Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10487-2021
Radicado n° 118764
Aprobado acta n° 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JEAN CARLOS ARIAS JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, y vinculados el Centro de Servicios adscrito a estos despachos judiciales y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales adscrito a estos despachos judiciales y/o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, vulneraron el debido proceso del actor, al no resolver la solicitud de permiso administrativo de salida por 72 horas, dentro del proceso con radicado número 135-2014-0054, que fue presentada el 9 de febrero de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada y las vinculadas
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que efectivamente a ese despacho le correspondió por reparto, la vigilancia de la sanción de 25 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 23 de marzo de 2017, contra JEAN CARLOS ARIAS JIMÉNEZ por el punible de homicidio agravado, la cual se encuentra ejecutando en el EPAMS de Girón.
Indicó que mediante auto de 16 de julio de 2021, se ordenó el desglose de la petición de permiso administrativo de 72 horas presentada por el sentenciado y se remitió al Director del EPAMS de Girón, para que en virtud del «principio de colaboración armónica», recolectara los documentos requeridos y los devolviera, junto con la petición, a ese despacho judicial, para emitir el pronunciamiento de rigor, toda vez que es a quien concierne hacerlo en virtud del «derrotero trazado por la Corte Constitucional».
Además, previno al sentenciado para que las solicitudes de esa índole fueran presentadas al director del centro carcelario y no al juzgado porque genera congestión y demora en la respuesta que debe otorgarse.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que, una vez revisado el sistema no se halló petición pendiente de trámite en esa dependencia, pues la presentada por el sentenciado Jean Carlos Arias Jiménez el 9 de marzo de 2021, fue anexada el 16 subsiguiente. Y que el auto de 16 de julio de 2021 fue cumplido de manera inmediata, remitiendo los oficios y comunicaciones pertinentes.
3. El Director del EPAMS de Girón no se pronunció.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 28 de julio de 2021 negó el amparo incoado por carencia actual de objeto, tras considerar que aunque existió demora en el trámite de la petición por parte del Juzgado accionado, sin embargo, para el momento de proferirse la sentencia ya se había dado el impulso correspondiente, al ordenarse remitir la solicitud al centro carcelario para que a su vez se devuelva junto con la documentación necesaria para decidir la procedencia del beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas.
Al margen de lo anterior, conminó al establecimiento penitenciario y carcelario EPAMS de Girón, para que remita la información requerida dentro de los términos legales. Y al despacho judicial accionado, para que una vez recibida la petición y los soportes respectivos se pronuncie sobre la solicitud del sentenciado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, sin exponer argumentos sobre su desacuerdo con la negativa del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
De este modo, ha de entenderse que la solicitud radicada por el accionante ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal en el que es sujeto activo debido a la condena proferida en su contra.
3. En el presente caso, aparece demostrado que JEAN CARLOS ARIAS JIMÉNEZ, en escrito dirigido al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2021, que fue entregado por conducto de la oficina jurídica del EPAMS de Girón, solicitó el otorgamiento del permiso de salida por 72 horas.
Igualmente se acreditó que la petición fue remitida por el centro carcelario sin documento alguno, por lo que el juzgado accionado, en auto de 16 de julio de 2021 dispuso devolver la solicitud al EPAMS para que se adjuntaran los documentos necesarios para emitir la decisión correspondiente, de lo cual emerge que hasta el momento la petición no ha sido resuelta de fondo, conculcándose así el derecho al debido proceso del accionante.
Dicha vulneración del derecho fundamental no solo es predicable de la autoridad judicial sino que involucra a la Dirección del centro carcelario donde se encuentra recluído el solicitante, en la medida en que le correspondía aportar, al momento de la remisión de la petición al funcionario judicial, los documentos que soportaran el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y cuya acreditación corresponde al establecimiento carcelario, entre otros: (i) estar en la fase de mediana seguridad; (ii) no tener requerimientos de otra autoridad judicial; (iii) no registrar fuga ni tentativa de ella, en este caso durante la ejecución de la pena; (iv) haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta certificada por el consejo de disciplina.
Es claro que la falta de esa información, imposibilitaba que el juzgado emitiera un pronunciamiento de fondo. Pero ello no justificaba que la autoridad judicial asumiera una actitud pasiva u omisiva, sino que le correspondía requerir al Director del centro carcelario para que remitiera los documentos, actuación que fue finalmente dispuesta luego de admitida la presente acción de tutela.
Así entonces, como el juzgado accionado adoptó la decisión que correspondía de acuerdo con su competencia, resulta acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaración de hecho superado.
No ocurre lo mismo en relación con el centro carcelario, pues su omisión al no enviar la información que le correspondía junto con la petición del interno, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que aún persiste por carecer de prueba que demuestre que ya fue devuelta con la información pertinente al juez encargado de resolver de fondo.
4. Por lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la decisión impugnada y en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de JEAN CARLOS ARIAS JIMÉNEZ. En consecuencia, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, el Director del EPAMS de Girón remita la petición presentada por el accionante junto con la información pertinente, al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que este funcionario, dentro del término legal, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante el 9 de febrero de 2021 relacionada con el beneficio administrativo de salida del centro carcelario por el término de 72 horas y se notifique la misma al interesado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.
2. AMPARAR el debido proceso de JEAN CARLOS ARIAS JIMÉNEZ y en su lugar, ORDENAR al Director del EPAMS de Girón que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición presentada por el accionante junto con la información pertinente, al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que este funcionario, dentro del término legal, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante el 9 de febrero de 2021 y notifique su respuesta en debida forma al interesado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.