Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7373-2021
Radicación No. 115885
(Aprobado Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS, contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820170076800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante Resolución 07407 del 23 de abril de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS, en los términos de la Ley 33 de 1985.
ii. Inconforme con dicha resolución, la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el propósito de que esa entidad reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó durante toda su vida laboral junto con la totalidad de factores salariales percibidos como servidora pública.
iii. El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 5 de junio de 2019, condenó a la entidad demandada a reajustar la primera mesada pensional en cuantía de $406.669,37 a partir del 1 de enero de 2002, debiendo pagar las diferencias entre el valor que venía reconociendo y lo ordenado por ese despacho, atendiendo los reajustes anuales y 14 mesadas anuales e indexadas al momento de su pago, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
iv. Habiendo sido apelada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión a través de sentencia del 28 de enero de 2021 y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra.
v. A juicio de la promotora del resguardo, el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral y la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, aplicó en su caso, erradamente, el artículo 36 del mismo compendio normativo. Asimismo, considera que la Corporación accionada desbordó su competencia al resolver el recurso de apelación, con argumentos que no habían sido señalados por la entidad demandada.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820170076800, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que reliquide su pensión, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una reseña del trámite surtido al interior del proceso objeto de censura.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, revisado el sistema de gestión Siglo XXI, la promotora del amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que no agotó todos los mecanismos ordinarios para dirimir este asunto; asimismo, allegó audio de la sentencia de primera instancia y copia de la providencia de segunda instancia.
Mediante fallo del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado, tras advertir que la sentencia adoptada por el tribunal accionado no se observa arbitraria ni carente de fundamento, sino fruto de la apreciación probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial, conforme al principio de la sana crítica. De modo que, en este asunto, no le es permitido entrar a controvertir la decisión judicial objetada al no configurarse ninguna de las causales que excepcionalmente habilitan al juez constitucional intervenir, pues el actuar de ese Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con la labor de administrar justicia.
Inconforme con el fallo, la demandante allegó manifestación de impugnación de la decisión, sin consignar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso la ciudadana EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal accionado el 28 de enero de 2021, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión que asiste a la parte accionante en cuanto a los aspectos que cobija el régimen de transición, en contraste con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Bogotá al establecer que la mesada pensional debía ser liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el salario promedio devengado por la demandante en el período que le hacía falta para consolidar el derecho, el cual era inferior a diez años.
Solo habría lugar a la aplicación del artículo 21 de la citada ley si para adquirir el status de pensionada le faltasen 10 años o más, que no es el caso de EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS, tal y como se establece de los documentos arrimados a estas diligencias.
Para la Sala resulta necesario aclararle a la gestora del amparo que ser beneficiaria con el régimen de transición implica que le son aplicables únicamente las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión –porcentaje que se aplica al calcular la pensión. Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidación de la mesada está sujeto a las previsiones contenidas en los artículos 21 o 36 ibídem, según sea el caso en concreto y de acuerdo con la regla señalada en precedencia.
De acuerdo con lo antes expuesto, la hermenéutica aplicada por el tribunal para dirimir este cuestionamiento, consistió en determinar que, como quiera que la actora es beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 18 de abril de 1946, a la entrada en vigencia de dicha ley le hacían falta menos de 10 años para pensionarse, su ingreso base de liquidación –IBL- debía ser calculado con base en el inciso 3° del artículo 36, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o sobre lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. De ahí que llegara a la conclusión de que el a quo se equivocó al señalar que la prestación debía liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, referente a la inconformidad de la promotora de la acción acerca de los factores salariales que debían tenerse en cuenta en el momento de liquidar su pensión de vejez, debe decirse que en materia de seguridad social el monto del ingreso base de liquidación se establece en función de aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones y no a los devengados por el afiliado, porque de lo contario se reconocería un valor superior al que realmente corresponde, determinándose para su caso los que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994 y que fueron, de hecho, unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, no le asiste razón a la demandante respecto a la vulneración y desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley laboral, en razón a que tal postulado opera en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, tal y como dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-559/2011:
“El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas”.
Al amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta en este evento, toda vez que para el asunto en discusión sí existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, que para el caso de EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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