STP10488-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP10488-2021  

Radicado N°  118724  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la impugnación  formulada por SEBASTÍAN  CORTÉS VELOSA,  contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente  el amparo constitucional invocado por vía de tutela contra el  titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de  esta ciudad.  

I. ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  El 15 de julio de 2021 SEBASTÍAN  CORTÉS VELOSA  presentó acción de tutela contra el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, con base en que:  

            

i. El 19 de diciembre de 2016 fue          condenado a “2          años, 8 meses (32 meses) y a una multa por 44,44 SMLV., como          penas principales [y]          como accesoria, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por espacio de 2 años con 8 meses          (32 meses)”          por el delito de inasistencia alimentaria, y le fue concedido el          subrogado de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, por un período de prueba de dos años,          materializado a través de acta suscrita el 26 de diciembre de          2016.  

            

            

iii. Además, como “respuesta          dilatoria”,          “sin          definir de fondo”,          en la misma fecha de la última solicitud (31/03/2021)          el funcionario contra el que dirige el amparo dictó un auto          de en el que “anticipó”          que “se          denegará mi petición hasta tanto pague la multa”          debido al carácter sancionador y no de obligación          civil de tal gravamen.  

Concluyó  que la “omisión  en la que incurre la accionada y la posterior decisión  condicionada al pago de la multa”,  además de impedir que “pueda  conseguir cualquier trabajo en el sector privado y público”,  vulnera sus derechos fundamentales al “debido  proceso, [acceso]  a la administración de justicia, al olvido, la igualdad, al  trabajo, de petición por vía de hecho”,  motivo por el que solicitó dispensar amparo a esas garantías  y, en consecuencia, “ORDENAR  a la entidad accionada, DECLARAR mi libertad definitiva por  cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere  impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016”,  así como “OFICIAR  a las entidades del Estado correspondientes que hayan recibido  órdenes de inscripción en este asunto, para que  cancelen los antecedentes penales descritos en contra del suscrito”.  

2.  La resolución de ese mecanismo correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la cual mediante fallo de de  29 de julio del 2021, precisó:  

            

i. Las solicitudes “elevadas          por los intervinientes en la actuación penal en curso o          fallada, no activan el derecho de petición”          sino que se vinculan con el “debido          proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política,          en armonía con el artículo 228 ibídem”,          así como con “los          derechos de acceso a la administración de justicia, a la          defensa y, eventualmente, a la libertad, contemplado en el artículo          28 superior, cuando la resolución de las mismas comporta un          pronunciamiento en relación con esta última,          susceptible además de controversia a través de los          recursos ordinarios”,          motivo por el que desde esa perspectiva debía estudiar la          pretensión del demandante;  

            

ii. No obstante ser objetivamente          comprobable que la autoridad accionada desbordo los términos          previstos en la ley para adoptar la decisión de fondo          reclamada, pues para esos efectos contaba con diez días al          tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 168 de las Leyes          906 de 2004 y 600 de 2000, respectivamente;  

            

iii. Dado que también se          demostró que el titular del Juzgado Doce de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 19 de julio de          2021, resolvió en forma negativa la pretensión          contenida en las solicitudes elevadas por CORTÉS          VELOSA;  

            

iv. La “situación          de menoscabo cesó en la actualidad, de manera que con          fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 deberá          declararse improcedente el amparo deprecado”,          como en efecto así lo concretó en la parte resolutiva          del fallo atacado; y  

            

v. Resaltó en las          consideraciones que sí el accionante no estaba de acuerdo con          el fundamento de la decisión adoptada por el juzgado          accionado, “contra          la misma puede impetrar los recursos de ley, tal y como está          expuesto en el numeral segundo del auto de fecha 19 de julio de          2021; ello por cuanto las inconformidades deben ser discutidas al          interior del proceso penal, contando con los medios idóneos          para que la determinación sea revisada por el Juez Natural”.  

3.  Contra  la referida sentencia, en el término de ley, el actor  interpuso recurso de apelación. Su inconformidad la sustentó  en que el fallador de primer grado analizó el amparo, según  aquel, exclusivamente, con relación al hecho de no obtener  respuesta a su reclamación de manera oportuna, sin atender que  en la demanda se quejó porque la entidad accionada había  “anticipado  que denegaría mi petición ‘hasta  tanto pague la multa’,  hecho que efectivamente se materializó con el auto  interlocutorio 522-2021 de fecha 19 de julio de 2021”,  y en conexión con ese aspecto “lo  solicitado en mi escrito de Tutela no fue obtener respuesta de fondo  respecto a unas peticiones elevadas en forma sucesiva desde el año  2019, sino obtener mi libertad  definitiva por cumplimiento de la pena principal y la accesoria  que me fuere  impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016 (…)  consiguiendo así, el restablecimiento de mis derechos  fundamentales a la libertad,  al debido  proceso, [acceso]  a la administración  de justicia, al  olvido,  al trabajo,  entre otros derechos vulnerados”.  

Agregó que  no es acertado afirmar que mediante el uso de los recursos ordinarios  puede controvertir lo decidido en el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad frente a su pretensión,  porque, como lo expuso en la demanda, condicionar su liberación  definitiva al pago de la multa es “violatorio  del debido proceso por vía de hecho, atendiendo a la prohibido  (sic) expresa contenida  en el Parágrafo Primero del Artículo 4 de la Ley 65 de  1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 3”,  y “cercena  la posibilidad y el derecho a la reinserción social, al  trabajo, al debido proceso y demás derechos fundamentales que  se encuentran en este momento vulnerados y ante amenaza inminente;  luego entonces, con la interpretación equivocada de la sanción  de multa que hace el accionado, me encuentro pagando una condena  perpetua al no tener la posibilidad real y material de cancelar la  multa que me fuere impuesta en la condena”.  

Con base en esas  razones solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada y en  su lugar amparar los derechos fundamentales que estima vulnerados.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

Desde  ahora advierte la Sala que confirmará la sentencia de tutela  objeto de impugnación, toda vez que las razones de  inconformidad no acreditan que los fundamentos de la decisión  adoptada por el fallador de primer grado sean equivocados.  

5.  En  efecto, acertó el Tribunal al advertir que la dilación  o mora en la resolución de las solicitudes elevadas por el  accionante ante el Juez Doce de Ejecución de Penas y medidas  de Seguridad, con la finalidad de obtener la extinción de la  condena que le fuera impuesta mediante sentencia de 19  de diciembre de 2016 (en  el Juzgado 44 Penal del Circuito),  no se vincula con la inobservancia del derecho de petición,  sino que tiene estricta relación con el debido proceso, como  igualmente lo ha definido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional1:  

[En] lo que  respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales,  esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que  si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse  ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que “el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido —como también las partes y los intervinientes—  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio”.  

En este  sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición  encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente  a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos  de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que  por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,  deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas  generales del derecho de petición que rigen la administración,  y en especial, de la Ley 1755 de 2015.  

En consecuencia,  como la decisión o resolución de la pretensión  varias veces reiterada por el accionante, por ley está  sometida y reglada dentro de los asuntos de competencia de los Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2,  era justamente desde la arista del debido proceso que debía  observarse o analizarse si la autoridad accionada había  cumplido la carga impuesta por el ordenamiento.  

6.  Ahora bien, en este evento el juez de la tutela en primera instancia  encontró, con sustento en los medios de prueba y lo relatado  por el interesado en su demanda, que (i)  la autoridad citada excedió, sin acreditar justificación  válida al respecto, el término legal del que disponía  para resolver la concreta pretensión del interesado, empero,  (ii)  como también se demostró que tras la fecha de  interposición de la solicitud de amparo constitucional,  durante el trámite del mismo, antes de emitir el fallo de  rigor, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá adoptó la decisión de fondo  frente a lo reclamado por el actor, (iii) el Tribunal, con base en lo  normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, concluyó  la inocuidad de reconocer menoscabo de las garantías  reivindicadas por el accionante, y consecuente con ello declaró  improcedente el mecanismo por cesación de la actuación  impugnada.  

Dicho  pronunciamiento igualmente se encuentra ajustado a derecho y en  consonancia con la pedagogía jurisprudencial del órgano  de cierre en materia constitucional. En efecto, en palabras de esa  autoridad3:  

En reiteradas  ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia  actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional  no tendría efecto alguno o “caería  al vacío”,  y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías  de hecho  superado,  daño  consumado  o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la  vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no  tenga origen en la actuación de la entidad accionada  (situación sobreviniente).  

En relación  con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho  superado, en adelante, “hecho  superado”)  el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo  siguiente: “Artículo  26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución  administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la  actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud  únicamente para efectos de indemnización y de costas,  si fueren procedentes”.  

La Corte ha  interpretado la disposición precitada en el sentido de que el  hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o  amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis  del hecho superado se configura “cuando  entre la interposición de la acción de tutela y el  fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión  contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones  ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece  la causa que originó la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del peticionario”.  

En tal sentido,  esta corporación ha señalado los aspectos que deben  verificarse a fin de examinar y establecer la configuración  del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos  aspectos son los siguientes: “(i)  que efectivamente se ha satisfecho por  completo lo  que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y  que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a  motu  propio,  es decir, voluntariamente”.  

7.  El accionante mostró inconformidad con el fallo de tutela de  primera instancia, sobre la base de que como, (i)  mediante auto de 31 de marzo de 2021, la autoridad accionada  “anticipo”  que no accedería la extinción de las sanciones  impuestas en la  sentencia de 19  de diciembre de 2016 (en  el Juzgado 44 Penal del Circuito),  debido a la no cancelación de la pena principal de multa, (ii)  el juez constitucional erró al negar el amparo por no  cuestionar ese criterio con sujeción a las razones esgrimidas  por el actor y “ORDENAR  a la entidad accionada, DECLARAR mi libertad definitiva por  cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere  impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016”,  así como “OFICIAR  a las entidades del Estado correspondientes que hayan recibido  órdenes de inscripción en este asunto, para que  cancelen los antecedentes penales descritos en contra del suscrito”.  

Frente a esa  pretensión debe esta Sala precisar que la decisión de  31 de marzo de 2021, a la que aludió el accionante, tanto en  el escrito con el que formuló el amparo como en el que  consignó la impugnación del fallo revisado, se trata de  un auto de sustanciación motivado, en el que el Juez Doce de  Ejecución Penas y medidas de Seguridad expresó las  razones con las que, previamente a resolver de fondo (como  lo reconoció el actor),  era menester obtener respuesta de las autoridades competentes acerca  de los antecedentes del solicitante, y respecto del estado del cobro  de la pena principal de multa, esto último con base en la  interpretación de la naturaleza de ese gravamen hecha por la  Corte Constitucional en las sentencias de la C-194 y C-665, ambas de  2005, citadas por la autoridad accionada.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, como no se trataba de una decisión de fondo  acerca de la solicitud de extinción de la condena, el decisor  de primer grado de la petición de amparo no podía  entrar a cuestionar el criterio allí plasmado. En efecto:  

De una parte, (i)  porque la prevención del accionante respecto a que esa era una  negación anticipada de su pretensión, estaba sustentada  en el conocimiento particular del interesado, por el hecho de que él  no había cumplido con el pago de la pena principal de multa,  es decir, ese supuesto lo desconocía la autoridad accionada, y  el mismo solo fue acreditado en la actuación con la respuesta  dada en ese sentido por la autoridad encargada del cobro de la  sanción pecuniaria.  

Y de otra,  fundamentalmente,  (ii)  porque el de juez tutela no puede soslayar la competencia asignada al  juez natural del respectivo litigio, trasgresión en la que  habría incurrido de acceder a la petición que en ese  sentido se formuló en la demanda, además que (iii)  una vez conocida la resolución de fondo plasmada en el auto de  19 de julio de 2021 —en  el que se trajeron a colación las razones consignadas en el  auto del 31 de marzo anterior—,  tampoco podía proceder como lo pretendía el demandante,  pues ello habría implicado desconocer la comentada limitante,  como quiera que para discutir el acierto o no de los fundamentos del  último pronunciamiento, al alcance del interesado estaban los  recursos de reposición, ante la misma autoridad accionada, y  el de apelación ante el juez competente para esos efectos (el  emisor de la sentencia penal en primera instancia).  

A este respecto,  la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que “el  juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la  cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias  ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o  cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violaría  gravemente principios constitucionales del debido proceso”,  por lo tanto “no  está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de  inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,  adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su  función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está  excluida de plano en los conceptos de autonomía e  independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a  los cuales ya se ha hecho referencia. / De ningún modo es  admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su  poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la  cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación  con el derecho que allí se controvierte”4.  

Con sujeción  a la lo anterior refulge diáfano que también fue  acertada la advertencia expresa hecha al accionante en el fallo de  primer grado en el sentido de que sí no se encontraba de  acuerdo con los fundamentos del auto de 19 de julio de 2021, podía  acudir a cuestionarla a través de los recursos ordinarios  “ello  por cuanto las inconformidades deben ser discutidas al interior del  proceso penal, contando con los medios idóneos para que la  determinación sea revisada por el Juez natural”.  

Por  todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

SEGUNDO:  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018.  

2          Ley 906 de 2004, artículos 25, 38, núm. 1° y 8°,          156, 159, 160, 476, 478 y 480 a 482, en armonía con el 63, 65          y 67 de la Ley 500 de 2000, así como el 168 de la Ley 600 de          2000.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, en la          que reitera criterios fijados, entre otras, en la SU-522 de 5 de          noviembre de 2019.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, en la          que reitera criterios fijados, entre otras, en la T-133 de 24 de          febrero de 2010.      

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