Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10488-2021
Radicado N° 118724
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide esta Sala la impugnación formulada por SEBASTÍAN CORTÉS VELOSA, contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por vía de tutela contra el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. El 15 de julio de 2021 SEBASTÍAN CORTÉS VELOSA presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con base en que:
i. El 19 de diciembre de 2016 fue condenado a “2 años, 8 meses (32 meses) y a una multa por 44,44 SMLV., como penas principales [y] como accesoria, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 2 años con 8 meses (32 meses)” por el delito de inasistencia alimentaria, y le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años, materializado a través de acta suscrita el 26 de diciembre de 2016.
iii. Además, como “respuesta dilatoria”, “sin definir de fondo”, en la misma fecha de la última solicitud (31/03/2021) el funcionario contra el que dirige el amparo dictó un auto de en el que “anticipó” que “se denegará mi petición hasta tanto pague la multa” debido al carácter sancionador y no de obligación civil de tal gravamen.
Concluyó que la “omisión en la que incurre la accionada y la posterior decisión condicionada al pago de la multa”, además de impedir que “pueda conseguir cualquier trabajo en el sector privado y público”, vulnera sus derechos fundamentales al “debido proceso, [acceso] a la administración de justicia, al olvido, la igualdad, al trabajo, de petición por vía de hecho”, motivo por el que solicitó dispensar amparo a esas garantías y, en consecuencia, “ORDENAR a la entidad accionada, DECLARAR mi libertad definitiva por cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016”, así como “OFICIAR a las entidades del Estado correspondientes que hayan recibido órdenes de inscripción en este asunto, para que cancelen los antecedentes penales descritos en contra del suscrito”.
2. La resolución de ese mecanismo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante fallo de de 29 de julio del 2021, precisó:
i. Las solicitudes “elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada, no activan el derecho de petición” sino que se vinculan con el “debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 228 ibídem”, así como con “los derechos de acceso a la administración de justicia, a la defensa y, eventualmente, a la libertad, contemplado en el artículo 28 superior, cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento en relación con esta última, susceptible además de controversia a través de los recursos ordinarios”, motivo por el que desde esa perspectiva debía estudiar la pretensión del demandante;
ii. No obstante ser objetivamente comprobable que la autoridad accionada desbordo los términos previstos en la ley para adoptar la decisión de fondo reclamada, pues para esos efectos contaba con diez días al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 168 de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, respectivamente;
iii. Dado que también se demostró que el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 19 de julio de 2021, resolvió en forma negativa la pretensión contenida en las solicitudes elevadas por CORTÉS VELOSA;
iv. La “situación de menoscabo cesó en la actualidad, de manera que con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 deberá declararse improcedente el amparo deprecado”, como en efecto así lo concretó en la parte resolutiva del fallo atacado; y
v. Resaltó en las consideraciones que sí el accionante no estaba de acuerdo con el fundamento de la decisión adoptada por el juzgado accionado, “contra la misma puede impetrar los recursos de ley, tal y como está expuesto en el numeral segundo del auto de fecha 19 de julio de 2021; ello por cuanto las inconformidades deben ser discutidas al interior del proceso penal, contando con los medios idóneos para que la determinación sea revisada por el Juez Natural”.
3. Contra la referida sentencia, en el término de ley, el actor interpuso recurso de apelación. Su inconformidad la sustentó en que el fallador de primer grado analizó el amparo, según aquel, exclusivamente, con relación al hecho de no obtener respuesta a su reclamación de manera oportuna, sin atender que en la demanda se quejó porque la entidad accionada había “anticipado que denegaría mi petición ‘hasta tanto pague la multa’, hecho que efectivamente se materializó con el auto interlocutorio 522-2021 de fecha 19 de julio de 2021”, y en conexión con ese aspecto “lo solicitado en mi escrito de Tutela no fue obtener respuesta de fondo respecto a unas peticiones elevadas en forma sucesiva desde el año 2019, sino obtener mi libertad definitiva por cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016 (…) consiguiendo así, el restablecimiento de mis derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, [acceso] a la administración de justicia, al olvido, al trabajo, entre otros derechos vulnerados”.
Agregó que no es acertado afirmar que mediante el uso de los recursos ordinarios puede controvertir lo decidido en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a su pretensión, porque, como lo expuso en la demanda, condicionar su liberación definitiva al pago de la multa es “violatorio del debido proceso por vía de hecho, atendiendo a la prohibido (sic) expresa contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 4 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 3”, y “cercena la posibilidad y el derecho a la reinserción social, al trabajo, al debido proceso y demás derechos fundamentales que se encuentran en este momento vulnerados y ante amenaza inminente; luego entonces, con la interpretación equivocada de la sanción de multa que hace el accionado, me encuentro pagando una condena perpetua al no tener la posibilidad real y material de cancelar la multa que me fuere impuesta en la condena”.
Con base en esas razones solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada y en su lugar amparar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
II. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
Desde ahora advierte la Sala que confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, toda vez que las razones de inconformidad no acreditan que los fundamentos de la decisión adoptada por el fallador de primer grado sean equivocados.
5. En efecto, acertó el Tribunal al advertir que la dilación o mora en la resolución de las solicitudes elevadas por el accionante ante el Juez Doce de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, con la finalidad de obtener la extinción de la condena que le fuera impuesta mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016 (en el Juzgado 44 Penal del Circuito), no se vincula con la inobservancia del derecho de petición, sino que tiene estricta relación con el debido proceso, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1:
[En] lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido —como también las partes y los intervinientes— a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, y en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, como la decisión o resolución de la pretensión varias veces reiterada por el accionante, por ley está sometida y reglada dentro de los asuntos de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2, era justamente desde la arista del debido proceso que debía observarse o analizarse si la autoridad accionada había cumplido la carga impuesta por el ordenamiento.
6. Ahora bien, en este evento el juez de la tutela en primera instancia encontró, con sustento en los medios de prueba y lo relatado por el interesado en su demanda, que (i) la autoridad citada excedió, sin acreditar justificación válida al respecto, el término legal del que disponía para resolver la concreta pretensión del interesado, empero, (ii) como también se demostró que tras la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional, durante el trámite del mismo, antes de emitir el fallo de rigor, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptó la decisión de fondo frente a lo reclamado por el actor, (iii) el Tribunal, con base en lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, concluyó la inocuidad de reconocer menoscabo de las garantías reivindicadas por el accionante, y consecuente con ello declaró improcedente el mecanismo por cesación de la actuación impugnada.
Dicho pronunciamiento igualmente se encuentra ajustado a derecho y en consonancia con la pedagogía jurisprudencial del órgano de cierre en materia constitucional. En efecto, en palabras de esa autoridad3:
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”) el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
7. El accionante mostró inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, sobre la base de que como, (i) mediante auto de 31 de marzo de 2021, la autoridad accionada “anticipo” que no accedería la extinción de las sanciones impuestas en la sentencia de 19 de diciembre de 2016 (en el Juzgado 44 Penal del Circuito), debido a la no cancelación de la pena principal de multa, (ii) el juez constitucional erró al negar el amparo por no cuestionar ese criterio con sujeción a las razones esgrimidas por el actor y “ORDENAR a la entidad accionada, DECLARAR mi libertad definitiva por cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016”, así como “OFICIAR a las entidades del Estado correspondientes que hayan recibido órdenes de inscripción en este asunto, para que cancelen los antecedentes penales descritos en contra del suscrito”.
Frente a esa pretensión debe esta Sala precisar que la decisión de 31 de marzo de 2021, a la que aludió el accionante, tanto en el escrito con el que formuló el amparo como en el que consignó la impugnación del fallo revisado, se trata de un auto de sustanciación motivado, en el que el Juez Doce de Ejecución Penas y medidas de Seguridad expresó las razones con las que, previamente a resolver de fondo (como lo reconoció el actor), era menester obtener respuesta de las autoridades competentes acerca de los antecedentes del solicitante, y respecto del estado del cobro de la pena principal de multa, esto último con base en la interpretación de la naturaleza de ese gravamen hecha por la Corte Constitucional en las sentencias de la C-194 y C-665, ambas de 2005, citadas por la autoridad accionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, como no se trataba de una decisión de fondo acerca de la solicitud de extinción de la condena, el decisor de primer grado de la petición de amparo no podía entrar a cuestionar el criterio allí plasmado. En efecto:
De una parte, (i) porque la prevención del accionante respecto a que esa era una negación anticipada de su pretensión, estaba sustentada en el conocimiento particular del interesado, por el hecho de que él no había cumplido con el pago de la pena principal de multa, es decir, ese supuesto lo desconocía la autoridad accionada, y el mismo solo fue acreditado en la actuación con la respuesta dada en ese sentido por la autoridad encargada del cobro de la sanción pecuniaria.
Y de otra, fundamentalmente, (ii) porque el de juez tutela no puede soslayar la competencia asignada al juez natural del respectivo litigio, trasgresión en la que habría incurrido de acceder a la petición que en ese sentido se formuló en la demanda, además que (iii) una vez conocida la resolución de fondo plasmada en el auto de 19 de julio de 2021 —en el que se trajeron a colación las razones consignadas en el auto del 31 de marzo anterior—, tampoco podía proceder como lo pretendía el demandante, pues ello habría implicado desconocer la comentada limitante, como quiera que para discutir el acierto o no de los fundamentos del último pronunciamiento, al alcance del interesado estaban los recursos de reposición, ante la misma autoridad accionada, y el de apelación ante el juez competente para esos efectos (el emisor de la sentencia penal en primera instancia).
A este respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que “el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso”, por lo tanto “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. / De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”4.
Con sujeción a la lo anterior refulge diáfano que también fue acertada la advertencia expresa hecha al accionante en el fallo de primer grado en el sentido de que sí no se encontraba de acuerdo con los fundamentos del auto de 19 de julio de 2021, podía acudir a cuestionarla a través de los recursos ordinarios “ello por cuanto las inconformidades deben ser discutidas al interior del proceso penal, contando con los medios idóneos para que la determinación sea revisada por el Juez natural”.
Por todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018.
2 Ley 906 de 2004, artículos 25, 38, núm. 1° y 8°, 156, 159, 160, 476, 478 y 480 a 482, en armonía con el 63, 65 y 67 de la Ley 500 de 2000, así como el 168 de la Ley 600 de 2000.
3 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, en la que reitera criterios fijados, entre otras, en la SU-522 de 5 de noviembre de 2019.
4 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, en la que reitera criterios fijados, entre otras, en la T-133 de 24 de febrero de 2010.