Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10489-2021
Radicación 118720
Acta 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YHON JAIRO GARCÍA GARCÍA, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Positiva Compañía de Seguros S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 66001310500120160034701.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual acogió las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2015, condenó a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha del siniestro y la condenó al pago del retroactivo pensional; se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 12 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El representante de Salud Total, E.P.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. era la llamada al reconocer las prestaciones requeridas por el accionante.
2. La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se decrete la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones del demandante fueron objeto de valoración al interior de un proceso ordinario laboral, en virtud del cual, el Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primera instancia por considerar que no era posible que se fallara extra y ultra petita, pues con ello se sorprendida a la entidad demandada y se generaba una vulneración al derecho de defensa.
Además, consideró que, al versar las pretensiones del accionante en el reconocimiento de prestaciones económicas, según lo ha indicado la Corte Constitucional, ello debe ser objeto de decisión en la justicia ordinaria laboral y no a través de la tutela.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió digitalmente el expediente del proceso ordinario laboral.
4. Las demás partes e intervinientes vinculadas a la acción constitucional guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión STL9629-2021 de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que hoy censura.
IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante apoderado judicial impugnó el fallo reiterando que los abogados que actuaron al interior del proceso ordinario laboral actuaron de mala fe al indicar en la demanda que el accidente laboral que generó su incapacidad visual tuvo lugar el 3 de septiembre de 2014 cuando no estaba vigente el contrato suscrito por Positiva S.A. y atenta de ello, haciendo uso de las facultades para fallar extra y ultra petita la juez de primera instancia declaró que estaba probada que la fecha real del accidente de trabajo fue el 16 de junio de 2015 y por ende accedió a las pretensiones de la demanda.
Reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto al adoptar una decisión contraria a lo probado y con total desconocimiento del artículo 53 del Estatuto Sustantivo Laboral, lo que generó una afectación en los derechos de una persona que se encuentra en estado de debilidad causada por la invalidez derivada del accidente de trabajo.
Corolario de ello solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar «conceder el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, por parte de la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de octubre de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo del juzgado cognoscente a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial -como lo es en este caso- sólo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de carácter general y otros específicos.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación idóneo y eficaz para controvertir la decisión que a través de la tutela censura y, no otorgó razones atendibles y razonables para agotar este recurso.
Valga señalar que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria