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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14268-2021
Radicación # 119276
Acta 246
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), la Procuraduría Provincial de Sincelejo y el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de ese mismo lugar, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 2019-006900 y la acción de cumplimiento bajo consecutivo 2018-00315.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante Resolución 093 del 22 de noviembre de 2017 la E.S.E Hospital de La Unión reconoció como acreencia laboral la suma de $15.796.777 a favor de JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO. El 28 de febrero de 2018, en aras de constituir el título ejecutivo complejo, este solicitó a su empleador el certificado de disponibilidad y registro presupuestal de que trata el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Ante la falta de respuesta, ZÚÑIGA CARDOZO interpuso acción de tutela contra el referido centro médico, con el propósito de que contestara su petición. El 28 de mayo de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de La Unión le concedió el amparo y ordenó a la accionada responder de fondo. Sin embargo, pese al fallo de tutela y a la apertura del respectivo incidente de desacato, la entidad accionada no otorgó la certificación requerida.
En ese contexto, el 8 de agosto de ese año ZÚÑIGA CARDOZO y otros empleados de la E.S.E Hospital de La Unión presentaron acción de cumplimiento para que se expidieran los certificados de disponibilidad y registro presupuestal. El Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Sincelejo desestimó las pretensiones al considerar que la parte activa podía promover un proceso ejecutivo como medio de defensa para hacer valer sus derechos.
El 29 de mayo de 2019 el trabajador radicó queja disciplinaria contra el representante legal del empleador, la cual fue remitida a la Personería Municipal de La Unión.
Entre tanto, ZÚÑIGA CARDOZO y otros empleados de la institución de salud solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo lugar la práctica de una prueba extraprocesal de que trata el artículo 189 del Código General del Proceso. Dicho procedimiento finalizó con el acta de inspección judicial de documento del 16 de julio siguiente, en la cual consta que no se han expedido los certificados de disponibilidad presupuestal dada la crisis económica que atraviesa la entidad y que las acreencias laborales se encuentran reconocidas como cuentas por pagar de cada vigencia.
Así las cosas, JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la E.S.E Hospital de La Unión solicitando que se librara mandamiento por los valores reconocidos en la Resolución 093 del 22 de noviembre de 2017 y, subsidiariamente, que se ordenara a la demandada emitir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el 24 de octubre de 2019 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) no accedió a dichas pretensiones aduciendo que no se adjuntó el certificado de disponibilidad presupuestal ni la fecha de notificación personal a la parte interesada del acto administrativo del 22 de noviembre de 2017.
Inconforme con la anterior determinación, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resueltos de manera adversa a sus intereses por el despacho judicial de primera instancia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Por tal razón, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que las autoridades en mención incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las actuaciones preprocesales demuestran la renuencia de la E.S.E Hospital de La Unión en expedir el mencionado certificado y, además, sus representantes legales han señalado que la obligación laboral se encuentra reconocida en el presupuesto general de la entidad.
A juicio del demandante se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y mínimo vital. Solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones que negaron el mandamiento ejecutivo y, en su lugar, se ordenara al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos librar la orden de pago.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión, de la cual anexó copia digital.
Por su parte, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos únicamente señaló que se atenía a las resultas de la presente actuación.
El Juzgado 5° Administrativo del Circuito, la Procuraduría Provincial, ambos de Sincelejo, y el Juzgado Promiscuo de La Unión narraron las actuaciones que conocieron promovidas por el accionante. Adjuntaron las respectivas copias digitales.
Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues le corresponde resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida. Aseguró, en consecuencia, que no vulneró los derechos invocados por el demandante.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos invocados por JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO, toda vez que las decisiones reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. A la par, indicó que, si el actor consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre alguno de los puntos de la apelación, debió elevar una solicitud de adición.
JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO impugnó el fallo. Destacó que el negarle la protección constitucional, representa que quede al arbitrio de su empleadora el pago de su acreencia y teme que nunca reciba su dinero, ya que próximamente perderá ejecutoria el acto administrativo que reconoce la obligación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende el interesado que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 24 de octubre y 3 de diciembre de 2019, y 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E Hospital de La Unión.
Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente.
En efecto, en aplicación de los artículos 100 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos negó dicha pretensión, tras verificar la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad contra la cual se va a registrar el gasto público. Sin aquél, no es exigible dicha obligación (CE rad. 2017-01443-01).
Asimismo, manifestó que no se evidenció la fecha de notificación personal a la parte interesada de la Resolución 093 del 22 de noviembre de 2017, razón por la cual la obligación tampoco es cierta.
Sumado a ello, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo explicó que el artículo 2° del precitado acto administrativo tampoco contiene una obligación exigible, debido a que no se especificó la fecha para la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
En ese orden de ideas, como en el asunto examinado no se cumplían dichas exigencias, lo procedente era la denegación del mandamiento ejecutivo.
Ahora bien, aunque el accionante desplegó todas las diligencias necesarias para obtener la certificación requerida, no es posible asimilar dichas actuaciones con el cumplimiento de ese requisito, pues es una exigencia de legalidad del gasto.
Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante. Por el contrario, los funcionarios accionados examinaron todos los elementos probatorios allegados al proceso y observaron la ausencia de dos elementos importantes, lo que conllevó a que emitieran las decisiones reprochadas.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Cabe resaltar, por último, que contrario a lo afirmado por el accionante, la acreencia laboral no queda al arbitrio de la E.S.E Hospital de La Unión, pues tiene la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento y pago de lo adeudado por su empleadora.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión del 28 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela instaurada por JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria