STP10487-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10487-2021  

Radicado n°  118764  

Aprobado acta n°  203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por  el  accionante  JEAN  CARLOS ARIAS JIMÉNEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, y vinculados el Centro  de Servicios adscrito a estos despachos judiciales y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón, Santander.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios  Judiciales adscrito a estos despachos judiciales y/o el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón, Santander, vulneraron el debido proceso  del actor, al  no resolver la solicitud de permiso administrativo de salida por 72  horas, dentro del proceso con radicado número 135-2014-0054,  que fue presentada el 9 de febrero de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  de 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de  tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de la  autoridad demandada y las vinculadas  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.- El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, señaló que efectivamente a ese despacho le  correspondió por reparto, la vigilancia de la sanción  de 25 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 23 de marzo de  2017, contra JEAN  CARLOS ARIAS JIMÉNEZ  por el punible de homicidio agravado, la cual se encuentra ejecutando  en el EPAMS de Girón.  

Indicó que  mediante auto de 16 de julio de 2021, se ordenó el desglose de  la petición de permiso administrativo de 72 horas presentada  por el sentenciado y se remitió al Director del EPAMS de  Girón, para que en virtud del «principio  de colaboración armónica»,  recolectara los documentos requeridos y los devolviera, junto con la  petición, a ese despacho judicial, para emitir el  pronunciamiento de rigor, toda vez que es a quien concierne hacerlo  en virtud del «derrotero  trazado por la Corte Constitucional».  

Además,  previno al sentenciado para que las solicitudes de esa índole  fueran presentadas al director del centro carcelario y no al juzgado  porque genera congestión y demora en la respuesta que debe  otorgarse.  

2. El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que,  una vez revisado el sistema no se halló petición  pendiente de trámite en esa dependencia, pues la presentada  por el sentenciado Jean Carlos Arias Jiménez el 9 de marzo de  2021, fue anexada el 16 subsiguiente. Y que el auto de 16 de julio de  2021 fue cumplido de manera inmediata, remitiendo los oficios y  comunicaciones pertinentes.  

3. El  Director del EPAMS de Girón no se pronunció.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 28 de julio de 2021  negó el amparo incoado por carencia actual de objeto, tras  considerar que aunque existió demora en el trámite de  la petición por parte del Juzgado accionado, sin embargo, para  el momento de proferirse la sentencia ya se había dado el  impulso correspondiente, al ordenarse remitir la solicitud al centro  carcelario para que a su vez se devuelva junto con la documentación  necesaria para decidir la procedencia del beneficio administrativo de  permiso de salida por 72 horas.  

Al margen de lo  anterior, conminó al establecimiento penitenciario y  carcelario EPAMS de Girón, para que remita la información  requerida dentro de los términos legales. Y al despacho  judicial accionado, para que una vez recibida la petición y  los soportes respectivos se pronuncie sobre la solicitud del  sentenciado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo, sin exponer argumentos sobre su desacuerdo  con la negativa del amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  presentada contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

De  este modo, ha de entenderse que la solicitud radicada por el  accionante ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga no constituye un derecho de  petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación predicable dentro del proceso  penal en el que es sujeto activo debido a la condena proferida en su  contra.  

3.  En el presente caso, aparece demostrado que JEAN  CARLOS ARIAS JIMÉNEZ, en  escrito dirigido al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2021,  que  fue entregado por conducto de la oficina jurídica del EPAMS de  Girón, solicitó el otorgamiento del permiso de salida  por 72 horas.  

Igualmente se  acreditó que la petición fue remitida por el centro  carcelario sin documento alguno, por lo que el juzgado accionado, en  auto de 16 de julio de 2021 dispuso devolver la solicitud al EPAMS  para que se adjuntaran los documentos necesarios para emitir la  decisión correspondiente, de lo cual emerge que hasta el  momento la petición no ha sido resuelta de fondo,  conculcándose así el derecho al debido proceso del  accionante.  

Dicha vulneración  del derecho fundamental no solo es predicable de la autoridad  judicial sino que involucra a la Dirección del centro  carcelario donde se encuentra recluído el solicitante, en la  medida en que le correspondía aportar, al momento de la  remisión de la petición al funcionario judicial, los  documentos que soportaran el cumplimiento o no de los requisitos  exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y cuya  acreditación corresponde al establecimiento carcelario, entre  otros: (i) estar en la fase de mediana seguridad; (ii) no tener  requerimientos de otra autoridad judicial; (iii) no registrar fuga ni  tentativa de ella, en este caso durante la ejecución de la  pena; (iv) haber trabajado, estudiado o enseñado durante la  reclusión y haber observado buena conducta certificada por el  consejo de disciplina.  

Es claro que la  falta de esa información, imposibilitaba que el juzgado  emitiera un pronunciamiento de fondo. Pero ello no justificaba que la  autoridad judicial asumiera una actitud pasiva u omisiva, sino que le  correspondía requerir al Director del centro carcelario para  que remitiera los documentos, actuación que fue finalmente  dispuesta luego de admitida la presente acción de tutela.  

Así  entonces, como el juzgado accionado adoptó la decisión  que correspondía de acuerdo con su competencia, resulta  acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaración  de hecho superado.  

No ocurre lo mismo  en relación con el centro carcelario, pues su omisión  al no enviar la información que le correspondía junto  con la petición del interno, constituye una vulneración  al derecho fundamental al debido proceso que aún persiste por  carecer de prueba que demuestre que ya fue devuelta con la  información pertinente al juez encargado de resolver de fondo.  

4.  Por lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la decisión  impugnada y en su lugar, concederá el amparo del derecho al  debido proceso de JEAN  CARLOS ARIAS JIMÉNEZ.  En consecuencia, ordenando que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este  proveído, el Director del EPAMS de Girón remita la  petición presentada por el accionante junto con la información  pertinente, al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga para que este funcionario, dentro del  término legal, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el  accionante el 9 de febrero de 2021 relacionada con el beneficio  administrativo de salida del centro carcelario por el término  de 72 horas y se notifique la misma al interesado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.  

2. AMPARAR el  debido proceso de JEAN  CARLOS ARIAS JIMÉNEZ y  en  su lugar,  ORDENAR al  Director del EPAMS de Girón que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este proveído, remita la petición presentada por el  accionante junto con la información pertinente, al Juez Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  para que este funcionario, dentro del término legal, se  pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante el 9 de  febrero de 2021 y notifique su respuesta en debida forma al  interesado.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.      

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