STP7373-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7373-2021  

Radicación  No. 115885  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EVA LINA HERNÁNDEZ  BUSTOS,  contra  la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, así como todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310501820170076800.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante          Resolución 07407 del 23 de abril de 2002, la extinta Caja          Nacional de Previsión Social “Cajanal” reconoció          y ordenó el pago de una pensión de jubilación a          favor de EVA          LINA HERNÁNDEZ BUSTOS, en los términos de la Ley 33 de          1985.  

            

ii. Inconforme          con dicha resolución, la actora promovió proceso          ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de          Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la          Protección Social –UGPP-,          con el propósito de que esa entidad reliquidara su pensión          de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó          durante toda su vida laboral junto con la totalidad de factores          salariales percibidos como servidora pública.  

            

iii. El          proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 18 Laboral del          Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 5 de junio          de 2019, condenó a la entidad demandada a reajustar la          primera mesada pensional en cuantía de $406.669,37 a partir          del 1 de enero de 2002, debiendo pagar las diferencias entre el          valor que venía reconociendo y lo ordenado por ese despacho,          atendiendo los reajustes anuales y 14 mesadas anuales e indexadas al          momento de su pago, de conformidad con el artículo 21 de la          Ley 100 de 1993.  

            

iv. Habiendo          sido apelada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad revocó la decisión a          través de sentencia del 28 de enero de 2021 y, en su lugar,          absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su          contra.  

            

v. A          juicio de la promotora del resguardo, el tribunal incurrió en          una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto no tuvo en          cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral y la          previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de          1993 y, por el contrario, aplicó en su caso, erradamente, el          artículo 36 del mismo compendio normativo. Asimismo,          considera que la Corporación accionada desbordó su          competencia al resolver el recurso de apelación, con          argumentos que no habían sido señalados por la entidad          demandada.  

  

2.  Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310501820170076800,  deje  sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá y ordene  a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que reliquide  su pensión, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de  1993.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 24 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá hizo  una reseña del trámite surtido al interior del proceso  objeto de censura.  

  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que, revisado el  sistema de gestión Siglo XXI, la promotora del amparo no  interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que  no agotó todos los mecanismos ordinarios para dirimir este  asunto; asimismo, allegó audio de la sentencia de primera  instancia y copia de la providencia de segunda instancia.  

  

Mediante  fallo del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo reclamado, tras advertir que la sentencia adoptada por el  tribunal accionado no se observa arbitraria ni carente de fundamento,  sino fruto de la apreciación probatoria en el ejercicio  independiente de la actividad judicial, conforme al principio de la  sana crítica. De modo que, en este asunto, no  le es permitido entrar a controvertir la decisión judicial  objetada al  no configurarse ninguna de las causales que excepcionalmente  habilitan al juez constitucional intervenir, pues el actuar de ese  Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con la labor de administrar  justicia.  

  

Inconforme  con el fallo, la demandante allegó manifestación de  impugnación de la decisión, sin consignar las razones  de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente y h)  la violación directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC   C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no solamente en  su planteamiento, sino también en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias  que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que  brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha  presunción.  

  

En  el presente caso la ciudadana EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS no  demostró que se configure alguno de los defectos que  constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal  accionado el 28 de enero de 2021, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión  que asiste a la parte accionante en cuanto a los aspectos que cobija  el régimen de transición, en contraste con la  conclusión a la que arribó el Tribunal de Bogotá  al establecer que la mesada pensional debía ser liquidada de  conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, es decir con el salario promedio devengado por la demandante  en el período que le hacía falta para consolidar el  derecho, el cual era inferior a diez años.  

  

Solo  habría lugar a la aplicación del artículo 21 de  la citada ley si para adquirir el status de pensionada le faltasen 10  años o más, que no es el caso de EVA LINA HERNÁNDEZ  BUSTOS, tal y como se establece de los documentos arrimados a estas  diligencias.  

  

Para  la Sala resulta necesario aclararle a la gestora del amparo que ser  beneficiaria con el régimen de transición implica que  le son aplicables únicamente las reglas previstas en las  normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para  consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas;  y (iii) monto de la pensión –porcentaje que se aplica al  calcular la pensión. Por tanto, contrario a su sentir, el  ingreso base de liquidación de la mesada está sujeto a  las previsiones contenidas en los artículos 21 o 36 ibídem,  según sea el caso en concreto y de acuerdo con la regla  señalada en precedencia.  

  

De  acuerdo con lo antes expuesto, la hermenéutica aplicada por el  tribunal para dirimir este cuestionamiento, consistió en  determinar que, como quiera que la actora es beneficiaria del régimen  de transición por haber nacido el 18 de abril de 1946, a la  entrada en vigencia de dicha ley le hacían falta menos de 10  años para pensionarse, su ingreso base de liquidación  –IBL- debía ser calculado con base en el inciso 3°  del artículo 36,  es  decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere  falta para adquirir el derecho, o sobre lo cotizado durante todo el  tiempo si este fuere superior.  De ahí que llegara a la  conclusión de que el a  quo  se equivocó al señalar que la prestación debía  liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  

  

Ahora  bien, referente a la inconformidad de la promotora de la acción  acerca de los factores salariales que debían tenerse en cuenta  en el momento de liquidar su pensión de vejez, debe decirse  que en materia de seguridad social el monto del ingreso base de  liquidación se establece en función de aquellos sobre  los cuales se efectuaron cotizaciones y no a los devengados por el  afiliado, porque de lo contario se reconocería un valor  superior al que realmente corresponde, determinándose para su  caso los que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994 y  que fueron, de hecho, unificados con la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993.  

  

Finalmente,  no le asiste razón a la demandante respecto a la vulneración  y desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley laboral,  en razón a que tal postulado opera en caso de duda sobre la  aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad  social, tal y como dijo la Corte Constitucional en Sentencia  T-559/2011:  

  

“El  principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los  artículos 53 de la Constitución Política y 21  del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación  de todo servidor público de optar por la situación más  favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e  interpretación jurídicas”.  

  

Al  amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta  en este evento, toda vez que para el asunto en discusión sí  existe una norma especial que gobierna específicamente la  forma de calcular el ingreso base de liquidación de las  personas beneficiarias del régimen de transición, que  para el caso de EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS es el inciso 3º  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la  acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial, pues las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

  

En  ese orden de ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 03  de marzo de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por EVA  LINA HERNÁNDEZ BUSTOS.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

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