STP14268-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14268-2021  

Radicación  # 119276  

Acta  246  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO contra la sentencia  proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión  (Sucre),  la Procuraduría Provincial de Sincelejo y el Juzgado 5°  Administrativo del Circuito de ese mismo lugar, así como las  partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral con  radicado 2019-006900 y la acción de cumplimiento bajo  consecutivo 2018-00315.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Mediante  Resolución 093 del 22 de noviembre de 2017 la E.S.E Hospital  de La Unión reconoció como acreencia laboral la suma de  $15.796.777 a favor de JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO.  El 28 de febrero de 2018, en aras de constituir el título  ejecutivo complejo, este solicitó a su empleador el  certificado de disponibilidad y registro presupuestal de que trata el  artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.  

Ante  la falta de respuesta, ZÚÑIGA CARDOZO interpuso acción  de tutela contra el referido centro médico, con el propósito  de que contestara su petición. El 28 de mayo de 2018, el Juez  Promiscuo Municipal de La Unión le concedió el amparo y  ordenó a la accionada responder de fondo. Sin embargo, pese al  fallo de tutela y a la apertura del respectivo incidente de desacato,  la entidad accionada no otorgó la certificación  requerida.  

En  ese contexto, el 8 de agosto de ese año ZÚÑIGA  CARDOZO y otros empleados de la E.S.E Hospital de La Unión  presentaron acción de cumplimiento para que se expidieran los  certificados de disponibilidad y registro presupuestal. El Juzgado 5°  Administrativo del Circuito de Sincelejo desestimó las  pretensiones al considerar que la parte activa podía promover  un proceso ejecutivo como medio de defensa para hacer valer sus  derechos.  

El 29 de mayo de  2019  el trabajador radicó queja disciplinaria contra el  representante legal del empleador, la cual fue remitida a la  Personería Municipal de La Unión.  

Entre  tanto, ZÚÑIGA CARDOZO y otros empleados de la  institución de salud solicitaron al Juzgado Promiscuo  Municipal de ese mismo lugar la práctica de una prueba  extraprocesal de que trata el artículo 189 del Código  General del Proceso. Dicho procedimiento finalizó con el acta  de inspección judicial de documento del 16 de julio siguiente,  en la cual consta que no se han expedido los certificados de  disponibilidad presupuestal dada la crisis económica que  atraviesa la entidad y que las acreencias laborales se encuentran  reconocidas como cuentas por pagar de cada vigencia.  

Así las  cosas, JAVIER  ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO promovió proceso  ejecutivo laboral en contra de la E.S.E Hospital de La Unión  solicitando  que  se librara  mandamiento por los valores reconocidos en la Resolución 093  del 22 de noviembre de 2017 y, subsidiariamente, que se ordenara a la  demandada emitir el certificado de disponibilidad presupuestal.  

Surtidas las  actuaciones correspondientes, el 24 de octubre de 2019 el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) no accedió a  dichas pretensiones aduciendo que no se adjuntó el certificado  de disponibilidad presupuestal ni la fecha de notificación  personal a la parte interesada del acto administrativo del 22 de  noviembre de 2017.  

Inconforme con la  anterior determinación, el aquí accionante interpuso  recurso de reposición y apelación, siendo resueltos de  manera adversa a sus intereses por el despacho judicial de primera  instancia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

Por  tal razón, la parte actora interpuso acción  constitucional al estimar que  las autoridades en mención incurrieron  en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  debido a que las actuaciones preprocesales demuestran la renuencia de  la E.S.E  Hospital de La Unión  en expedir el mencionado certificado y, además, sus  representantes legales han señalado que la obligación  laboral se encuentra reconocida en el presupuesto general de la  entidad.  

A juicio del  demandante se vulneraron  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, trabajo, dignidad humana y mínimo  vital. Solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones que  negaron el mandamiento ejecutivo y, en su lugar, se ordenara al  Juzgado  2° Promiscuo del Circuito de San Marcos librar la orden de pago.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción, así como a los vinculados.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  defendió  la legalidad de su decisión,  de la cual anexó copia digital.  

Por  su parte, el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de San Marcos  únicamente  señaló que se atenía a las resultas de la  presente actuación.  

El  Juzgado 5° Administrativo del Circuito, la Procuraduría  Provincial, ambos de Sincelejo, y el Juzgado Promiscuo de La Unión  narraron las actuaciones que conocieron promovidas por el accionante.  Adjuntaron las respectivas copias digitales.  

Colpensiones  solicitó  su desvinculación del  presente trámite dada  su falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues le corresponde resolver peticiones relacionadas con la  administración del régimen de prima media con  prestación definida. Aseguró, en consecuencia, que no  vulneró los derechos invocados por el demandante.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo de los derechos invocados por JAVIER  ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO, toda  vez que las decisiones reprochadas  son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación  admisible sobre la normativa aplicable. A la par, indicó que,  si el actor consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre  alguno de los puntos de la apelación, debió elevar una  solicitud de adición.  

JAVIER  ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO impugnó  el fallo. Destacó  que el negarle la protección constitucional, representa que  quede al arbitrio de su empleadora el pago de su acreencia y teme que  nunca reciba su dinero, ya que próximamente perderá  ejecutoria el acto administrativo que reconoce la obligación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el caso bajo estudio, pretende el interesado que se dejen sin efectos  las decisiones proferidas el 24 de octubre y 3 de diciembre de 2019,  y 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 2° Promiscuo  del Circuito de San Marcos  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al abstenerse  de librar mandamiento de pago en contra de la  E.S.E Hospital de La Unión.  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia,  que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  de la normativa pertinente.  

En  efecto, en aplicación de los artículos 100 del Código  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social  y 422 del Código General del Proceso,  el Juzgado 2° Promiscuo  del Circuito de San Marcos  negó dicha pretensión, tras verificar la ausencia del  certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad contra la  cual se va a registrar el gasto público. Sin aquél, no  es exigible dicha obligación (CE  rad. 2017-01443-01).  

Asimismo,  manifestó que no se evidenció la fecha de notificación  personal a la parte interesada de la Resolución  093 del 22 de noviembre de 2017, razón por la cual la  obligación tampoco es cierta.  

Sumado  a ello, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo explicó que el artículo 2° del precitado  acto administrativo tampoco contiene una obligación exigible,  debido a que no se especificó la fecha para la expedición  del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.  

En  ese orden de ideas, como en el asunto examinado no se cumplían  dichas exigencias, lo procedente era la denegación del  mandamiento ejecutivo.  

Ahora  bien, aunque  el accionante desplegó todas las diligencias necesarias para  obtener la certificación requerida, no es posible asimilar  dichas actuaciones con el cumplimiento de ese requisito, pues es una  exigencia de legalidad del gasto.  

Es  claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna  actuación lesiva de los derechos del demandante. Por el  contrario, los funcionarios accionados examinaron todos los elementos  probatorios allegados al proceso y observaron la ausencia de dos  elementos importantes, lo que conllevó a que emitieran las  decisiones reprochadas.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Cabe resaltar, por  último, que contrario a lo afirmado por el accionante, la  acreencia laboral no queda al arbitrio de la E.S.E Hospital de La  Unión, pues tiene la posibilidad de acudir al proceso  ordinario laboral para lograr el reconocimiento y pago de lo adeudado  por su empleadora.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la          decisión del          28          de julio de 2021,          mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema negó la acción de tutela instaurada por JAVIER          ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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