSON VARGAS CASTIBLANCO  hasta el 18 de marzo de 2015.  

“EN  CASO DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ACORDADOS, se solicitará la  (sic) REANUDACIÓN DEL PROCESO PARA SOLICITAR LA TERMINACIÓN  DEL MISMO, (sic)  

“EN  CASO CONTRARIO SI LLEGASE HABER ALGUN (sic) INCUMPLIMIENTO POR PARTE  DE LOS PROCESADOS SE REANUDARÁ DE INMEDIATO EL PROCESO PARA  CONTINUAR CON LA AUDIENCIA Y SE SOLICITARA LA FECHA RESPECTIVA PARA  AUDIENCIA DEL JUICIO”.  

Se  agregó como:  

“NOTA:  EN CASO QUE UNO DE LOS PROCESADOS (sic) SEA EL QUE CUMPLA EL ACUERDO  Y EL OTRO NO, SE SOLICITARA (sic) LA TERMINACIÓN DEL PROCESO  POR EL PROCESADO QUE CUMPLA Y SE REANUDARA EL PROCESO POR EL  PROCESADO QUE INCUMPLA EL ACUERDO O CUALQUIERA DE LAS CLAUSULAS AQUÍ  ESTABLECIDAS.  

El  segundo documento, es un oficio dirigido a la Fiscal 243 Seccional de  Bogotá por la Dra. MARIA EUGENIA PRIETO BARRIGA, GLADYS  CAMACHO CARDONA Y DANIEL RUSSY [sic]  CASAS, en el que luego de hacer mención del acuerdo descrito,  dan cuenta que el pago solo lo cumplió el último de los  mencionados y por ello solicitan que informe al Juzgado 3° Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que la denunciante  GLADYS CAMACHO CARDONA desiste de toda acción penal, solo  contra el señor DANEL RUSSY [sic]  CASAS,  por haber sido indemnizado [sic]  de  todos los perjuicios de orden material y moral. Este documento no  tiene fecha, pero a folio vuelto, se encuentra que fue presentado el  16 de mayo de 2015, ante la Notaria 39 del Círculo de Bogotá.  

En  este orden de ideas, para precisar la incidencia que tienen en el  proceso, estos acuerdos y manifestaciones de voluntad, se hace  indispensable verificar los presupuestos que exige la figura del  desistimiento en el Código Penal:  

Artículo  76. Desistimiento de la querella…  

Esta  premisa normativa lleva a la conclusión que el desistimiento,  como causal de extinción de la acción penal (artículo  77 ibídem) esta [sic]  reglada,  y en tal virtud no queda al arbitrio de los sujetos procesales  decidir cómo opera o a quién favorece.  

De  ahí que, al descender al caso concreto, aun haciendo  abstracción de la manera irregular e inoportuna en que se  presentaron los documentos, como lo resalta el señor  Procurador Delegado, se puede concluir la insatisfacción de  cada uno de los presupuestos exigidos.  

a.  El desistimiento solo puede ser invocado en los casos en que los  delitos sean perseguibles en virtud de la querella interpuesta por la  víctima. Sobre este punto, por el momento, baste decir que  desde la imputación le fueron formulados, a cada procesado,  cargos por el delito de estafa agravada; conducta punible que no está  enlistada en el artículo 74 ibídem, como aquellas que  requieren querella para iniciar la acción penal. Entonces, la  víctima no estaba facultada para desistir de la acción  penal.  

b.  El desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia  preparatoria. Este derrotero tampoco se cumple, puesto que la  audiencia preparatoria culminó el día 9 de octubre de  2013, mientras que el acuerdo extraprocesal se suscribió el 20  de julio de 2014 y el escrito de desistimiento se presentó, se  infiere por lo menos del sello de la Notaría, a las 10.23.33  del 16 de mayo de 2015, es decir 1 año y 7 meses después  de la celebración y culminación de la audiencia que  antecede el juicio oral.  

c.  El desistimiento se extiende a todos los autores o participes [sic]  del delito investigado. Esta exigencia termina siendo la más  importante en este caso, precisamente porque es la que muestra la  imprecisión jurídica en la que incurren los defensores,  al reclamar la aplicación de las figuras del desistimiento y  el pago parcial del acuerdo como reparación integral, para  anular el proceso.  

Sobre  el particular, se debe considera [sic]  que el desistimiento no surge del pago de la indemnización de  perjuicios sino de la voluntad libre consciente y voluntaria de la  víctima, decisión que si bien puede estar justificada  en razones de orden económicos [sic],  no constituyen su esencia.  

Sin  embargo, para proseguir con el análisis se debe tener presente  que en este proceso, la reparación prometida fue lo que motivó  a la víctima a presentar el desistimiento en favor de DANIEL  RUSSY [sic].  

Partiendo  de esta proposición, resulta menester recordar que si bien la  responsabilidad penal es personalísima, no ocurre los [sic]  mismo  frente a los daños causados con el comportamiento punible, ya  que el artículo 96 del Código Penal preceptúa  que estos deben ser reparados, entre otros, por los penalmente  responsables de forma  solidaria.  

Las  obligaciones o deudas solidarias o in  solidum,  están   definidas en el Código Civil en sus en los  artículo [sic]  1568 y 1578 como aquellas en las que existen varios deudores y a cada  uno de ellos se les puede exigir el pago total de la deuda.  

De  suerte que, si el fundamento del posterior desistimiento obedecía  a un acuerdo económico, este implicaba el compromiso solidario  de los deudores, cuyo cumplimiento  total,  así fuera por uno de ellos, se extendía al otro  acusado. Por lo tanto, mal podría la víctima exigir su  reconocimiento solo en relación con DANIEL RUSSY [sic]  CASAS.  

En  el mismo sentido, la figura de la reparación integral alegada  por el defensor de DANIEL RUSYS [sic]  CASAS,  encuentra desarrollo en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  (aplicable por analogía), al admitir que la acción  penal, en procesos como el tratado, se extinga para  todos los procesados cuando cualquiera repare integralmente el daño  ocasionado.  

Es  decir, que esta forma de terminación del proceso, también  demanda el pago solidario del total de los perjuicios y no a  prorrata, como lo entienden los abogados. Integral es un adjetivo que  comprende todos los aspectos o todas las partes necesarias para estar  completo.  

Puestas  así las cosas, se concluye que los fundamentos de los  opugnadores no tiene [sic]  vocación  de prosperar porque en un sistema adversarial como el que rige este  proceso, aunque se permite la terminación anticipada del  trámite, por manifestación de la víctima o la  adhesión de un procesado al pago de la indemnización  integral, dichas facultades no autorizan a las partes e  intervinientes a dejar de atender las reglas que la contemplan o las  etapas del proceso y las competencias tanto del Fiscal como del Juez.  

No  sobra estimar, que en el remoto evento que se hubiere configurado en  [sic]  el  desistimiento o la reparación integral, la vía no era  la de nulitar el proceso, sino la de proceder a estudiar la causal de  extinción de la acción y así declarar la  preclusión, empero conforme los lineamientos dispuestos en los  artículos 331 a 334 del C.P.P.  

En  suma, recaba la Sala que el aporte de los documentos echados de menos  por los recurrentes, no altera sentido alguno el debido proceso ni el  derecho de defensa, ya que era lógico que ni la Fiscalía  y ni los anteriores apoderados de los procesados, los llevaran al  conocimiento del juzgador, porque a toda [sic]  luces  denotaban la falta de congruencia con la normatividad que  reglamentaba cualquiera de las dos formas de extinción de la  acción penal.  

En  este orden de ideas, resulta consecuente entender que la defensa en  juicio no hubiera buscado hacer preguntas sobre dichos acuerdos a los  procesados, porque para [sic]  era  más que lógico comprender que incumplidas las promesas  hechas a la víctima, el pago parcial de lo acordado, solo  podría ser discutido en sede de incidente de reparación  integral de perjuicios, etapa procesal que no se había  iniciado.10  (Énfasis  original).  

A más de lo  anterior, en la providencia de inadmisión de la demanda de  casación, la Corte asumió el escrutinio del cargo único  presentado por el censor, soportado en la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, relacionado, precisamente, con la  afectación que habría sufrido en sus garantías  fundamentales DANIEL RUSSI CASAS, recurrente por esa vía, al  no haberse tomado en cuenta el desistimiento en cuestión;  sobre el tema dijo la Sala, en armonía con la providencia  impugnada, que:  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por la defensa de DANIEL  RUSSI CASAS no podrá atenderse, y por eso su demanda tampoco  será admitida, ya que carece de suficiencia argumentativa para  adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, planteó el actor la nulidad por violación del  derecho de defensa, debido a que en su criterio no se tramitó  una solicitud de desistimiento de la acción penal presentada  por Gladys Camacho Cardona, conforme al trámite previsto en el  inciso 2º (debió haber dicho 3º) del artículo  76 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el juez debe  determinar si lo acepta cuando la respectiva petición se  presenta luego de formulada la imputación.  

El  censor, con este reclamo, no estableció la existencia de una  irregularidad sustancial que afectase la garantía por él  invocada. En primer lugar, no se ocupó por refutar la postura  del Tribunal para negar, en la decisión recurrida, cualquier  anomalía en tal sentido. De la simple lectura del fallo de  instancia, encuentra la Sala que el ad quem arguyó al respecto  lo siguiente:  

(i)  El  desistimiento solo puede presentarse en los delitos que requieren de  querella, situación que no ocurre con el de  estafa agravada  (por la cuantía). Por lo tanto, «la  víctima no estaba facultada para desistir de la acción  penal»11.  

(ii)  El  desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia  preparatoria y este fue allegado  «1 año y 7 meses después de la celebración  y culminación de la audiencia que antecede el juicio oral»12.  

Y  (iii)  el  desistimiento se extiende a todos los autores o partícipes del  delito investigado. En este caso, la solicitud de Gladys Camacho  Cardona surgió de la manifestación según la cual  DANIEL RUSSI CASAS la había indemnizado en lo que a su  proceder correspondía y, por lo tanto, solo renunciaba a la  acción penal contra dicha persona, pero no contra Wilson  Vargas Castiblanco. Ni siquiera hubo reparación integral13.  

En  ninguno de estos factores reparó el recurrente en la demanda.  Se dedicó, por el contrario, a aducir que aunque no fuera  procedente el desistimiento el juez tenía que haberlo  conocido, porque así se habría dado cuenta que DANIEL  RUSSI CASAS estaba arrepentido y, en consecuencia, la pena imponible  debería ser menor, y no igual, a la del otro acusado.  

Este  argumento también es insostenible. El demandante debió  considerar, y no lo hizo, la tesis de la Corte según la cual  el arrepentimiento dejó de ser una exigencia que tuviese  consecuencias jurídico penales, sobre todo en las solicitudes  de reparación integral, por cuanto estos actos de «contrición  y con propósito de enmienda son requisitos de contenido moral,  propios de ciertas prácticas religiosas, pero sin efectos  frente a la redacción del texto legal»14.  Desde esa perspectiva, el abogado tenía que demostrar, pero no  fue así, que el arrepentimiento era un factor que incidía  en la categoría de la culpabilidad en aras de imponer un monto  inferior de pena por la realización del injusto respecto del  partícipe que no se arrepintió.15  

Fácil  concluir que  ninguna idoneidad  para habilitar la apertura a trámite de la acción  extraordinaria se advierte en los documentos a que se ha hecho  mención, pues carecen de novedad en tanto se constata que  fueron aducidos al proceso, aunque de manera irregular porque para  ello no se surtieron las fases propias del debido proceso  probatorio16,  en una etapa para la que no está prevista la aportación  de pruebas.  

Sin embargo, el ad  quem,  en clara muestra de respeto a los derechos de defensa y contradicción  que asisten a los incriminados, asumió el estudio concienzudo  de las opugnaciones y con suficiencia argumentativa explicó la  falta de fundamento legal para acceder a lo pretendido, conclusión  que controvertida por medio del recurso extraordinario de casación  fue ratificada por la Corte.  

Por consiguiente,  es claro que el propósito del libelista desborda el ámbito  de la acción de revisión, al pretender la reanudación  del debate ampliamente superado en torno a la  procedencia de reconocer efecto jurídico beneficioso para la  situación jurídica de los accionantes con ocasión  del desistimiento, parcial por demás, que la víctima  puso de presente ante el ente instructor en virtud del pago,  fraccionado también, de perjuicios a su favor.  

3.4.  De  otra parte, es incuestionable para la Sala que el cargo propuesto  también adolece de la requerida trascendencia que debe tener  la prueba nueva, -la  renuncia de Gladys  Camacho Cardona a continuar el ejercicio de la acción penal-,  en  la demostración de la inocencia o inimputabilidad de los  procesados VARGAS CASTIBLANCO y RUSSI CASAS; o, por excepción,  en la acreditación de una verdad real contraria a la declarada  judicialmente en las decisiones cuestionadas.  

En  efecto, ninguna controversia admite concluir que la suscripción  del «ACUERDO  EXTRAPROCESAL DE PAGO POR INDEMNIZACION INTEGRAL  DE  PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES»,  nada tiene que ver con la ocurrencia de la conducta criminal por la  cual fueron investigados, juzgados y condenados en doble instancia  los accionantes.  

En  ese contexto, la declinación del interés de la  denunciante de continuar con el trámite del proceso penal,  entre otras cosas y en aras de la discusión, no aporta  elementos novedosos dignos de atender para considerar que ellos no  fueron los ejecutores de la conducta punible de estafa, sino que su  comisión es imputable a distinta(s) persona(s), valga decir;  tampoco que actuaron bajo afectación o limitación de  sus capacidades o aptitudes psico-volitivas, ni menos aún que  los acontecimientos juzgados ocurrieron en circunstancias  absolutamente diferentes a las que informan los fallos pretendidos de  rebatir.  

A  nada de lo anterior orienta atención el memorialista, como  tampoco la Sala encuentra que los medios de convicción  adjuntos con la demanda contribuyan a demostrar, razones todas estas  para colegir la inviabilidad de adelantar el juicio rescisorio que  depreca el actor.  

4.  En suma y síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de  revisión presentada por la representación judicial de  WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada por WILSON  VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, a través de  apoderado.  

2.  Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÈ SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÌAS BERNAL  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035.  

2          CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224;          CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681.  

4          Ver          disco compacto «COPIA          PROCESO 134764»,          carpetas de archivos en formato PDF «134764          parte 1»,          «134764          parte 2»,          «134764          cuaderno del tribunal»          y «134764          cuaderno casacion».  

5          CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602.  

6          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

7          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

8          En el disco          compacto «COPIA          PROCESO 134764»,          carpeta de archivos en formato PDF «134764          parte 1»          el facsímil          visible folio 23 y 24, si bien registra esa fecha, la nota de          presentación personal ante la Notaría 50 del Círculo          de Bogotá es del 20 de junio          de 2014.  

9          «1          Folio 24. 2° C.O»  

10          Ibídem carpeta de archivos «134764          cuaderno del tribunal»  

11          «5          Folio          23 ibídem.»  

12          «6          Ibídem.»  

13          «7          Folio          29 ibídem.»  

14          «8          CSJ SP, 12 dic. 2002, rad. 13745.»  

15          CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035.  

16          Obtención, recaudo, conservación, descubrimiento,          enunciación, solicitud, decreto y práctica.      

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