STP10489-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10489-2021  

Radicación  118720  

Acta 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por  YHON JAIRO GARCÍA GARCÍA,  mediante apoderado, contra  la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Positiva  Compañía de Seguros S.A, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,  seguridad social, igualdad y debido proceso. Al  trámite fueron vinculados el Juez Primero Laboral del Circuito  de Pereira y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado con número 66001310500120160034701.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 19 de  octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  a través de la cual revocó el fallo proferido por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el  cual acogió las pretensiones de la demanda y declaró la  existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de  2015, condenó a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensión  de invalidez a partir de la fecha del siniestro y la condenó  al pago del retroactivo pensional; se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

2.  El 12 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y  partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El representante de Salud Total, E.P.S. solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, advirtiendo que la sociedad Positiva Compañía  de Seguros S.A. era la llamada al reconocer las prestaciones  requeridas por el accionante.  

2.  La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros  S.A. solicitó que se decrete la improcedencia de la acción  de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues las  pretensiones del demandante fueron objeto de valoración al  interior de un proceso ordinario laboral, en virtud del cual, el  Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de  primera instancia por considerar que no era posible que se fallara  extra  y ultra petita,  pues con ello se sorprendida a la entidad demandada y se generaba una  vulneración al derecho de defensa.  

Además,  consideró que, al versar las pretensiones del accionante en el  reconocimiento de prestaciones económicas, según lo ha  indicado la Corte Constitucional, ello debe ser objeto de decisión  en la justicia ordinaria laboral y no a través de la tutela.  

3. El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió  digitalmente el expediente del proceso ordinario laboral.  

4.  Las  demás partes e intervinientes vinculadas a la acción  constitucional guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión STL9629-2021 de 21 de julio de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció  uno de los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  decisión que hoy censura.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante, mediante apoderado judicial impugnó el fallo  reiterando que los abogados que actuaron al interior del proceso  ordinario laboral actuaron de mala fe al indicar en la demanda que el  accidente laboral que generó su incapacidad visual tuvo lugar  el 3 de septiembre de 2014 cuando no estaba vigente el contrato  suscrito por Positiva S.A. y atenta de ello, haciendo uso de las  facultades para fallar extra  y ultra petita  la juez de primera instancia declaró que estaba probada que la  fecha real del accidente de trabajo fue el 16 de junio de 2015 y por  ende accedió a las pretensiones de la demanda.  

Reprochó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió  en un defecto procedimental absoluto al adoptar una decisión  contraria a lo probado y con total desconocimiento del artículo  53 del Estatuto Sustantivo Laboral, lo que generó una  afectación en los derechos de una persona que se encuentra en  estado de debilidad causada por la invalidez derivada del accidente  de trabajo.  

Corolario  de ello solicitó revocar la decisión de primera  instancia y en su lugar «conceder  el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por  invalidez, por parte de la A.R.L. Positiva Compañía de  Seguros S.A.».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

Se ha dicho,  además, que la acción constitucional promovida contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la  sentencia de segunda instancia emitida el 19 de octubre de 2020 por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó  el fallo del juzgado cognoscente a través del cual accedió  a las pretensiones de la demanda.  

4.  Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra  providencia judicial -como  lo es en este caso-  sólo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de  carácter general y otros específicos.  

En cuanto al agotamiento de todos los  medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente  caso no se cumple, pues pudo establecerse que el accionante no hizo  uso del recurso extraordinario de casación, medio de  impugnación idóneo y eficaz para controvertir la  decisión que a través de la tutela censura y, no otorgó  razones atendibles y razonables para agotar este recurso.  

Valga señalar que esta  Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto  Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que  es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En otras palabras, si el demandante  renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar  derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en  su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria  (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5. En consecuencia, dado que en el  presente asunto el accionante no cumplió con el agotamiento de  todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio  de la defensa de sus derechos, desconociendo así los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, conforme se expuso.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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