ATP1764-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1764-2021  

Radicación  N.° 120681  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala asumiera conocimiento de la demanda de tutela  formulada por LUZ  DARY LONDOÑO BUILES contra  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS  para las SALAS  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL,  si no fuera porque, como se pasa a explicar, esta Corporación  no es competente para abordar, como juez de primera instancia, el  trámite de amparo.  

ANTECEDENTES  

LUZ  DARY LONDOÑO BUILES manifiesta que le solicitó al  Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional  “copias  ampliadas legibles de sentencia judicial proferida y ejecutoriada en  segunda instancia”,  dentro del proceso adelantado contra el postulado Rodolfo Gómez  Rubidez del Bloque Suroeste de las AUC, pero el despacho no responde.  

Por  lo anterior, solicita que “se  tutele a mi favor en 48 hrs [sic] sgtes [sic] y se ordene al juzgado  de ejecución de sentencias de justicia y paz de Bogotá  [que] suministre y allegue las copias de la sentencia en primera  instancia del Bloque Suroeste y si se resolvió en 2-A  instancia y se confirmó allegarla por el medio más  expedito”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, dispone que “las  acciones de tutelas dirigidas contra los jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  

Ahora,  esta Corporación, en auto CSJ ATP1668, 3 nov. 2021, Rad.  120376, estableció lo siguiente:  

“i)  El Acuerdo PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, “Por el cual  se adoptan unas medidas de descongestión para los despachos de  magistrado con función de conocimiento de las Salas de  Justicia y Paz de Bogotá, Barranquilla y Medellín,  Distritos Judiciales del mismo nombre”, dispuso, en su artículo  3º, crear transitoriamente el Juzgado con función de  Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  territorio nacional, con jurisdicción en “todo el  territorio nacional y […] competencia para vigilar el  cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados  de Justicia y Paz, tal y como lo dispone el numeral 3º del  inciso segundo del artículo 32 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. Su sede  será en la ciudad de Bogotá”.  

ii)  El Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual  se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos  despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”,  se dispuso, en su artículo 32, la creación definitiva  del Juzgado de Ejecución de Sentencias para Justicia y Paz en  comento.  

iii)  Adicionalmente, esta Corporación, en auto CSJ AP456, 3 feb.  2016, Rad. 47175, estableció que:  

“[P]uede  decirse que este último estrado judicial [el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional] se  encuentra, al margen de contar con jurisdicción en todo el  territorio nacional, adscrito al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  al fijarse en esa ciudad su sede y, además, porque el artículo  4º del Acuerdo PSAA14-10109 confiere a esa Corporación la  labor nominadora del servidor público llamado a ejercer su  titularidad. De igual manera, por cuanto al corroborar su ámbito  funcional, es  válido predicar que ostenta la condición de Juzgado del  Circuito.  

[…]  

En  ese orden, se vislumbra cómo en el sub examine el  Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad funge como superior de  los despachos inmersos en la discusión  acerca de la autoridad que ha de suspender la ejecución de la  pena privativa de la libertad ya señalada”.  

2.  Bajo las premisas anteriores, es claro que compete a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá asumir el conocimiento del  proceso de tutela, en primera instancia, por ser el superior  funcional de la autoridad demandada.  

Se  dispondrá, por consiguiente, la remisión de la demanda  tutelar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que le imprima el trámite de reparto al reclamo de  marras.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

REMITIR  POR COMPETENCIA la  demanda de tutela presentada por LUZ  DARY LONDOÑO BUILES a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le  imprima el trámite de reparto al reclamo de marras.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *